STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3614
Número de Recurso4120/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fabregas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de Mayo de 2002, en el recurso de suplicación nº 3763/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de Octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 243/00, seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes contra el expresado recurrente, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a María Virtudes defendida por la Letrada Sra. Fornes Angeles.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 243/00, seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia de fecha 2 de Octubre de dos mil en virtud de demanda formulada a instancia de Dª. María Virtudes , .y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante María Virtudes nacida el día 5 de diciembre de 1948, figura afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General de la misma a consecuencia de los servicios prestados como limpiadora en la empresa EULEN SA. ...2º.- Iniciado expediente administrativo por incapacidad, tras permanecer en situación de incapacidad desde el día 18 de mayo de 1999 en base al cuadro clínico de ACROMIOPLASTIA DERECHA POR HIPERTROFIA ACROMO CLAVICULAR. ROTURA PARCIAL O TENDINITIS DEL SUPRA ESPINO; acordó formular propuesta por la que se declarase que la actora no se encuentra afecta de incapacidad en ninguno de sus grados. Y en tal sentido resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28 de diciembre de 1999, y además, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión por incapacidad de 2.825 días ...3º.- Que la actora acredita cotizados a la Seguridad Social 1826 días. ...4º.- Disconforme la actora con la citada resolución formuló reclamación previa en solicitud del grado de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual al verse impedido por su lesión; alegando, a efectos de completar la carencia exigida, que debían computarse los 540 días en que permaneció en situación de incapacidad temporal y 88 días de parte proporcional de pagas extras de este periodo, lo que supone un total de 2.882 días. ...5º.- Que la base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 75.126 ptas. ...6º.- Que la actora padece: ACROMIOPLASTIA DERECHA POR HIPERTROFIA ACROMOCLAVICULAR, ROTURA PARCIAL O TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO, HOMBRO DERECHO, ABDUCIÓN Y ANTEPULSIÓN 90º. RETROPULSIÓN 5º. ROTACIÓN POSIBLE. QUE PRODUCE LIMITACIÓN DOLOROSA PARCIAL DE LA MOVILIDAD."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 75.126 ptas. mensuales; condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación con efectos desde el día 14 de diciembre de 1999."

TERCERO

La Letrada Sra. Dorronzoro Fabregas, mediante escrito de 20 de Noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 6 de Marzo de 2001 y 13 de Octubre de 2001. SEGUNDO Se alega la infracción del art. 138 núms. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con lo dispuesto en el art. 4.4 del RD 1799/1985 de 2 de Octubre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima del RD 4/1998 de 9 de Enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina está relacionada con la interpretación que deba darse al apartado 4 del art. 4º del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre, tras la modificación operada en este precepto por la disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/ 1998 de 9 de Enero. Se trata, en concreto de averiguar si, para lucrar pensión por incapacidad permanente (total en el caso) pueden computarse como cotizaciones efectivas las correspondientes a un doble concepto: a) las relativas al plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, y b) las que pudieran corresponder a las partes proporcionales de pagas extraordinarias relativas a dicho período.

La resultancia fáctica de la Sentencia recurrida (dictada el día 22 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3763/00) ha quedado transcrita en el lugar oportuno de la presente, pero ha de tenerse en cuenta, además, lo adicionado en virtud de la modificación postulada por el recurrente en suplicación y lo que en su fundamentación se hace constar con valor de hecho acreditado. Como resumen de todo ello, interesa poner aquí de manifiesto que a la trabajadora demandante se le había reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una cotización total computable de 2.252 días, denegándosele la prestación porque no alcanzaba los 2.825 días necesarios a tal fin,. Formuló la interesada demanda, con la pretensión de que se le reconoceran cotizaciones por el doble concepto antes aludido, a saber: a) 540 días por el período máximo de permanencia en incapacidad temporal, situación ésta en la que se halló a partir del 19 de Mayo de 1998 hasta el 17 de Noviembre de 1999, aunque sin percibir prestación, porque procedía de desempleo no subsidiado; y b) otros 88 días relativos a cotizaciones por pagas extraordinarias durante el expresado período de permanencia en incapacidad temporal. Sumando estos dos conceptos a las cotizaciones reconocidas por el INSS, la interesada rebasaba los 2.825 días requeridos para tener derecho al percibo de la pensión por incapacidad permanente, pero no los alcanzaba en el caso de no resultar computables cualquiera de ellos.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, siendo su decisión confirmada en trámite de suplicación por la ya reseñada Sentencia -ahora impugnada por el INSS en casación para la unificación de doctrina- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de Mayo de 2002. Se articula el recurso en dos motivos, invocándose en ambos como infringidos los apartados 1 y 2 del art. 138 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como el art. 4.4 del Real Decreto (RD) 1799/1985 de 2 de Octubre, según la redacción que le otorgó la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto (RD) 4/1998 de 9 de Enero, y la jurisprudencia que cita. A través del primero ataca el reconocimiento de las cotizaciones relativas al período de permanencia en situación de incapacidad temporal, y el segundo se orienta a dejar sin efecto el cómputo de las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias relativas a dicho período.

