STS 158/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:1336
Número de Recurso2006/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 290/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Regina , representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida AGF UNIÓN-FÉNIX, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lérida, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Regina , contra Cia. de Seguros AGF, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, con total estimación de la presente demanda, declare que la situación de invalidez permanente absoluta en la que se halla mi representada se deriva de accidente cubierto por la póliza de seguro contratada entre las partes, calificando como accidente el infarto sufrido por la misma, y que, en consecuencia, se declare su derecho a percibir con cargo a dicha aseguradora demandada, no sólo las prestaciones convenidas para el caso de invalidez permanente absoluta, esto es, DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) PESETAS, sino aquellas prestaciones complementarias contratadas para el caso de que dicha invalidez, permanente absoluta se produjera por accidente, esto es, CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS, todo ello con más el correspondiente interés computado al 20 % a partir de la fecha del siniestro, 20 de octubre de 1995, y hasta su completo pago, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tales declaraciones y hacer cumplido pago a mi mandante de las expresadas cantidades más los intereses computables al 20% conforme el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y con expresa imposición de las costas a la expresada demandada, AGF, SEGUROS, S.A.".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Cia de Seguros AGF, contestó a la misma, alegando la excepción de falta de personalidad de la demandada y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, 1º.- Se declare la absolución de A.G.F. SEGUROS, S.A., al estimarse la excepción prevista en el art. 533.4º de la L.E.C. y, 2º.- Alternativamente, entrando sobre el fondo, la desestime por considerar que no existe "ACCIDENTE" como causa determinante de la invalidez. 3º.- Alternativamente, se considere que las sumas referidas en la póliza, tras su revalorización, ascienden a 6.900.000 ptas., y que su devengo no correspondía satisfacerse hasta el mes de octubre de 1996, sin imposición de interés de demora o, alternativamente, con el interés legal incrementado en un 50% desde tres meses a contar desde el mes de octubre de 1996. 4º.- En cualquiera de los casos precedentes con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rull en nombre y representación de doña Regina y con Cía de Seguros AGF S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a que una vez firme esta Sentencia satisfaga a la parte actora la suma de 7.200.000 ptas., con más los intereses legales señalados en el Ordinal Quinto de los Fundamentos de Derecho, siendo que respecto de las costas cada parte pagará las casadas a su instancia y las que sean comunes por mitades".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por AGF-Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. adhiriéndose la demandante, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AGF-UNION FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y DESESTIMAMOS el formulado por DOÑA Regina , ambos contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 1997, dictada en los autos de Menor Cuantía 290/96, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida, que REVOCAMOS PARCIALMENTE. En su lugar, ESTIMAMOS en parte la demanda formulada por doña Regina contra AGF-UNIÓN FÉNIX, Seguros y Reaseguros, S.A., y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL (2.400.000.-) PESETAS. ABSOLVEMOS a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda. No hacemos especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Regina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por aplicación indebida del Artículo 1249 C.c. según el cual, las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y en relación con dicha norma, las SS. de la Sala de lo Civil del T.S. que interpretan dichas normas, entre otras las de 18 de junio de 1968, 23 de abril de 1980 y de 7 de febrero de 1990, en el sentido de que no puede constituirse la presunción invocada sobre un hecho inexistente, que el hecho de que ha de deducirse ha de estar completamente probado, y que no es lícito sostener como presunción lo que no pasa de conjetura".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del Artículo 1243 C.c., en relación con el Artículo 632 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada, en el extremo relativo a la conclusión de las causas que produjeron el infarto padecido por mi representada, a saber: 'el infarto corresponde patogénicamente a una evolución espontánea de una enfermedad natural de arteriosclerosis coronaria incipiente complicada con episodios de trombosis coronaria secundaria a alteración de la coagulación sanguínea, localizado sobre la lesión ateromatosa".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del Artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la doctrina legal establecida entre otras por las SS. de ésta misma Sala de 7-4-1986, 27-11-1991 y 14-6-1994".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En relación con el precepto anteriormente invocado como infringido por la Sentencia recurrida, infringe ésta también el Artículo 1281 C.c., en conexión con el núm. 2 del Artículo 1º, el Artículo 8º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita por las partes, y del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, citada".- QUINTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables A las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 523 L.E.C., que resultaría consecuencia lógica y necesaria de la estimación de los anteriores motivos, ya alegado en apelación por esta parte como adherida al recurso formulado por la demandada, hoy recurrente en casación...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la Compañía AGF UNIÓN-FÉNIX, Seguros y Reaseguros, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la actora doña Regina , se reclama contra la aseguradora demandada, las indemnizaciones correspondientes por el infarto que sufrió dicha actora, conforme a la cobertura de la póliza suscrita en 4-10-1990, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lérida, sentencia de 17 de enero de 1997, estimatoria en parte, la cual, se revocó por la de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en 21 de abril de 1997, que sólo concedió la suma por el capital asegurado y, no la relativa a la garantía complementaria por entender que, el infarto sufrido carecía de la causa externa que previene, entre otros, el art. 100 de la L.S.P. y la cobertura del seguro. Recurre en casación la citada demandante.

