STS, 1 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de 7 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 335/06, interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada en autos 743/04 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alexander y la Comunidad de Regantes acequia el Palomar, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el INSS, TGSS, D. Alexander y COMUNIDAD DE REGANTES EL PALOMAR debo declarar y declaro que la contingencia de la que deriva la Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador D. Alexander es el accidente de trabajo de fecha 9 de mayo de 2003, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra y confirmando en su integridad las resoluciones administrativas impugnadas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Alexander con DNI nº NUM000, nacido el día 21 de febrero de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 inició prestación de servicios como regador con la empresa Comunidad de Regantes el Palomar dedicada a la actividad de Aguas para Riego en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 18 de marzo de 2003 y hasta 17 de septiembre con la categoría profesional de conductor acequiero.- Dicha empresa en el referido período de contratación tenía cubiertas las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Universal Mugenat.- Asimismo el Sr. Alexander esta dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos teniendo cubierta las contingencias de Incapacidad temporal con la Mutua Fraternidad.- 2º.- En fecha de 9 de mayo de 2003 el Sr. Alexander inicia incapacidad temporal con diagnostico de Lumbociatalgia aguda con irradiación a MMII. Al folio 28 de las actuaciones consta parte de baja de dicha fecha por enfermedad común y al folio 75 consta parte de baja de la misma fecha por accidente de trabajo. Ambos partes son emitidos por el mismo facultativo.- En fecha de 31 de marzo de 2004 el Sr. Alexander causa alta por la contingencia de accidente de trabajo y con propuesta de invalidez.- Tras la tramitación del oportuno expediente de IP, iniciado de oficio por el INSS y por la contingencia de accidente de trabajo, recae finalmente resolución en fecha de 7 de octubre de 2004 en la que ser reconoce al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de prestaciones fijada en 806,34 euros mensuales, en base al informe del EVI de fecha 15 de septiembre de 2004 en el que figura como cuadro clínico residual Secuelas posquirúrgicas tras intervención de hernia discal L4 L5 izquierda el 1 de julio de 2003 (fibrosis perirradicular L4 izquierda) AT sufrido el día 9 de mayo de 2003.- Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: E.M.G. 13 de julio de 2004 muestra en MII un patrón de denervación parcial y cambios neurógenos en los músculos dependientes del miotoma izquierdo L5 izquierdo. Alteraciones compatibles con una afectación de la raíz L5 izquierda.- 3º.- La Mutua Universal Mugenat, no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha de 15 de noviembre de 2004 en la que interesa se declare que la contingencia de la deriva la IP total reconocida al trabajador deriva de enfermedad común. Dicha reclamación es desestimada por resolución de fecha 17 de diciembre de 2004.- 4º.- La inspección de Trabajo comunica en fecha de 3 de febrero de 2005 que no consta en sus archivos antecedentes alguno en relación a D. Alexander y que tampoco consta parte de accidente alguno en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales (folio 30).- 5º.- En fecha de 12 de mayo de 2003 en impreso oficial de la Mutua Universal Mugenat se extiende parte de accidente de trabajo en el que consta como fecha del accidente la de 9 de mayo de 2003 a las 8 horas y recogiendo como descripción del accidente: 'al intentar levantar una compuerta grande que se atraviesa en la acequia situada en la de los pozos de corriente eléctrica sufrió un tirón en la espalda'. Como parte del cuerpo lesionado se recoge: La espalda, incluida la columna (folio 40).- 6º.- En fecha de 18 de septiembre de 2003 el presidente de la Comunidad de Regates el palomar, D. Salvador emite el siguiente certificado: Que Don Alexander con D.N.I. NUM000 y Nº Afiliación NUM001, ha estado contratado por esta comunidad de regantes de alta laboral desde el día 18 de Marzo de 2.003 hasta el día 17 de Septiembre de 2.003, se dispone un día más a repartir el agua sufriendo un tirón en la espalda al intentar levantar la compuerta grande que se atraviesa en la acequia, situada en la boca de los pozos de corriente eléctrica y llevar el agua a la balsa para embalsar, para así empezar a regar Don Luis María, distribuidor de aguas de agrícolas del Genil sufriendo D. Alexander un accidente laboral el día 9 de Mayo de 2.003, dándose de baja ese mismo día y así cumpliendo su contrato el día 17 de Septiembre de 2003, y siguiendo estando de baja hasta la fecha.- Y para que conste y surta los efectos oportunos, lo firmo en Benalúa a 18 de Septiembre de 2.003.- EL PRESIDENTE.- Fdo. D. Salvador ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos formulados por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA EL PALOMAR contra la Sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia y declaramos como derivada de enfermedad común la invalidez permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida en vía administrativa, con derecho a la correspondiente prestación económica, sobre una base reguladora de 643'76 € mensuales, a cargo de la Mutua demandante, condenando, como condenamos, a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutua Universal Mugenat el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de noviembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de marzo de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la Entidad responsable del abono de las prestaciones derivadas de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, revocando la decisión de instancia que había reconocido que la incapacidad del actor derivaba de accidente de trabajo, modificó el origen de la contingencia acogiendo el recurso de suplicación planteado por la Mutua y después de establecer que se trataba de enfermedad común, sin embargo hizo recaer el pago de la prestación sobre la Mutua Patronal Mugenat.

