STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8226
Número de Recurso145/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando R.D.V. y M.D.E., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 25 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 195/98, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.997 dictada en autos 591/97 por el Juzgado de lo Social de Galdar seguidos a instancia de D. José R.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 11 de diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda formulada por DON JOSE R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al demandante desde el 21 de Julio de 1.997 fecha del dictamen del EVI una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 64.044 pesetas, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en Verano y Navidad, todo ello sin perjuicio de que, la declaración de invalidez que por esta resolución se efectúa pueda ser revisable a partir del 21 de Julio de 1.999 por agravación o mejoría y mientras el beneficiario no haya cumplido la edad de jubilación.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Don José R.L. nacido el 14 de Noviembre de 1.939, peón agrícola por cuenta ajena afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el numero 35/218207-95 en situación de incapacidad temporal desde el 18 de Diciembre de 1.995 y alta por la Inspección Medica el 15 de Abril de 1.997 con informe propuesta, solicitó del INSS pensión de invalidez el 30 de Abril de 1.997 y en el informe medico de síntesis de fecha 16 de Julio de 1.997 se dice que padece artrosis dorsal grado III, lumbar grado I-II; cervical grado II-III, escoliosis dorsolumbar leve, gonartrosis leve derecha, con limitación a la flexión completa de la columna toracolumbar en 20 grados hace 40 aproximadamente.- El EVI con fecha 21 de Julio de 1.997 propuso el no reconocimiento de ningún grado de incapacidad, lo que es aceptado por el INSS con fecha 26 de Agosto de 1.997.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de Noviembre de 1.997.- La base reguladora que figura en el expediente administrativo según el INSS es de 64.044 pesetas.- 2º.- El actor padece: artrosis dorsal grado III, lumbar grado I-II; cervical grado II-III, artrosis lumbar grado I-II, escoliosis dorsolumbar leve, gonartrosis leve derecha, con limitación a la flexión completa de la columna toracolumbar en 20 grados hace 40 aproximadamente. bronquitis crónica obstructiva con tratamiento con broncodilatadores y corticoides, insuficiencia venosa en ambas piernas, limitación de la extensión cervical en 10 grados y de la rotación derecha e izquierda en 10 grados. Los padecimientos le producen dolor cervical, mareos, dolor lumbar que irradia a región inferior derecha y le imposibilitan para bipedestaciones prolongadas, cargar más de 15 kilos de peso y flexionar la columna frecuentemente.- 3º.- En el cultivo de plataneras actual la mayoría en invernaderos con el objeto de obtener racimos de mayor peso, el trabajo normal consiste en cargar rolos o troncos de plataneras de más de 30 kilos, subir escalera de aluminio, hierro o madera para desflorillar uno por uno cada racimo de plátanos, transportar sacos de estiércol al pie de la planta con peso de al menos 40 kilos, sacos de guano o abonos de 50 kilos; estar de pie todo el día y andar toda la jornada laboral por terrenos irregulares; cargar racimos de plátanos normalmente de mas de 50 kilos de peso y estar agachándose para comprobar y sustituir goteros de riego, además de usar a la espalda maquina de sulfatar con al menos 20 kilos de peso.- En el cultivo del tomate que se realiza prácticamente al cien por cien dentro de invernaderos, el trabajo consiste en desde que se plantan hacer flexiones de la columna, estar en bipedestación las ocho horas de trabajo de lunes a viernes por terrenos irregulares, amarrar los tomates hasta una altura de unos dos metros y diez centímetros, cargar los tomates en cajas de al menos 25 kilos de peso y trasladarlas a la orilla del terreno o al camino para que pueda ser recogida por el camión, con n ormalmente una distancia que oscila entre los 50 a 200 metros. Ambos cultivos el del plátano y el del tomate ocupan al 95 por cien del personal agrícola de esta isla.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.997, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 24 de noviembre de 1.998.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 12 de julio de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, trabajador agrícola por cuenta ajena y nacido el día 14 de noviembre de 1.939, solicitó del INSS una pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial de 26 de agosto de 1.997. Planteó reclamación previa en 21 de octubre de 1.997 en la que solicitaba exclusivamente de incapacidad total, sin expresión de otras circunstancias. Planteó después demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente una total para su profesión habitual. Conoció de ella Juzgado de Gáldar, que dictó sentencia el 11 de diciembre de 1.997 en la que se estimaba en parte la demanda y se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, cualificada en función de sus circunstancias, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 64.044 ptas. mensuales.

Recurrió la sentencia en suplicación el INSS para tratar de eliminar del pronunciamiento recurrido el incremento del 20% en la incapacidad total reconocida, por entender que el demandante no había solicitado el referido incremento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, desestimó el recurso en la sentencia de 25 de octubre de 1.999, que ahora se recurre por el INSS en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esa misma Sala de lo Social en fecha 24 de noviembre de 1.998. En ella se contempla un supuesto prácticamente idéntico al que se recoge en la sentencia recurrida. Se trata también de una trabajadora agrícola por cuenta ajena sin cualificar, de más de 55 años, que solicitó en su demanda ante el Juzgado de lo Social el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión en parte y a la vista de las circunstancias concurrentes, le concedió la incapacidad total cualificada, rechazando la petición principal de incapacidad absoluta. También en este supuesto la trabajadora solicitó la incapacidad permanente absoluta en la demanda, pero no consta que lo hiciera en vía administrativa, y en ningún caso pidió el incremento del 20% de la incapacidad total. Con base en esta circunstancia, la sentencia de contraste llegó a la conclusión de que no es posible reconocer el referido incremento en la incapacidad permanente total cuando no ha sido solicitado en vía administrativa, que de este modo aparece como requisito previo e inevitable.

