STS, 20 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S..A. de Seguros y Reaseguros, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente contra D. Joaquín , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla de fecha 30 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla , declarando como probados los siguientes hechos: "1º. El actor Don Joaquín , cuando prestaba sus servicios para el SAS, como celador (personal estatutario) sufrió un accidente de trabajo el día 22/1/97 (f.35), según declaro la STSJA Sevilla, de 31/5/00, (f.36 a 50), en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a las prestaciones correspondientes en la cuantía y con los efectos legalmente procedentes. El INSS en ejecución de esa resolución (f.291) fió con fecha hecho causante 22/1/97, fecha de efectos 23/7/98.- 2º. La Junta de Andalucía y Previsión Española suscribieron póliza de seguro acumulativo de ACCIDENTES el día 17/1/996 (f.233), con efectos desde las 0 horas del día 19/112/95 (f.236), prorrogada (f.254) hasta el 24/2/97 (f.261) en que fue celebrado nuevo contrato con duración hasta el 18/12/98 (f.278). En el primero de los contratos de seguro se aseguraba al 'personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social, es decir: a) al personal funcionario, eventual e interino a que se refiere el artículo 61.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía así como el personal Estatuario indicado en la Disposición Transitoria Tercera, punta segundo, de la citada Ley. b) El personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. A los efectos antedichos, se considera como de servicio activo o alta en Seguridad Social el periodo de permiso reglamentarios, licencias retribuidas e incapacidad temporal. Quedan expresamente incluidos los minusválidos al servicio de la Junta de Andalucía, y los mayores de 65 años que siguieran prestando servicios al objeto de completar los periodos de servicio o de carencia necesarios para acceder a las prestaciones por jubilación'. El segundo de los contratos de seguro aseguraba al 'personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social, es decir: a) el personal funcionario, eventual e interino a que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como el personal estatutario indicado en la Disposición Transitoria Tercera, punto segundo, de la citada Ley. b) El personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo, en vigor, del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía Ambos contratos tenían por objeto y extensión, la obligación del asegurador para en caso se accidente de pagar a los beneficiarios las: 'indemnizaciones pactadas para supuestos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, producidos por ocasión de accidente, sea este común o laboral'. Y se entiende en ambos por accidente: 'a los efectos del presente contrato, toda lesión corporal que responda a una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca como consecuencia la muerte o invalidez, en cualquiera de los grados mencionados en el apartado anterior, de los Asegurados. Asimismo, se considerarán cubiertas por el presente contrato las secuelas que tengan su origen en procesos traumáticos causados por accidente o intervenciones derivadas del mismo, así como las agravaciones de las secuelas originarias producidas por intervenciones que tengan su causa en aquél. De igual modo, deberían entenderse cubiertos los accidentes que sean consecuencia de radiaciones si éstas tienen su origen en el ámbito de la presentación de servicio. Tendrá la consideración de accidente indemnizable todo hecho al que la regulación de los distintos regímenes de la Seguridad Social, Mutualidad o cualquier órgano competente atribuya tal carácter, siendo vinculante, en su caso, la declaración al respecto de los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes'. (f.235,263).- El primero de los contratos fijaba en el caso de que se produzca invalidez permanente absoluta, el capital asegurado será de 10.000.000 pesetas. Se entienden como tales las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas por un asegurado, determinantes de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier actividad laboral o profesional (f.239).- El segundo de los contratos fijaba en el caso de que se produzca invalidez permanente absoluta, el capital asegurado será de 5.000.000 pesetas. Se entienden como tales las pérdidas anatómicas o funcionales sufrida por un asegurado, determinantes de la total ineptitud de ése para el mantenimiento de cualquier actividad laboral o profesional. Asimismo se entenderá por invalidez permanente absoluta la ceguera absoluta, la parálisis completa, la pérdida completa de la razón o locura incurable, las lesiones que obliguen o requieran guardar cama permanentemente, la pérdida o la impotencia funcional absoluta y permanente de ambas piernas o ambos pies, de ambos brazos o ambas manos y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados, la pérdida total de toda la columna vertebral con o sin manifestaciones neurológicas (f. 268).- 3º. El actor (f.32) solicitó el 28/7/00 la indemnización con cargo a la póliza de accidentes por invalidez, abonándole la Cia Previsión Española la suma de 5.000.000 pesetas (f. 80), mostrando el actor su no conformidad (f. 79).- 4º. Agotada la vía previa administrativa (f.82) fue presentada la demanda el día 15712/00":

