STS, 2 de Abril de 1992

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso977/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Rosa , contra sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 1267-90, formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Barcelona, en los autos número 651-89 sobre invalidez permanente, seguidos por demanda de doña María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente doña María Rosa , representada y defendida por el Abogado don Carmelo- Isaac Tobia Galilea.Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Don José granados Weil y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que con estimación Íntegra de la demanda interpuesta por María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 56.658 Pts. o sea de 31.161 Ptas., con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1/02/89.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La parte actora, nacida el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, con D.N.I. número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como devanadora para la empresa o ramo textil. ----- Segundo/Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día siete de enero de mil novecientos ochenta y nueve. -----Tercero/Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve confirmó el pronunciamiento inicial. ----- Cuarto/ La base reguladora asciende para la total a 56.658 pesetas. ----- Quinto/ La parte actora padece Insuficiencia muscular paravertebral. Dolencias que le impiden realizar faenas de esfuerzo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona, de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en los autos nº 651/89; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al Instituto nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra por Dª María Rosa .".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho en el recurso número 52234; la de tres de abril de mil novecientos ochenta y uno en el recurso número 55535; la de dos de julio de mil novecientos ochenta y siete en el recurso número 1988-86; la de veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta en el recurso número 4549-86 y la de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho en el recurso número 4505-86.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiteradamente invoca la recurrente, a efectos de justificar la viabilidad del recurso, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y otras de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No cabe sin embargo apreciar su concurrencia en términos que permitan afirmar, como requiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

En efecto, parte dicha recurrente en primer lugar de que por esta Sala se ha sentado la doctrina de que la valoración de la prueba es potestad del juzgador de instancia y que sólo pueden rectificarse los hechos que el mismo declara probados en base a documentos y pericias que por sí mismos evidencien el error a lo que añade que tal doctrina ha sido contradicha en la sentencia recurrida al apartarse en su fundamentación jurídica de los hechos probados.

No puede negarse la exactitud, en términos generales, de tal doctrina, que el recurrente deduce del aporte de varias sentencias (por todas la de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa) lo que no conduce a la admisión, en este particular, de la denunciada contradicción, teniendo en cuenta:

  1. Esta doctrina refleja el parecer de esta Sala en cuanto al error de hecho en casación, sin referirse expresamente a la revisión de los hechos probados en suplicación.

  2. La sentencia recurrida, lejos de apartarse de la misma, la admite expresamente y en base a ella, desestima la pretendida revisión de los hechos probados en suplicación.

  3. La afirmación en tales hechos de que las secuelas que de modo concreto se describen, impiden a la demandante realizar trabajos de esfuerzo, no constituye obstáculo para que la Sala de suplicación ponga en relación las secuelas que concretamente aquélla padece, consistentes en "insuficiencia muscular paravertebral" con su profesión, que es la de devanadora en la industria textil, para, en la tarea de subsunción del supuesto fáctico en el de la norma definidora de la incapacidad permanente total pretendida, determinar si existe o no el referido grado de invalidez.d) No es doctrina de esta Sala que el éxito de un motivo por infracción de ley quede supeditado a una necesaria rectificación de los hechos probados, lo que sólo es preciso cuando el recurrente, al fundar la infracción de ley, parta de un supuesto de hecho que difiera esencialmente del de la sentencia recurrida, lo que aquí no sucede pues se aceptan las secuelas que se afirman en ella, pudiendo afirmar la Sala de suplicación que esa expresión genérica de no poder realizar esfuerzos no es significativa de que la demandante no pueda realizar las fundamentales tareas de su profesión. Si se entendiere que tal expresión implica el reconocimiento de existencia de incapacidad profesional, sería predeterminante del fallo, y por tanto de impropia consignación en los hechos probados, como no deja de poner de relieve la sentencia recurrida.

TERCERO

La recurrente refiere en segundo lugar la contradicción al dato de las secuelas que presenta, en relación a las que padecen los trabajadores que han sido parte en las sentencia que como contradictorias se invoca, que alcanzaron un pronunciamiento reconociendo la existencia de incapacidad permanente total.

Sobre este punto de la supuesta similitud de enfermedades y secuelas se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que ha tenido ocasión de expresar: La conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados (sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve); en materia de incapacidades debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de tener un valor meramente orientativo (sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado-difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia de treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve).

En esta línea y ya con referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina se razona por la Sala en auto de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno que "la exigencia de que se trate de litigantes en idéntica situación en méritos a hechos sustancialmente iguales, acota extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recursos cuando el asunto sometido a debate es el de la procedencia o improcedencia de alguno de los grados de invalidez" y que "la jurisprudencia de la Sala en materia de invalideces únicamente puede resultar invocable cuando ha venido a proclamar o a establecer líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social en sus diversos apartados, pero no cuando, como es lo normal, se limita a contemplar casos concretos".

Se infiere de lo dicho que secuelas o enfermedades aparentemente idénticas en su diagnóstico, con iguales signos radiográficos y análisis clínicos, pueden afectar a los trabajadores que las sufren de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y de ahí que no quepa hacer generalizaciones, más ni siquiera en el presente caso concurre esa supuesta identidad en las lesiones y enfermedades entre el supuesto de la sentencia recurrida y los de las que se citan como contradictorias. En el caso del presente recurso ya han quedado expuestos los padecimientos que presenta la trabajadora. Las limitaciones y profesiones de los trabajadores afectados por las sentencias que se afirman contradictorias, consisten:

  1. En la de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho la demandante, de oficio mechera de la industria textil, padece espodilitis, colecistitis, insuficiencia vertebral y dorsalgia.

  2. En la de dos de julio de mil novecientos ochenta y siete la demandante, examinadora textil, presenta las secuelas de ligera espondiloartrosis e insuficiencia vertebral y obesidad.

  3. La de veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho contempla el supuesto de trabajador, oficial especialista textil, que padece espondiloartrosis generalizada, gonartrosis bilateral, rizartrosis y broncopatía crónica.

  4. Por último, en la de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el demandante, especialista textil, presente poliartrosis en columna vertebral, bronquitis crónica e intervención de hernia discal.

QUINTO

No puede por tanto entenderse acreditada la contradicción que justifica el recurso, causa de inadmisión que en este trámite lo es de desestimación, con declaración de firmeza del pronunciamiento recurrido, sin costas por gozar la recurrente del beneficio de defensa gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos, por no justificarse la contradicción, el recurso de casación para la unificación de la doctrina, deducido por doña María Rosa contra la sentencia, que declaramos firme, dictada el veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conociendo de recurso de suplicación entablado en autos sobre prestaciones por incapacidad permanente total instados ante el Juzgado de lo Social número nueve de Barcelona por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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