Las sentencias comparadas contemplan, en suma, supuestos sustancialmente iguales ante los que llegan a soluciones diferentes. Para la sentencia recurrida, el hecho de que el actor solicite en la demanda la incapacidad absoluta, determina que pueda concederse en la sentencia, sin incurrir en incongruencia, una incapacidad total cualificada, pues con ello se está reconociendo algo que está ínsito en lo pedido con carácter principal. Para la sentencia de contraste, por el contrario, es preciso que haya previamente una petición concreta en tal sentido. Concurriendo por tanto los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, nada debe impedir que se entre a conocer del fondo del asunto y fijar la doctrina que sea ajustada a derecho.

Podría, no obstante, haber existido una diferencia relevante a efectos de la contradicción entre los supuestos contemplados en ambas resoluciones, pero el resultado final vino a eliminar esa distinción. Se trata de que el trabajador demandante hoy recurrido, en la reclamación previa solicitó exclusivamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es en la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social cuando solicita la incapacidad absoluta y subsidiariamente la total. Ante ello, el demandado hubiese podido invocar en el acto de juicio oral, en principio, el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de adecuación o exceso de la demanda en relación con la reclamación previa. Pero no lo hizo así y con ello, los términos del debate quedan estrictamente planteados en relación con las pretensiones de la demanda, al no poder introducirse hechos o factores de discusión nuevos ni en el recurso de suplicación ni en la casación. En la sentencia de contraste, no constan los términos en que se produjo la reclamación previa por la trabajadora y sí aparece con claridad que la pretensión de la demandante, al igual que el supuesto de la sentencia recurrida, era la de obtener con carácter principal una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente una total, sin especificar la necesidad de que ésta fuese cualificada.

En esos términos, como se ha dicho, la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones es completa y las decisiones adoptadas por la Sala de lo Social contradictorias.

No debe ser óbice para que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, la circunstancia puesta de relieve por el Ministerio Fiscal de que en el escrito de formalización del recurso se invoquen por el INSS como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 137.4 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que en nada se refieren al problema suscitado, pues del contenido del referido escrito se desprende con facilidad que se trata de un error material fácilmente subsanable con la lectura total del texto, entendiéndose hechas las referencias a los artículos 137.2 y 139.2 párrafo segundo, máxime cuando la cita errónea se vincula con el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y con la norma segunda de la Resolución de 22 de mayo de 1.986, de la Secretaría General de la Seguridad Social.

TERCERO.- La cuestión de fondo que aquí se plantea, por tanto, es la de determinar si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada es preciso que se solicite expresamente o de manera específica por el interesado o, por el contrario, esa petición ha de entenderse comprendida en la más amplia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que "la petición de incremento del 20% está ínsita en la pretensión de la actora cuando solicita ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta" y tal doctrina es la que resulta ajustada a derecho, tal y como ha tenido ocasión de decir esta Sala, si bien en relación con el reconocimiento de una incapacidad total ordinaria, no cualificada, en relación con la pretensión de obtener una absoluta. Así, se dice en la sentencia de 24 de marzo de 1.995 que " ...es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes:

"Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."

En el mismo sentido, la sentencia de 14 de junio de 1.996

(Recurso 1215/1995) afirma que "... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art.

359 LEC citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior

..." .

La circunstancia de que en este caso la prestación que la sentencia recurrida reconoce sea la de la incapacidad permanente total cualificada a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en modo alguno impide la aplicación de la anterior solución, pues una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios (Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1.987 y 4 de marzo de 1.992). Esa notoriedad se mantiene actualmente en supuestos como el examinado en el recurso, en el que se trata de un peón agrícola con más de 55 años y encaja perfectamente esa especie de "automatismo" o relación directa que se aprecia entre la edad y la profesión no cualificada con la dificultad de encontrar empleo diferente al de la profesión habitual, lo que, por otra parte, es coherente con las previsiones de la Resolución de 22 de mayo de 1.986, de la Secretaría General para la Seguridad Social.

En suma, cuando se solicita una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con carácter principal y subsidiariamente una incapacidad total, de forma implícita, siempre y cuando -como ocurre en este caso-- se reúnen los requisitos para ello, se está pidiendo también el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada, con el preceptivo incremento del 20% en la base reguladora, hasta alcanzar el 75%, tal y como se decidió acertadamente en la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso ha de desestimarse y confirmarse aquella, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando R.D.V. y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 25 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 195/98, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.997 dictada en autos 591/97 por el Juzgado de lo Social de Galdar seguidos a instancia de D. José R.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

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