STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8807
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso de sulicación número 1613/00 formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURAD SOCIAL, ORIZKI S.A. y MUTUA PATRONAL MUPAG, en reclamación de incapacidad permanente absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURAD SOCIAL, ORIZKI S.A. y MUTUA PATRONAL MUPAG, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante nació el día 30-8-1939 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001. SEGUNDO.- Iniciado el oportuno expediente (NUM000) se le reconoció el día 7-1-94 por el INSS una invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encofrador derivada de accidente de trabajo. Impugnada esta Resolución por la Mutua se resolvió por el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad la confirmación de la decisión administrativa, declarando como estado físico-psíquico del demandante el siguiente: secuelas de hernia discal L5-S1 intervenido (7-92). Laminectomía Limitación importane de movilidad de columna lumbar (flexión dedos suelo 40 cms. y pérdida de extensión). Pérdida de lordosis lumbar (antivalva). Exploración Neurológica. Lassegue positivo a los 5060. Noo Bragard. Vasalva + Ayerza, rrot. Normal. Marcha sobre puntas, discreta claudicación. TAC: fibrosis epidural. Afectación de saco dural y raíz S1 derecha. Estenosis L4L5. Artrosis lumbar. TERCERO.- Iniciadas actuaciones administrativas a instnacia del demandante en soliciutd de revisión de grado la UVAMI emitió informe el día 1-10-98 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la CEI de Guipúzcoa el día 6-10-98 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Guipuzcoa la declaración del demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por enfermedad común, en base al siguiente estado físico psíquico: lumbalgia recurrente. Lumboartrosis. Laminectomia 92, por IQ de hernia discal L5 S1. Movilidad lumbar con rigidez moderada. Maniobras de estiramiento ciático (IPT por AT) Cardiopatía isquémica. Angor de esfuerzo. Precisó en julio del 97 triple by pass AO-CO a descendente anterior, botusa margina y 1ª diagonal por coronariopatía trivaso. Fracción de eyección conservada. Ligera alternación dela distensibilidad. Implante de desfibrilador noviembre 97 (fibrilación ventricular) correctamente funcional. distimia reactiva. Esta propuesta que fué admitida por la Dirección Provincial del INSS el día 7-10-98. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el día 7-5-99,. siendo desestimada el día 3-6-99 por la Dirección Provincial del INSS. CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo reconocida asciende a 222.392 pts. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común más tarde reconocida asciende a 110.730 pts". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Eugenio contra el INSS, TGSS, MUTUA PATRONAL MUPAG y ORIZDI S.A. en relación a la petición subsidiaria, debo declarar y declaro el derecho del demandante a obtener la siguiente pensión: - pensión del 75% de l abase reguladora de 222.392 pts más actualizaciones, doce veces al año, a cargo de la Mutua demandada en calidad de responsable. - pensión del 25% de la base reguladora de 110.730 pts, catorce veces al año, a cargo del INSS y TGSS en calidad de responsables. El derecho al cobro de esta pensión nació el 8-10-98. A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la reclamación contra ella formulada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gipuzkoa-Donostia, de 15 de noviembre de 1999, dictada en sus atuos núm. 318/99, seguidos a instnacia de D. Eugenio, frente al hoy recurrente, Orizki SA, Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 275, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando el recurso formalizado or dicha Mutua, revocamos parcialmente el pronunciamiento recurrido, declarando que el demandante tiene derecho, desde el 8 de octubre de 1998, a una pensión vitalicia cuyo importe y responsabilidad de pago queda fijado en los siguientes términos: a) el 75% de 1.773.386 pts./año, a cargo de Fraternidad-Muprespa; b) el 75% de 907.898 pts/año, a cardo de Orizki Sa; c) el 25% de 110.730 pts/mes, 14 veces al año a cargo del INSS y TGSS."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 28 de marzo de 2000 (recurso número 3146/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante tenía reconocida desde el 7 de enero de 1994 una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con pensión elevada -por edad- al 75% de una base reguladora de 222.392 pts. mensuales, por 12 meses al año; en 7 de Octubre de 1998 fue revisada dicha invalidez y se le reconoció una incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, con base reguladora de 110.730 pts. mensuales por 14 meses al año, y, atendiendo la petición subsidiaria del suplico de su demanda, el Juzgado ha mantenido la pensión de la incapacidad total, y ha añadido la diferencia de porcentaje de pensión hasta el 100% correspondiente a la absoluta, o sea un 25%, pero sobre la base reguladora de enfermedad común (110.730 pts. por 14 meses) a cargo del INSS. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso del INSS y estimó el de la Mutua de Accidentes de Trabajo, en un aspecto marginal, consistente a mantener la distribución de la pensión derivada del accidente entre la Mutua y la empresa, que así lo venía soportando desde el principio, por infracotización. Uno de los fundamentos jurídicos del fallo de instancia, confirmado en Suplicación, consistió en que el 100% de la base reguladora de la incapacidad absoluta resultaba inferior al 75% de la base de la incapacidad total, con lo que, de aplicarse el criterio del INSS consistente en sustituir la pensión anterior por la correspondiente a la situación nueva, el trabajador vería muy perjudicada su protección social.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina ha sido interpuesto por el INSS, quien en el escrito de preparación ha invocado como contradictoria la doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en S. de 28 de Marzo de 2000, de la que afirmaba que enjuiciaba un supuesto idéntico y sobre la misma cuestión litigiosa, a cuyo propósito reproduce literalmente un párrafo de la sentencia invocada, en que se razona que en un supuesto de revisión de grado de invalidez, en que el grado inferior inicial deriva de riesgo profesional, y el nuevo grado de invalidez más grave, deriva de enfermedad común no hay base jurídica bastante para introducir en la segunda o nueva prestación otra base distinta de la que rigiera para una prestación que con anterioridad se venía percibiendo. Es claro que si este razonamiento se aplicara al presente caso, el fallo constituiría una "reformatio in peius" para el recurrente, porque en el fallo recurrido está condenado a satisfacer la diferencia de porcentaje entre al 75% de la incapacidad total, (a cargo de la cobertura del riesgo profesional), y el 100% de la absoluta, o sea un 25%, pero no sobre la base preexistente como se razona en la sentencia invocada en el escrito de preparación, sino sobre la muy inferior de la enfermedad común. Y es que la sentencia de contradicción no mantiene la base reguladora preexistente, como expone el escrito de preparación, sino que asume la nueva base (la de enfermedad común), y el nuevo porcentaje (100%) y es el derecho que reconoce al inválido repartiendo la pensión entre la Mutua de Accidentes, cuya responsabilidad es mantenida en los términos preexistentes, y el INSS al que condena al pago de la diferencia que hay en favor del inválido. Como se ve, ante situaciones idénticas -revisión de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a incapacidad absoluta por enfermedad común- se llega a decisiones contrarias en cuanto a las respectivas bases reguladoras e imputación parcial de la pensión a reconocer, con lo que se cumple el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Ha razonarse que el Tribunal de Suplicación formó su criterio razonando que no pueden tomarse dos bases para una sola protección (aquí la incapacidad permanente absoluta) sino que debe computarse una única base reguladora, y así es, y así se lee en nuestra Sentencia de 12 de Junio de 2000, votada en Sala General, pero no para desechar la base reguladora del riesgo profesional y asumir el de la enfermedad común, sino para mantener aquella base inicial y aplicar sobre ella el nuevo porcentaje, distribuyendo después la pensión en la proporción correspondiente a la responsabilidad de cada una de las entidades (Colaboradora y Gestora) que cubren cada uno de los ámbitos (profesional y común) de los que deriva la situación protegida. Lo que tiene la consecuencia de que sea menos errónea la doctrina de la Sentencia recurrida, en la aplicación que hace del art. 143.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en su previsión genérica de que puedan modificarse o transformarse las prestaciones económicas reconocidas a un trabajador, que no la Sentencia de contradicción que modifica la base reguladora preexistente para asumir la correspondiente a la situación invalidante posterior, y ello impone que el recurso sea desestimado.

CUARTO

A mayor abundamiento, como razona la citada Sentencia de 12 de Junio de 2000, no cabe separar tajantemente la situación revisada de las secuelas del accidente de trabajo, ni puede desconocerse que ha sido sobre dichas secuelas sobre las que se ha instaurado la agravación o empeoramiento funcional del inválido, es decir, añadimos ahora, la incapacidad permanente total no ha desaparecido, ha sido incrementada o agravada, pero sin una previa curación o recuperación de las pérdidas anatómicas o limitaciones funcionales pretéritas y así calificadas. Por eso la responsabilidad de la Mutua de Accidentes (y también de la empresa por la cobertura insuficiente) es mantenida intacta, para añadir sobre ella la derivada de la nueva y más grave situación. En consecuencia, el recurso, oido el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso de sulicación número 1613/00 formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURAD SOCIAL, ORIZKI S.A. y MUTUA PATRONAL MUPAG, en reclamación de incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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