STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6451
Número de Recurso6096/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 10 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres nº 1 en autos seguidos por D. Luis Pedro frente al INSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Mieres nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda sobre incapacidad permanente total interpuesta por don Luis Pedro, declarando al demandante afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de operario de brigada de conservación viaria, con todos los efectos consubstanciales en derecho a tal declaración fijando una base reguladora mensual de 925,68 euros y la fecha de efectos el 4 de junio de 2002, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por la presente resolución abonando la demandante una renta vitalicia del 5% de la base reguladora en 14 módulos anuales, con el incremento del 20% por ser el demandante mayor de 55 años".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Luis Pedro, nacido el 21 de septiembre de 1946, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios laborales por cuenta ajena como operario de la brigada de conservación viaria de Pola de Lena, prestando sus servicios para la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Infraestructuras y Política Territorial). 2º.- Tras varios procesos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, el INSS inicia actuaciones en materia de invalidez permanente dictándose resolución en fecha 5 de junio de 2002, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en ninguno de sus grados con base en el dictamen propuesto del EVI, de fecha 4 de junio. Frente a la resolución administrativa, el actor presenta la correspondiente reclamación previa en fecha 14 de junio de 2002. 3º.- EN fecha 25 de julio de 2002, se dicta resolución por el INSS por la que se desestima la reclamación previa formulada, agotando así la vía administrativa del recurso. 4º.- EL actor padece: lumbalgia por artrosis con cambios degenerativos discales L4 L5, cambios degenerativos en articulaciones interrapofisiarias sobre todo en L4 L5 izquierda con estenosis del agujero de conjunción L4 L5 izquierda con posible comprensión de la vaina radicular. Pies planos más en el izquierdo de patología de larga evolución, con paresia extensora en dicho pie izquierdo. Presenta fracaso total del arco plantar en lado izquierdo. Rotura del biceps braquial derecho con pérdida de fuerza a la flexión del codo. Hombro derecho doloroso en todos sus movimientos activos, especialmente, la elevación y la separación a partir de la mitad del arco de movimiento 5º.- Las repercusiones funcionales que provocan las dolencias son la siguientes: Gran inestabilidad en la deambulación por marcha con pie izquierdo en rotación externa. Hombro derecho doloroso en los movimientos activos de elevación y separación a partir del arco de movimiento; pérdida de fuerza en la flexión del codo derecho presentando una extensión y lateralización de columna dorso lumbar disminuidas pero aceptables. 6º.- Las tareas fundamentales de su profesión exigen la realización de limpieza y reparación de cunetas y carreteras, utilizando herramienta manual (guadañas, palas, picos, pala, azadas, rastrillos, carretillas, etc) exige realizar tareas de carga de material, limpiado a camiones o carretillas, y utilización de herramientas necesarias para el rebacheo de las calzada, y exigiendo buenas estabilidad y una fuerza muscular aceptable para su correcta realización. 7º Su base reguladora mensual es de 925,68 euros y los efectos económicos al 4 de junio de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo social de Mieres dictada en los autos seguidos a instancia de don Luis Pedro sobre invalidez permanente total derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente debate casacional consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a quien que tras la resolución administrativa que lo declaró no invalido, volvió a incorporarse a su empresa al tiempo que procedía a impugnar aquella, y continuó desarrollando su actividad.

En el caso el INSS, tras varios periodos de incapacidad temporal del actor Sr. Luis Pedro, inició actuaciones en materia de invalidez permanente que concluyeron con la resolución de 4 de junio de 2.002 que declaró que el trabajador no estaba afecto de ningún grado de invalidez permanente. Tras formular, sin éxito, la oportuna reclamación previa, el actor dedujo demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de octubre de 2.002, que le declaró invalido permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión del 55% de su base reguladora, incrementada con el 20% por ser mayor de 55 años, y con efectos económicos del día 4 de junio de 2.002.

