STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1097/2006, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 14 de junio de 2.006 dictada en autos 237/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de D. Gerardo contra Issor sobre grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda plantada por D. Gerardo, contra el ISSORM, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de un grado de minusvalía del 33%; condenando al ISSORM a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias y efectos a ello inherentes".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Gerardo, nacido el 31-01-66, con D.N.I. núm. NUM000, solicitó en fecha 30-11-04 el reconocimiento de grado de minusvalía.- 2º.- Por resolución del ISSORM de fecha 13-02-06 le fue reconocido un grado total de minusvalía del 5%.- 3º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuesto reclamación previa contra la misma, que fue desestimada por silencio administrativo.- 4º.- Por resolución del I.N. S.S de fecha 16-11-04 le fue reconocida al actor la pensión de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común.- 5º.- El actor se halla afecto de las siguientes dolencias: Asma profesional por inhalación de bisulfito".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ISSORM frente a la sentencia número 192/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, en fecha catorce de junio de dos mil seis, en virtud de demanda interpuesta por D. Gerardo contra ISSORM, en reclamación sobre incapacidad y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de febrero de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2.005 y la infracción, por no aplicación del RD 1971/1999, de 23 de diciembre y art. 1.2 de la Ley 51/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Murcia conoció de la pretensión del demandante -en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual- encaminada a la obtención de un porcentaje de minusvalía del 33%, combatiendo la decisión adoptada por la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia por la que se negó la existencia de ningún porcentaje de limitación encuadrable en el Real Decreto 1971/1999, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Por sentencia de 14 de junio de 2.006 se estimó la demanda y se declaró que el grado de discapacidad del demandante era del 33%, afirmando para ello que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 asigna automáticamente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, como era el caso, absoluta o gran invalidez.

Recurrida en suplicación por el Instituto demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la sentencia de 27 de noviembre de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a esa solución, la sentencia recurrida razona sobre la literalidad del articulo 1.2 de la Ley 51/2003, de acuerdo con la cual, quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o de gran invalidez, cumple la condición de la norma en virtud de la asimilación legal que en ella se dispone.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a esa sentencia el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM) denunciando como infringido el artículo 1.2 de la Ley 59/2003, en relación con el R.D. 1971/99, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2.005.

Se trataba en ella de la reclamación planteada por un trabajador que había sido declarado afecto de un incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas y que postulaba, sin sujeción a los baremos técnicos del RD 1971/99 el reconocimiento de un grado de minusvalía del 41%, y la declaración de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, pues en vía administrativa se le había reconocido únicamente un 26% de minusvalía. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación la sentencia de contraste ratifica esa solución por entender, en primer lugar, que el recurrente había de sujetarse a los baremos previstos en el Real Decreto para la obtención de un porcentaje de minusvalía determinado.

Por otra parte, contestando al argumento de la aplicación automática del 33% extraído de la declaración de incapacidad permanente total, la Sala razona que "... en lo que respecta a la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad, cuyo art. 1.2 considera a los efectos de esa ley la condición de persona con discapacidad aquélla que tenga reconocido, entre otros, la incapacidad permanente total, no puede basarse en ella el reconocimiento de la minusvalía, al quedar fuera de este especifico procedimiento las consecuencias que se derivan de su articulado, produciendo efectos el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que hace la Ley dentro de su específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece en aras a esa igualdad de oportunidades que persigue, pero no en la calificación de la minusvalía que, insistimos, ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/99".

Como puede verse con claridad, las sentencias comparadas resuelven situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, y sin embargo llegan a soluciones contrapuestas, pues mientras en la sentencia recurrida se afirma que no ha de acudirse a los criterios técnicos del R.D. 1971/99 cuando se tiene reconocida alguna de las incapacidades previstas en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, en la de contraste se llega a la solución opuesta.

TERCERO

El problema planteado en estos autos, tal y como ha quedado descrito, consiste en determinar si los efectos de la minusvalía del 33% que se contiene en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 se producen con carácter y efectos generales y de manera automática, al margen de las previsiones del R.D. 1971/99. Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, (dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.".

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

La doctrina unificada de esta Sala que se acaba de resumir contiene los argumentos necesarios para afirmar que la sentencia hoy recurrida no se ajusta a la misma, teniendo en cuenta -como se acaba de razonar- que no es jurídicamente aceptable la automaticidad a todos los efectos de la homologación de la incapacidad permanente total que tiene el demandante con el 33% de grado de discapacidad que pidió el demandante y concedió la sentencia recurrida.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, inaplicable al caso por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer, desde el momento en que en la propia exposición de motivos se describe el problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 lo siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito exclusivo de la aplicación de la referida norma, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el ISSORM, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto demandado y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1097/2006, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 14 de junio de 2.006 dictada en autos 237/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de D. Gerardo contra Issorm sobre grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto demandado y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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