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por DON Joaquín contra la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. al abono al actor de la suma de 5.000.000 pesetas (cinco millones) por en concepto de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 30 de marzo de 2001, recaída en autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Joaquín contra la Consejería de Gobernación Junta de Andalucía Servicio Andaluz de Salud y Previsión Española, S.A., sobre cantidad y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S..A. de Seguros y Reaseguros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2360/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia para del recurso .

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003 se señaló el día 13 de noviembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida dan cuenta de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 1997, a consecuencia del cual fue declarado por sentencia de 31 de mayo de 2000 afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a las prestaciones correspondientes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en ejecución de dicha sentencia, fijó los efectos del hecho causante en la fecha de 23 de julio de 1998.

La Junta de Andalucía, para la que el trabajador prestaba servicios el día del accidente, había suscrito con Previsión Española, S.A., Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro acumulativo de accidentes el 17 de enero de 1996, con efectos desde las cero horas del día 19 de diciembre de 1995, prorrogada hasta el 24 de febrero de 1997, fecha en que las mismas partes celebraron un nuevo contrato con duración hasta el 18 de diciembre de 1998. El primero de los contratos, que afectaba también al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, al igual que el segundo, fijaba para el caso de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente un capital para el asegurado de diez millones de pesetas, en tanto que el segundo contrato de seguro redujo el capital asegurado a cinco millones de pesetas, por la misma contingencia.

El trabajador accidentado reclamó la indemnización con cargo a la póliza de seguro, abonándole Previsión Española la suma de cinco millones de pesetas, cantidad de la que discrepa el actor que, en la demanda que originó el presente procedimiento, reclama otros cinco millones de pesetas.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de suplicación confirmó la resolución recurrida, pero revisó los hechos declarados probados para dejar constancia en ellos de que "se entenderá como hecho causante que determina el derecho a la indemnización por invalidez permanente con cargo a susodichos contratos, la declaració/resolución (en la fecha en que se declare/resuelva) de la situación de invalidez, del Director Provincial del INSS, o documento equivalente... En los supuestos en que la invalidez permanente sea reconocida o declarada en sentencia firme, el hecho causante lo constituirá dicha sentencia a la fecha de su firmeza, sin tener en cuenta asimismo, su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes".

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto la compañía aseguradora demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, y para acreditar la contradicción ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de julio de 2000 que, en un supuesto de total similitud en hechos, fundamentos y pretensiones, decidió la controversia de distinta manera a como lo hizo la impugnada, dándose respuestas judiciales divergentes en casos análogos, por lo que se considera acreditado el presupuesto de la contradicción y se entra a resolver sobre el fondo del recurso.

TERCERO

En el recurso de casación se denuncia infracción de los artículos 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y 1255 y 1280 del Código civil sobre la interpretación y aplicación que corresponde a los dos contratos de seguro concertados por la recurrente y la Junta de Andalucía, uno con vigencia hasta el 24 de febrero de 1997 y el otro hasta el 18 de diciembre de 1998. Son datos a tener en cuenta la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo (22 de enero de 1997), la fecha de la sentencia firme que calificó la situación del demandante como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de aquella contingencia profesional (31 de mayo de 2000) y el día en que el INSS fijó como fecha del hecho causante (23 de julio de 1998). En función del dato que se tome en consideración, de los dos últimos citados, el resultado del litigio varia sustancialmente, pues si se tiene en cuenta la fecha en que se produjo el accidente, en tesis que sostiene el demandante, el importe de la indemnización alcanza a diez millones de pesetas, en tanto que si se acude al día en que una resolución judicial firme declaró la incapacidad permanente absoluta, como sostiene la recurrente, la cantidad a abonar es justamente la mitad.

