STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 799/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, en autos núm. 827/05, seguidos por D. Mariano frente a DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mariano frente a la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Bienestar Social, en materia de prestación debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una minusvalía no inferior al 33%, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia de declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante nacido el 8.09.1959, sufre distintas dolencias derivadas de enfermedad común por las que ha venido siendo tratado por los servicios médicos de Osakidetza, lesiones que afectan a la columna cervical, lumbar y al aparato respiratorio. 2.Tramitado expediente de minusvalía de fecha 22.07.2005 a instancia del actor, se dictó Resolución de fecha 24.02.2003 en la que se le reconoce el grado de 15% en base al informe emitido por el equipo de valoración y orientación del Centro base de minusválidos, cuyo diagnóstico fue el siguiente: -hernia discal L5-S1. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Entiende el demandante que no se han tomado en consideración la agravación de las primitivas lesiones ni la existencia de nuevas patologías que le harían acreedor del grado del 35% de minusvalía que solicita en esta instancia. El actor ha sido declarado afecto de IPTotal para su profesión habitual por sentencia judicial. 3. En el acto del juicio la Diputación Foral, Departamento de Acción Social se opone a la demanda, alegando que la Ley 51/2003 no era aplicable al presente supuesto y se practica prueba pericial médica a instancia del demandante en la persona del Dr. Donato quien manifiesta que el actor padece espondiloartrosis, y que se le tuvo que practicar espirometría obteniendo la conclusión de padecimiento de enfermedad pulmonar obstructiva grave. 4. Que se formuló la correspondiente reclamación previa con fecha 30 de agosto de 2005, que fue desestimada por resolución de

30.9.2005. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación Foral de Vizcaya ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación que se interpuso por el abogado de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 10 de mayo de 2006, autos 827/05, en la que fue parte demandante don Mariano, y parte demandada la Diputación recurrente, y debemos de confirmar la referida sentencia. Se condena en costas a la Diputación Foral de Bizkaia, debiendo de abonar la cantidad de 300 euros al letrado de la parte impugnante".

CUARTO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005, recurso núm. 2528/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2007 se procedió a admitir el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a la cuestión anterior, sin limitar expresamente sus efectos a los que pudieran derivarse de la Ley 51/2003, tal como igualmente había hecho la sentencia de instancia, con base en la redacción del artículo 2.1 de la citada Ley 51/2003 y siguiendo con ello su propia doctrina, que corrigió tesis anterior, reflejada en las sentencias que menciona. El precepto en cuestión dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez...". A la vista del tenor literal de la norma, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por reconocer el estatus de discapacitado al demandante, que había sido declarado por resolución administrativa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes. La sentencia de la Sala, al confirmar la de instancia, declara que el actor se encuentra afecto de una minusvalía no inferior al 33 %, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Las lesiones que padece el actor, según la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que reproduce el informe emitido por el equipo de valoración y orientación del Centro base de minusválidos, son: "hernia discal L5-S1. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (hecho 2º).

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la propia Sala de lo Social del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/04 ) y había adquirió firmeza antes de la publicación de la ahora recurrida, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Tras el análisis de la norma a interpretar, esta sentencia ha decidido que el mero reconocimiento por el INSS de la incapacidad permanente total no determina la atribución del grado del 33% de minusvalía pues dicha calificación "ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/99".

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, votadas por el Pleno de la Sala (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ), y seguidas por otras muchas resoluciones más (entre otras: 29-3-2007, 16-5-2007, 29- 5-2007 y 5-6-2007; Rec. 114/06, 2096/06, 5472/05 y 3204/06), en alguna de las cuales (29-5-2007, 19-7-2007 -dos-, 29-7-2007 y 27-11-2007: R. 5472/05, 3080/06, 3803/06, 4085/06 y 113/07) se utilizaba la misma sentencia de contraste (País Vasco 2-2-2005, R. 2528/04 ) que invoca ahora la entidad recurrente. En la primera de dichas sentencias de unificación, en el fundamento jurídico segundo, se razona lo siguiente:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas. Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

En el tercero de sus fundamentos jurídicos, la misma sentencia sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes:

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [--en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (la reclamación previa es del 30-8-2005: hecho probado 4º) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (24-11-2005)--], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos contemplados en dicha Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida, en la que, como se vio, y sin duda en congruencia con la petición de la demanda ("...que se declare al actor afecto de minusvalía en un porcentaje del 35%, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento..."), no se limita en modo alguno la declaración de minusvalía, por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación, lo que implica, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente y, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda en los términos en los que fue formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 1874/06 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por dicha demandada, desestimando la pretensión ejercitada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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