SEGUNDO

Como condición previa de procedibilidad, habrá que examinar en primer lugar la cuestión relativa a si las sentencias que el recurrente eligió como supuestamente contradictorias con la recurrida -las dos eran ya firmes en el momento de recaer la que se impugna- lo son realmente, en los términos que previne el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Respecto del primer motivo se aporta la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora a la que se había denegado por el INSS la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, por tener cotizados solamente un total de 3.227 días, precisando 3.555. Formuló demanda la interesada, en solicitud de que se sumara a lo realmente cotizado lo correspondiente al período durante el que había permanecido en situación de incapacidad temporal, pero sin alcanzar derecho a la prestación correspondiente debido a estar a su inicio en situación de paro no subsidiado (con cuyo cómputo rebasaría los expresados 3.555 días), y la Sala resolvió en este caso que no procedía este cómputo, conforme a la interpretación que llevó a cabo del art. 4.4 del R.D 1799/1985, tal como quedó redactado por RD 4/1998.

En relación con el segundo motivo ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2001 por la propia Sala del Tribunal Superior de Cataluña. En este caso, se había tenido en cuenta como realmente cotizado el tiempo durante el que la trabajadora había permanecido en situación de incapacidad temporal, percibiendo por ello el correspondiente subsidio, pero la prestación por la incapacidad permanente se le denegó porque -aun con ello- no reunía la carencia precisa a tal fin. Formuló ella demanda, pretendiendo que se le reconociera también como cotizado lo correspondiente a las pagas extraordinarias relativas al plazo de permanencia en incapacidad temporal, pero la Sala entendió -confirmando así la decisión del Juzgado que se había pronunciado en el mismo sentido- que no procedía tener en cuenta estas cotizaciones.

Lo que se acaba de exponer pone de manifiesto que las dos resoluciones elegidas por el recurrente como presuntamente contradictorias con la impugnada lo son realmente en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL, lo que, por otro lado, no se ha puesto en duda por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ni tampoco por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Y ello es así porque, con respecto a cada uno de los dos motivos del recurso, las respectivas resoluciones contrastadas han partido de situaciones de hecho sustancialmente idénticas, y también ha existido identidad entre las causas de pedir en cada caso, lo solicitado y las normas legales y reglamentarias que fueron objeto de interpretación y aplicación. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del recurso.

TERCERO

Por razón de método, examinaremos en primer lugar el segundo motivo del recurso, atinente -como ya dijimos- al problema relativo a si resultan o no computables, para lucrar la prestación de la que aquí se trata, las cotizaciones que pudieran corresponder al período máximo de duración de la incapacidad temporal.

La doctrina en la matería ya ha sido unificada reiteradamente por esta Sala, y la solución correcta es la que se ofrece en la Sentencia de contraste. Dicha doctrina se recoge, entre otras, en nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2001 (Recurso 4084/00), en cuyo fundamento jurídico 3º se razona en los siguientes términos:

