ATS, 17 de Enero de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1028/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 1.999, en el procedimiento nº 659/98 seguido a instancia de DON Fernandocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero del dos mil, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo del dos mil se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio del dos mil acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998).

En el presente caso, el núcleo de la contradicción queda centrado en si para el cálculo de la base reguladora de la contingencia de incapacidad permanente, en los supuestos en que a tal declaración precede una situación de invalidez provisional totalmente agotada, dado que en ese período no existe obligación de cotizar, ha de tomarse en consideración las cotizaciones anteriores a la invalidez provisional, tesis del paréntesis no computable, defendida por el demandante y estimada por la sentencia recurrida, o si, por el contrario, han de tomarse las bases mínimas de cotización vigentes durante el período de invalidez provisional, postura defendida por el INSS, recurrente en casación. Se centra el debate en la interpretación del art. 140.1 y 4 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y art. 5.5.2º del RD 1799/85, de 2 de octubre.

Esta pretensión impugnatoria adolece de falta de contenido casacional, al resultar contraria a la doctrina establecida por esta Sala, en sentencia dictada en Sala General, de 7 de febrero de 2000 y 25 de mayo de 2000. En estas sentencias tiene establecido la Sala que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total, derivada de contingencias comunes en el Régimen General, cuando durante el lapso de tiempo a computar el beneficiario hubiera estado en situación de invalidez provisional, durante el que no existió obligación de cotizar, el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora será el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dio lugar a la exención del deber de cotización (interpretación mayoritaria en Sala General del art. 140.4 de la LGSS), con los razonamientos en ellas recogidos.

Además, como se señalaba en la providencia de apertura del trámite de inadmisión, la parte recurrente está planteando una cuestión nueva al hacer referencia en este recurso a una situación previa de ILT, pago directo, siendo que en el recurso de suplicación se invocaba por la parte recurrente la determinación de la base reguladora cuando concurren situaciones previas de invalidez provisional. Este nuevo planteamiento no tiene cabida en este excepcional recurso, en el que debe existir una correspondencia entre las cuestiones suscitadas en suplicación y la traídas a unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el resto de los pronunciamientos legales procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero del dos mil, en el recurso de suplicación número 1511/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 4 de enero de 1.999, en el procedimiento nº 659/98 seguido a instancia de DON Fernandocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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