Tal y como se desprende de la relación de hechos probados de la sentencia del Juzgado, se trataba de un trabajador de la Comunidad de Regantes "Acequia del Palomar" que el 9 de mayo de 2.003 sufrió un proceso de lumbociática agudo que dio origen a la incapacidad temporal de que luego se derivaría la incapacidad permanente. Conviene decir que la Mutua hoy recurrente tenía concertado con la referida empresa el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, pero también la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias. Tras una serie de vicisitudes médico-administrativas sobre el origen de las dolencias y secuelas del actor y tras el oportuno informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, por resolución del INSS de 7 de octubre de 2.004 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como consecuencia de las secuelas residuales postquirúrgicas tras la intervención de hernia discal L4-L5 izquierda, y a causa del accidente sufrido el 9 de mayo de 2.003.

No estando conforme la Mutua con esa decisión en cuanto al origen de la contingencia de la incapacidad, tras agotar la vía administrativa planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, que en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.005 desestimó la demanda por entender que la calificación del origen del accidente hecha en vía administrativa era ajustada a derecho.

En suplicación, como antes se dijo, la Sala de lo Social de Granada acogió las alegaciones de la Mutua sobre la contingencia de la que derivaba la situación de incapacidad permanente del trabajador, entendiendo que se trataba de enfermedad común. Sin embargo, se hizo recaer sobre la Mutua la responsabilidad del pago de la prestación, condenándola a su abono.

SEGUNDO

Recurre ahora la Mutua en casación para la unificación de doctrina contra esa decisión e invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de marzo de 2.006, en la que, efectivamente, se contempla una situación que guarda en relación con la antes descrita la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso.

Se trataba de un trabajador, oficial de albañilería, que inició un proceso de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo el 6.03.02, cuando prestaba servicios para la empresa demandada al realizar un esfuerzo, siendo diagnosticado de "esguince (rotura) de ligam. lumbosacra". La situación diagnóstica de las secuelas finales quedó establecida como "hernia de disco L4-L5 intervenida por disectomia, y discopatía L4-L5 Y L5-S1".

El Juzgado de lo Social en la sentencia de instancia acogió la pretensión del actor de que se trataba de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y se hacía responsable del pago de la cantidad correspondiente a la Mutua aseguradora del riesgo.

Sin embargo, la Sala de lo Social de Baleares en la sentencia de contraste acogió por un lado el recurso del trabajador, declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero, por otro, también se estimó el de la Mutua, revocando la decisión de instancia y decidiendo que el origen de la incapacidad permanente derivaba de contingencias comunes, no de accidente de trabajo, condenado al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las prestaciones correspondientes y absolviendo a la Mutua Patronal de las pretensiones de la demanda.

Como se puede comprobar fácilmente, las resoluciones comparadas llegan a conclusiones contradictorias en orden a la Entidad que haya de responder de las prestaciones derivadas de una incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, razón por la que la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social al regular el alcance de la Colaboración en la gestión de la Seguridad Social y con referencia a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establece que en esa materia comprenderá las siguientes actividades:

  1. La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  2. La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la L 31/1995 de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

  3. La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

  4. Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.

Como puede verse, aún cuando, como en este caso acaece, la Mutua puede asumir por esa vía de colaboración la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal derivada no solo de contingencias profesionales sino también comunes (Disposición Adicional undécima LGSS) lo cierto es que en ningún momento se le atribuyen competencias o responsabilidades que puedan derivarse en orden al pago de prestaciones por incapacidad permanente derivadas de enfermedad común. En el mismos sentido, el artículo 2 del R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas en la Gestión de la Seguridad Social y 69 y siguientes de la misma norma, atribuyen esas mismas competencias de colaboración, pero en ningún caso las relativas a incapacidad permanente. Y también lo mismo cabe desprender de la única norma invocada como infringida en el recurso, el R.D. 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación de incapacidad temporal, que en ningún caso contempla, ni podría hacerlo, responsabilidad para las mutuas de accidentes de trabajo en orden al pago de prestaciones de incapacidad permanente.

CUARTO

La doctrina ajustada a derecho se contiene, entonces, en la sentencia de contraste, que vinculó las discutidas responsabilidades por incapacidad permanente derivada de enfermedad común al INSS y TGSS y no la Mutua, razón por la que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida en el único punto relativo a la referida responsabilidad, que deberá recaer sobre las Entidades Gestoras referidas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de 7 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 335/06, interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada en autos 743/04 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alexander y la Comunidad de Regantes acequia el Palomar, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto relativo a la determinación de la Entidad responsable del pago de las prestaciones que por incapacidad permanente total para su profesión habitual tiene reconocidas el trabajador D. Alexander, a las que deberá hacer frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua Universal Mugenat de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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