Tal y como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1.996, en la que se recogen otras anteriores como las de 18 de Octubre, 7, 25 y 27 de Noviembre, 13, 20, 27 y 30 de Diciembre de 1991, 27 de Enero, 5, 6, 14, y 29 de Febrero, 21 de Marzo, 4, 9 y 20 de Abril, 2, 8, 14, 22, 25, 29 y 30 de Mayo, 2, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 24, 26 y 30 de Junio y 3 de Julio de 1992, 2 y 8 de Febrero, 19 de Abril y 17 de Mayo de 1993 y 21 y 24 de Enero de 1994, no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el tiempo que el trabajador permanece en incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) después de extinguido el contrato de trabajo y después de extinguido también el derecho a la prestación de desempleo, a pesar de que siga cobrando a cargo del I.N.S.S. el pertinente subsidio de incapacidad temporal, y ello porque "Lo dispuesto por el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, --texto de 1.974-- respecto al mantenimiento de la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria, no debe ser interpretado aisladamente sino poniéndolo en relación con las normas que imponen el deber de cotizar, los sujetos pasivos de tal deber y persistencia de las situaciones que lo generan, cuales son principalmente el artículo 67 de la citada Ley, conforme al cual están obligados a cotizar los trabajadores y los empresarios por cuya cuenta trabajen -lo que sitúa el deber de estos hasta la extinción del vínculo laboral- así como los artículos 12 y 19 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, que impone la obligación de cotizar al INEM, si bien sólo durante el período en que haya de abonar prestación por desempleo o cuando, dentro del mismo, se produzca situación de incapacidad laboral o transitoria. Es claro, pues, que las mencionadas normas no imponen a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como tampoco al INEM, después de agotado la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar, deber que igualmente es inexistente para el INSS, pues no hay norma alguna que lo establezca, sin que quepa presumirlo, según resulta de lo dispuesto por el artículo 1090 del Código Civil."- Por ello, no existe infracción en la sentencia recurrida del artículo 6 de la Orden de 22 de enero de 1.991, pues esta norma se refiere a la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria en la situación de relación laboral viva o en curso, por eso se habla en el precepto de la forma de cálculo de la cotización, en relación con los salarios del trabajador en el periodo anterior al inicio de la situación.- Si, como se ha dicho, en estas situaciones de pago directo de prestaciones de incapacidad temporal no hay obligación de cotizar, no hay cotizaciones por tanto y sólo se perciben aquéllas prestaciones, no cabe tampoco computar los días-cuota teóricos que corresponderían a las pagas extraordinarias que no existen ni como cotizadas ni como percibidas, por lo que la sentencia recurrida no infringió aquél precepto ni tampoco el artículo 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en contra de lo que se afirma en el recurso. Con arreglo a éste precepto y a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses del plazo máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria (ILT, ahora incapacidad temporal), aún cuando en realidad el presunto inválido no hubiera llegado a acceder a esa situación. Pero en este caso, no consta que existiese ese periodo ficticio computable a efectos de carencia en el que la demandante hubiese permanecido, sino que, por el contrario, se le ha computado toda su extensión y únicamente no se han tenido en cuenta los tiempos o días teóricos correspondientes a las pagas extraordinarias. Por otra parte, la sentencia de esta Sala que se invoca en apoyo del recurso, la de 10 de diciembre de 1.992, se refiere precisamente a este supuesto de "ficción legal" de computar como cotizado a efectos de carencia el periodo de incapacidad laboral transitoria no disfrutado, inmediatamente anterior a la declaración de incapacidad , hasta alcanzar la duración máxima y su prórroga, pero en modo alguno aborda el problema jurídico aquí suscitado.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que el motivo al que antes nos hemos referido debe prosperar. Ello trae como consecuencia que también el recurso debe ser estimado, sin necesidad ya de examinar el otro motivo, pues, sea cual fuere la solución que procediera adoptar al respecto, la suerte estimatoria del recurso sería la misma. La anulación de la Sentencia impugnada trae como consecuencia (art. 226.2 de la LPL) el deber de resolver ahora conforme a la ortodoxia doctrinal el debate que en su día se planteó en suplicación, lo que comporta la procedencia de estimar asímismo el recurso de esta última clase, para revocar la resolución de instancia y, consiguientemente, desestimar la demanda. Sin costas, pues no concurren los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3763/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de dicha capital en el Proceso 243/00, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DOÑA María Virtudes contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase que contra la decisión de instancia había esgrimido el citado Instituto y, en consecuencia, revocamos la reseñada Sentencia del Juzgado de lo Social para, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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