STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3587/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 30 de Junio de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 26 de Julio de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de D. Augustocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Con estimación de la demanda formulada por Augustocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de Grado de Invalidez, debo declarar y declaro del derecho del Actor a su revisión del Grado de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada de Accidente de Trabajo, que ostenta, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor Augusto, con DNI nº NUM000, nacido el 21-5-31, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001viene percibiendo prestación por Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 27 de Noviembre 57, según Resolución del extinguido Instituto Nacional de Previsión de fecha 19.5.58, y efectos 1-1958, percibiendo una pensión mensual de 30.206 ptas. solicitó del INSS el incremento del 20% como pensionista de IPT, al cumplir los 55 años, en 27 de Abril 94, siéndole denegado por Resolución de 16.5.94 por no estar previsto en el Reglamento del Seguro de Accidentes de Trabajo.- II.- En misma fecha 27.4.94, solicitó Revisión de grado de su Invalidez por entender que existe agravamiento de sus padecimientos, y pidiendo la absoluta. El INSS en 18.6.94 se le deniega por haber transcurrido el plazo de seis años desde la fecha del accidente de trabajo según establece el art. 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.6.56. Formulada reclamación previa es desestimada por resolución expresa de 18.8.94, notificada en 30.6.94. En su vista en 4.10.94 interpone demanda laboral ante el Decanato de los Juzgados de esta capital, que al siguiente día fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 10."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Junio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, radicada en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Augustocontra dicho recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.T. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 31 de Octubre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Noviembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso tiene su origen en demanda formulada ante el Juzgado de lo Social de Sevilla, de la que correspondió conocer por reparto al nº 10 de la citada ciudad, solicitando se declarara el derecho del actor a la revisión de su grado de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Seguridad Social de 1974 que derogó el artículo 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956.

El Juzgado de instancia estimó la pretensión solicitada y reconoció al actor, que no había alcanzado la edad de jubilación, el derecho a su revisión del grado de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración.

La sentencia que ahora se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 30 de Junio de 1997 confirmó la sentencia impugnada desestimando el recurso de suplicación contra ella deducido.

El Instituto ahora recurrente había denegado, en vía administrativa, la petición revisora del actor alegando el transcurso del plazo de 6 años desde la fecha del accidente de trabajo, según dispone el artículo 145 del Reglamento de Accidentes de 26 de Junio de 1956. También el Instituto en resolución de 18 de Agosto de 1994 desestima la reclamación previa del actor ratificándose en los mismos argumentos denegatorios de la solicitud del demandante.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso la infracción, por no aplicación del mencionado artículo 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo y se aporta como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de Febrero de 1990.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en ambos casos se trata de afiliados a la Seguridad Social que percibían prestación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo y que solicita revisión de su grado de invalidez por agravación de las lesiones que venían padeciendo con la finalidad de que se les conceda la invalidez permanente absoluta, discutiéndose el plazo para instar la revisión. En los dos supuestos el INSS desestima la solicitud de revisión y al resolver el fondo del asunto la solución de una y otra sentencia no es la misma: la recurrida entiende que no es aplicable el artículo 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 que establece el plazo de 6 años para solicitar la revisión de grado por agravación, a contar desde la fecha del accidente; y la de contraste entiende que el 1 de Enero de 1967, cuando entró en vigor el artículo 145 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, que admitía la revisión de la invalidez hasta que el interesado llegue a la edad de jubilación, esta nueva norma solo era aplicable a aquellos trabajadores que teniendo reconocida una incapacidad, no les hubiera transcurrido el plazo de 6 años antes aludido.

TERCERO

Acreditada pues la contradicción corresponde ahora estudiar la cuestión de fondo examinando si se ha producido la infracción denunciada en el recurso, esto es, la violación por inaplicación del artículo 145 a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, que señala que la revisión comentada "habrá de instarse en el plazo de 6 años a partir de la fecha del accidente".

La solución que ha de adoptarse en el presente caso coincide con la mantenida por la sentencia de contraste ya que hay que partir del hecho de que el accidente del demandante tuvo lugar en Noviembre de 1957 y, por tanto, es desde esta fecha desde la que hay que contar el plazo de 6 años para solicitar la revisión de su grado de invalidez según la normativa entonces vigente, el artículo 145 del Reglamento de Accidentes citado; por lo que ningún derecho le asiste al actor para obtener la revisión que solicita en 1994, amparándose en la normativa iniciada en 1 de Enero de 1967 que autorizaba la revisión en todo tiempo hasta que el interesado llegara a la edad de jubilación.

A esta solución se había llegado por esta Sala en sentencias, entre otras de 19 de Octubre de 1978, 15 de Febrero de 1980 y 18 de Diciembre de 1981, según las cuales el citado artículo 145 del Reglamento de accidentes de 1956 es aplicable, a las primera revisiones instadas después del transcurso de los seis años contados desde la fecha de accidente, aunque se soliciten después del 1 de Enero de 1967, es decir, que si la agravación o la mejoría se produjeron bajo el imperio de la legislación anterior a la Ley de Seguridad Social, y al entrar en vigor ésta, ya habían transcurrido los 6 años desde la fecha del accidente, no es posible la revisión dado que al entrar en vigor la legislación nueva el derecho había fenecido.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 30 de Junio de 1997. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 26 de Julio de 1995, dictada en autos seguidos a instancia de D. Augustocontra el INSS, la que revocamos desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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