SEGUNDO

En el MOTIVO TERCERO del recurso que se examina con prioridad por la relevancia de la cuestión que plantea, en relación con la decisión que se emite, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del Artículo 1692 L.E.C. la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del Artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la doctrina legal establecida entre otras por las SS. de ésta misma Sala de 7-4-1986, 27-11- 1991 y 14-6-1994; alegando que la sentencia infringe lo establecido en dicho precepto al no considerar incluido en el mismo el infarto padecido por mi representada, el cual no puede ser excluido de su ámbito de aplicación, pues el mismo se perfila como un hecho que reúne todos y cada uno de los requisitos en él prevenidos, pues, existió una violencia moral desencadenante de una situación extrema de estrés productora en términos prioritarios, como mínimo, del infarto y éste de la incapacidad permanente absoluta de mi representada, que actuó a modo de causa externa en los términos que exige dicho precepto, como ha quedado acreditado, habiéndose manifestado además dicha causa de forma violenta, súbita y, ser también ajena a la voluntad de quien lo sufrió.

Es, pues, en este Motivo, en donde se discrepa de la recurrida, porque ésta entendió que el proceso determinante del infarto sufrido por la actora determinante de la invalidez permanente que padece no trae causa de un accidente externo a la asegurada, sino de una enfermedad cardiovascular que arrastraba, previsiblemente, desde hacía años.

Para dilucidar esa pugna, procede antes reflejar los hechos de partida, incluso, admitidos por la propia Sala "a quo", en su F.J. 1º, a cuyas resultas revoca la decisión de la instancia que apreció que el citado infarto fué un accidente acogido a la póliza existente y, por ello, concedió también la garantía complementaria prevista:

  1. ) "La demandante sufrió un infarto de miocardio en fecha 7 de abril de 1992, que motivó que le fuera reconocida la invalidez permanente en grado absoluto por resolución de 4 de octubre de 1995, en la que se estimó como accidente de trabajo causante de la invalidez un infarto de miocardio residual con grave afectación funcional del ventrículo izquierdo que origina descompensación al esfuerzo ligero. Angor inestable ante stress psico-písico.

  2. ) El infarto de miocardio le sobrevino a la demandante cuando tenía 41 años de edad. Consta acreditado que fumaba unos 20 cigarrillos al día; que estaba en edad fértil; que, al parecer, no tomaba onovulatorios orales ni corticoides; que sufría en ese momento hipercolesterolemia -folio 188-; que padecía una arteriosclerosis coronaria con placa de ateroma que ocluía en un 25% la luz vascular en coronaria descendente anterior; que había padecido episodios de dolor torácico de características anginosas en el verano de 1991; y que desde enero de 1992 y hasta que tuvo lugar el infarto, en abril del mismo año, la actora asumió la dirección técnica del proyecto para la puesta en marcha de una emisora de televisión local para el Ayuntamiento de Lérida. Aunque este cometido tenía un carácter técnico y no político, es indudable que la demandante se vió sometida a un grado de estrés considerable, dadas la connotaciones políticas y la trascendencia que su trabajo podía tener en la ciudad de Lérida, y desde luego superior, al que había soportado hasta ese momento en otros trabajos anteriores, que tenían menos repercusión social e inferiores responsabilidades.

  3. ) Consta igualmente probado que, el infarto le sobrevino mientras se hallaba en el puesto de trabajo y que los episodios posteriores de ángor han estado igualmente relacionados con su reincorporación al trabajo.

  4. ) La actora doña Regina ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de una póliza de seguro de vida con garantía complementaria de fallecimiento o invalidez absoluta por accidente, suscrita con la Cia. AGF Seguros, S.A., actualmente AGF- UNIÓN FENIX, Seguros y Reaseguros, S.A.