Al impugnar el recurso, la parte demandante alega falta de contenido casacional del mismo, al ser la doctrina aplicada por la sentencia recurrida coincidente con la de esta Sala de 1 de febrero de 2000, dictada por todos los componentes de la misma, y otras posteriores, pero esta objeción carece de fundamento, porque las resoluciones a que alude el demandante trataron un tema bien diferente al que ahora se debate; allí se analizó y resolvió el problema relacionado con la determinación de la fecha de efectividad de la cobertura por el reaseguro, a efectos de la vigencia del R.D. 1993/1995, que eliminó el reaseguro de las indemnizaciones a tanto alzado, tomando para ello la fecha del accidente y no la del dictamen del EVI. En un caso se trata de interpretar y aplicar normas reglamentaria y en el otro cláusulas contractuales, y de ahí el error que supone la equiparación de dos problemas de distinta naturaleza, error en el que también ha incurrido la resolución impugnada, al acomodar su fallo a nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000, a pesar del hecho nuevo que consideró probado.

CUARTO

El complemento o, dicho con mas propiedad, la indemnización complementaria que para caso de accidente de trabajo ha establecido en este supuesto, es una mejora directa de las prestaciones de la Seguridad Social, establecida unilateralmente por la empresa a favor de sus trabajadores, cubierta mediante una póliza de seguro concertado por la Junta de Andalucía con la compañía aseguradora demandada, y lo que ha de aclararse ahora es la fuente reguladora de dicha mejora, bien la normativa de la Seguridad Social -artículos 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social-, o bien el contrato del seguro en el que se estableció.

La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste, que se acomoda a la proclamada por esta Sala en la sentencia de 11 de mayo de 1998 y en otras posteriores en las que se trataron supuestos en todo semejantes al presente. En la sentencia de 20 de marzo de 1997 habíamos declarado que las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, y también afirmamos que, aun cuando estas mejoras estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta, no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, las fuentes reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; buena parte de las disposiciones legales y reglamentarias resultan inaplicable a las mejoras voluntarias, y así sucede con las que determinan el periodo de carencia exigible, el importe de la prestación, la entidad obligada al pago etc..

QUINTO

Habiendo quedado probado que en los contratos de seguro celebrados por la Junta de Andalucía con la aseguradora recurrente, se contenía una cláusula expresiva de que, "en los supuestos en que la invalidez permanente sea reconocida o declarada en sentencia firme, el hecho causante lo constituirá dicha sentencia a la fecha de su firmeza, sin tener en cuenta asimismo su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes", la voluntad de la empresa en cuanto a la concesión de la mejora y a las condiciones exigibles para su percibo, han quedado bien patentes, de manera que si la sentencia que en este caso declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta lleva fecha de 31 de mayo de 2000, alcanzando firmeza, es evidente que esta es la fecha a tener en cuenta para cuantificar la indemnización a percibir por el trabajador, aunque el accidente hubiera ocurrido el 22 de enero de 1997 y, puesto que en la fecha de aquella sentencia, el contrato de seguro vigente cuantificaba la indemnización en 5 millones de pesetas, carece de fundamento la pretensión de que se eleve a 10 millones de pesetas, invocando para ello un contrato que, a la fecha de la declaración de la incapacidad permanente absoluta, ya no se encontraba en vigor.

En razón a todo lo dicho y, visto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, que se aparta de la doctrina unificada, y resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, lo que a su vez comporta la devolución del depósito constituido para recurrir, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente contra D. Joaquín . Casamos anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. No ha lugar a la condena en costa a ninguna de las partes

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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