Recurrió en suplicación el INSS para combatir el grado de invalidez declarado y la fecha inicial de efectos económicos. Por lo que se refiere a este último tema, único que ahora se debate, interesó con el primer motivo la revisión del relato de probanzas para que se hiciera constar que el trabajador, tras la resolución que declaró la inexistencia de invalidez, se había vuelto a incorporar a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la que prestaba servicios, a partir del día 12 de junio de 2.002, como ya había alegado y probado en la instancia con el correspondiente listado de vida laboral; y con el cuarto, denunció la infracción del artículo 23.c) del Decreto 3.158/96, en relación con los artículos 4.1 del C.Civil, 38.c) y 147 LGSS, 49.5 del Estatuto de los Trabajadores y 41 de la Constitución. El actor en su escrito de impugnación reconoció la realidad de esa incorporación al trabajo, pero le negó todo valor, por entender que la fecha de efectos económicos había sido correctamente establecida en la sentencia de instancia. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tras rechazar la revisión fáctica postulada por considerarla irrelevante para la solución de la controversia, desestimó el recurso del Instituto por sentencia de 10 de octubre de 2.003.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria la sentencia de 21 de julio de 2.000 de la propia Sala de lo Social del Principado que obra en autos y es firme. Resolvió ésta un caso muy similar al presente, de trabajador que tras resolución administrativa en 24 de marzo de 1.999, que lo declaró no invalido, volvió a incorporarse a su empresa al tiempo que procedía a impugnar aquella. Al serle rechazada la reclamación previa dedujo la oportuna demanda. La sentencia de instancia le declaró invalido permanente absoluto con efectos económicos del día 10 de noviembre de 1.998, siguiente al del alta médica con propuesta de invalidez. Recurrió el Instituto, combatiendo ambos pronunciamientos y, en relación con el que aquí interesa, denunció la infracción de los mismos preceptos que invocó en este caso. Y la sentencia referencial, tras acoger la revisión fáctica pretendida e incluir en el relato que el actor se había incorporado al trabajo el día 28 de junio de 1.999, estimó en parte el recurso de la Entidad Gestora y declaró que los efectos económicos de la pensión han de iniciarse desde el día siguiente al del cese en el trabajo.

Concurre pues el presupuesto del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite a la Sala conocer y resolver la cuestión de fondo que plantea el recurso, puesto que pese a la identidad subjetiva y objetiva de ambos supuestos las sentencias sometidas al juicio de comparación los resuelven con pronunciamientos distintos.

No es obstáculo para ello la omisión en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del dato de la reincorporación del actor al trabajo tras la resolución que le declaró no invalido. Porque es doctrina unificada que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación, únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que el dato interesado, cuando su contenido resulta incuestionable, como aquí ocurre con la incorporación al trabajo, se tenga en cuenta por esta Sala si considera que tiene la trascendencia que en suplicación se le niega (SS. de 26-7-93 (rec. 2350/92) 19-2-1994 (recs. 238/93 y 853/93), 18-4-1995 (rec. 1559/94) y 17-7-00 (2.000\7636) entre otras muchas). Ni tampoco que sea distinto el grado de invalidez reconocido en cada caso, circunstancia que carece de relevancia cuando los debates, como aquí sucede, se constriñen a determinar las consecuencias económicas de la continuidad en el trabajo tras la resolución administrativa.

TERCERO

Tal y como se ha anticipado, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando su declaración no va precedida de situaciones de incapacidad temporal o inactividad, sino de prestación de servicios.

La doctrina sobre la materia ya ha sido unificada, de acuerdo con la tesis mantenida en el recurso por la Entidad Gestora, en las sentencias de 24-4-02 (rec. 2871/01) y 19-12-03 (rec. 2151/03) con las que por cierto, no se ha rectificado ninguna doctrina anterior sobre dicha cuestión, como parece sugerir la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho aunque sin citar concretos pronunciamientos, ya que hasta entonces esta Sala no tuvo oportunidad de abordar directamente dicha cuestión.

Tras el análisis de los preceptos denunciados, las citadas sentencias, a cuyos fundamentos nos remitimos para no reiterarlos innecesariamente, establecen que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades - tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.

CUARTO

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que aplico la doctrina ajustada a derecho, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede pues que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, case y anule la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Social de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, fije la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida el demandante, a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido su cese en el trabajo. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 10 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 268/03, interpuesto frente a la sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos 1266/02, seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por el INSS en el punto relativo a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida el demandante, que ha de fijarse en el día siguiente a aquel en que se haya producido el cese en el trabajo; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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