En este procedimiento se reclama tanto la indemnización que la declaración de invalidez permanente absoluta le da derecho por tenerlo así asegurado; y que la compañía sólo discute en lo referente al "quantum" de la actualización de la cantidad asegurada, como la correspondiente garantía complementaria en su día contratada, al derivarse dicha invalidez de un accidente laboral. Esta última reclamación ha sido total mente rechazada por la aseguradora.

Lo estipulado por las partes no difiere substancialmente del art. 100 L.S.P.. Así se entenderá por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca su fallecimiento o su invalidez permanente absoluta dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión".

La recurrida, de consiguiente, al tener en cuenta la disparidad de la prueba pericial practicada -de la que se cuestiona, asimismo, en el motivo segundo del recurso- opta por el dictamen médico del Dr. Evaristo , frente al emitido por la Doctora María Virtudes , al afirmar tras recoger varios factores determinantes de la patología, el que se señala en tercer lugar, F.J. 3º: "...lo que es más difícil, se niega relevancia al ateroma es decir, a la lesión que presentaba la arteria coronaria descendente anterior proximal, si bien se reconoce que fue determinante del infarto y que hay que suponer que fuera mayor del 25% que se apreció tras el infarto (previa al tratamiento fibrinolítico recibido). Entendemos que esta fue la causa realmente determinante del infarto y que sin la misma el estrés laboral sobre el que la actora centra la responsabilidad de la enfermedad no hubiera ocasionado el problema cardiovascular por el que le fue reconocida la invalidez permanente. Dicha enfermendad, larvada y desconocida por la demandante, tuvo su origen en fecha claramente anterior al mes de enero de 1992 en que la actora asumió el nuevo cometido profesional, y muestra de ello son los dolores anginosos que se produjeron a mediados del año 1991. En suma, debemos estimar en este extremo el recurso de apelación y declarar probado que la invalidez permanente no trae causa de un accidente externo a la asegurada, sino de una enfermedad cardiovascular que arrastraba previsiblemente desde hacía años".

TERCERO

Este Tribunal discrepa de la tesis de la recurrida, y acepta el Motivo Tercero, ya que, en efecto, por un lado, sobresale la indiscutible realidad del estrés laboral de la actora, según se ha transcrito a consecuencia de "la puesta en marcha de esa emisora local de T.V." y, que el infarto se produjo mientras se hallaba en su puesto de trabajo, por lo que, ello no puede eludirse cuando, a continuación, se afirma que la causa desencadenante de ese estrés fue la existencia del "Ateroma o lesión que presentaba la arteria coronaria", y que por tanto no concurre la causa de un accidente externo, exigido, entre otros, por el art. 100 L.S.P. y la estipulación de la póliza, sino, una enfermedad cardiovascular como la descrita. Para refutar esa tesis basta con reproducir lo ya resuelto sobre una problemática análoga, entre otras en Sentencias de 23-10-1997: "...Sobre la dación de la tipicidad de causas de citado art. 100, se razona ante un evento deportivo de esfuerzo físico por el asegurado, que ese accidente se derive de a) una causa súbita -en cuanto aparece de improviso-, b) violenta -por el esfuerzo físico desplegado por el interesado- pues, su génesis o causación traspasa el dinamismo del propio afectado y que es, sobre todo, c) externa y d) ajena a la intencionalidad del asegurado, ya que, en caso alguno, puede entenderse que por esa practica, el asegurado tuviese el propósito -bien "demencial" por supuesto- -en otra hipótesis- de incurrir o hasta atraer o facilitar el riesgo de esa muerte súbita, por lo que, en ese aspecto, debe, incluso, descalificarse la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, cuanto argumenta para estimar el recurso de Apelación en su transcrito F.J. 4º, que, el óbito -para su subsunción como tal accidente contemplado en citado art. 100- se deriva de una causa externa al finado y ajena a su voluntad, según las acreditaciones apreciadas en cada caso concreto, y -se afirma- "de cuyas características no participa la práctica deportiva, ahora analizada, obviamente asumida por el asegurado, y a la que en exclusiva obedece..." esto es, dando a entender, pues, que la causa del accidente y muerte, no dista de ese voluntarismo por parte del asegurado, lo que no puede admitirse, ya que, como se dice, la realidad de que acontezca un riesgo normalmente preexistente en esa práctica, -como en cualquier otro que requiera un esfuerzo físico- no significa, se mire por donde se mire, la asunción representativa del mismo, como propósito determinante de que, a sus resultas, pudiera derivarse ese efecto letal..." y,

S.14-6-94: "...respecto a las exigencias del art. 100 LCS, para considerar la delimitación del riesgo en este tipo de accidentes, es preciso que la causa del accidente, sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado; y todas esas causas, están perfectamente recogidas en el F.J. 4º, esto es, dice la Sala que existió la violencia moral desencadenante de una situación extrema de stress, (productora del infarto)... que se produjo porque "el esposo de la actora falleció el 9 junio 1987 cuando dentro del edificio de Correos de la localidad del Vall de Uxo, donde desempeñaba sus funciones de cartero, sufrió un infarto de miocardio; como causa inmediata de tal infarto actuó la presión y el "stress" a que esta sometido desde la semana anterior a consecuencia del aumento de trabajo con motivo de las elecciones municipales a celebrarse en aquellas fechas, lo que obligó al alargamiento de la jornada laboral ante el inexcusable deber de repartir la propaganda electoral antes del día 10 de aquel mes de junio "; así, aparte de la S 22 junio 1988, por su indefinición y singular doctrina, es en la segunda citada de 27 marzo 1989 en donde se juzga un supuesto análogo por muerte en el lugar de trabajo si bien se constata como razón para denegar ese carácter según su F.J. 2º, que frente al caso contemplado en la S 7 abril 1986 que se cita en el recurso en ésta se acusa la carencia absoluta de la prueba de la violencia moral desencadenante de una situación extrema de "stress" productora del infarto y éste de la muerte, 4º) Y, al respecto, la Sala entiende que la doctrina recogida, entre otras, en S 28 febrero 1991, es la aplicable en cuanto al enfrentarse con una causa análoga, contempla la hermenéutica del repetido art. 100 LCS, expresando "...la siguiente cuestión a determinar es si la muerte del esposo de la actora quedaba incluida entre los riesgos asegurados en la Póliza contratada con la entidad demandada, lo que impone la remisión al contenido de la Condición General A) de la Póliza y al art. 100 LCS, en cuanto que, de modo respectivo, disponen: 'Se entiende por accidente la lesión corporal sobrevenida al asegurado independientemente de su voluntad y debida a una causa fortuita, momentánea, externa, violenta y que haya producido directamente alguna de las consecuencias siguientes: a) muerte...' y 'Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad el asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'. La cuestión ha de resolverse en sentido favorable para la esposa del fallecido, designada beneficiaria en la Póliza, ya que queda fuera de duda la equiparación del infarto con la 'lesión corporal' aludida en las precitadas disposiciones y respecto a su causalidad,.. . no puede menos de calificarse como fortuita, momentánea o súbita y externa, así como independiente o ajena a la voluntad o intención del conductor-asegurado, y estimarse, así mismo, como violenta... el accidente del hecho de autos no permite encajarle entre los casos de exclusión especificados en la condición general B) de la póliza, caracterizada por una relación casuística casi exhaustiva, sin que en ella se encuentre el infarto, y, tampoco, la predisposición al mismo permite sea equiparado a la expresión de 'enfermedad' que se recoge en el apartado segundo de la Condición B). Por todo ello y en virtud de cuanto se dispone en los arts. 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 y demás cc. del CC en la materia de obligaciones y contratos en las Condiciones Generales de la Póliza suscrita y en los arts. 1, 80, 100 y cc. LCS, resulta procedente estimar en sus propios términos la demanda interpuesta por la recurrente...".

Es obvio, de consiguiente, la concurrencia en la mecánica del infarto enjuiciado en el litigio y recurso de dos concausas: la relevante y atrayente de una etiología externa, como fue la ínsita en esos esfuerzos o tensiones en el desempeño de su trabajo, de indiscutible origen exterior y, la interna o latente patología de su padecimiento cardiovascular que obró como coadyuvante para desencadenar el accidente.

CUARTO

Por ello, y sin que se acepte el MOTIVO CUARTO, porque el recargo del 20% pretendido es improcedente al depender la conducta solutoria de la aseguradora de la previa declaración judicial de condena, lo que comporta que su impago o no cumplimiento no era imputable o estaba justificado "a priori", y sin que se precise examinar los dos primeros motivos, se estima el recurso, y actuando a tenor del art. 1715-1, entender correcto el razonamiento de la primera Sentencia y confirmar la misma por sus mismos argumentos, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Regina , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en 21 de abril de 1997, que revocamos dejándola sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Lérida, de 17 de enero de 1997. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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