STS, 19 de Junio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:5015
Número de Recurso3130/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), representada y defendida por el Letrado D. J.G.S., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que resolvió el debate planteado en suplicación, en el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada con fecha 28 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en autos promovidos por la Empresa ONCE contra el trabajador D. J.I.A. por reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 5 de mayo de 1999 a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por J.I.A.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, recaída en los autos del mismo formulada para conocer la demanda formulada por .O.N.C.E. contra dicho recurrente, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al demandado de la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D. J.I.A. prestó servicios para la ONCE, con la categoría de Agente-Vendedor, el 7--4-1964, causando baja, por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 10-4-1995.- Segundo. Por resolución del INSS de 26-6-1996, se le reconoció a dicho trabajador una pensión del 100% de una base reguladora de 152.882 pesetas y con efectos desde el 2-5-1995 al 30-6-1995, habiendo percibido 2.631.520 pesetas, derivada de la invalidez permanente absoluta.- Tercero. La ONCE reclama inicialmente a dicho trabajador 1.384.520, por carta de 14-2-1996, a la que se acompaña el desglose de las cantidades a reintegrar a partir de mayo del 95 hasta el 31 de enero del 96 -y que se da por reproducidos del folio 20-, cantidad que reduce a 1.330.968 pesetas en la papeleta de posterior demanda.- Cuarto. La ONCE abonó al trabajador demandado del periodo 2-5-1995 a 31-1-1996, el complemento establecido en el artículo 62 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de dicha institución (BOE 16/2/1995) en cuantía de 1.503.748 pesetas.- Quinto. Interpuso la ONCE papeleta de conciliación ante el CMAC el 25-10-1996 celebrándose la misma, sin avenencia, el 7-11-1996 con expresa oposición del demandado".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debía estimar la demanda interpuesta por la ONCE en concepto de reclamación de cantidad contra D. J.I.A. a quien condena a la devolución de UN MILLÓN TRESCIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETA

(1.330.968 pesetas) por los conceptos y período reclamado".

TERCERO.- El Letrado D. J.G.S., en nombre y representación de .la ONCE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con en Sevilla, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, * articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada esta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1985. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce las siguientes infracciones: violación del artículo 62 del VII Convenio colectivo de la ONCE. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandado causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 10 de abril de 1995, percibiendo la prestación básica de la seguridad Social para dicha contingencia y la prestación complementaria establecida en el artículo 62 del Convenio Colectivo de la empresa demandante que garantiza durante dicha situación la percepción a cargo de la misma de la cantidad necesaria hasta completar el 100% de las retribuciones percibidas antes de la baja. El 26 de junio de 1996 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, reconociéndole el INSS una pensión del 100% de una base reguladora de 152.882 pesetas mensuales con efectos del 2 de mayo de 1995, fecha del informe propuesta, habiendo percibido durante el periodo comprendido entre esta fecha y el 26 de junio de 1996 la cantidad total de 2.631.520 pesetas.

En vista de lo expuesto, la empresa, mediante la oportuna demanda, reclamó al trabajador el complemento referido que le abonó durante el periodo mencionado -del 2 de mayo de 1995 al 26 de julio de 1996

- por importe de 1.330.968 pesetas. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación por el trabajador demandado, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla dictó sentencia el 5 de mayo de 1999, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social, absolviendo al trabajador; argumenta en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 1 de marzo y de 9 de octubre de 1997, a las que nos referiremos después.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 11 de marzo de 1985 (recurso 1877/84), constando en autos la certificación correspondiente. Esta sentencia de contraste -además de referirse a otras pretensiones ajenas al presente caso- contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico: una pretensión deducida por una empresa contra un trabajador, que, estando de baja por I.L.T., es declarado posteriormente afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos de una fecha anterior y le reclama el complemento de la prestación que le abonó por imperativo de determinada norma sectorial. La citada sentencia de esta Sala entendió que era ajustada a derecho tal reclamación. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, la sentencia de contraste menciona el artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 que recoge las causas de extinción del subsidio de I.L.T., concretamente se refiere a la prevista "por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de invalidez" en relación con el artículo 10.2 de la orden de 13 de octubre de 1967, declarando que si bien este último precepto prorroga dicha situación de I.L.T. si existiese propuesta de incapacidad permanente, en el caso de que sea declarada en grado de absoluta, se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica, y se compensa lo percibido por I.L.T., claro es que durante tal período de prórroga; al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior; por lo que concluye diciendo que el complemento mencionado se ha percibido indebidamente y debe devolverse a la empresa.

CUARTO.- Dicha conclusión viene avalada por la nueva normativa sobre la materia, aplicable al caso de autos. En efecto, el artículo 131.bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece que en el caso de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por ser dado de alta médica el trabajador con declaración de invalidez permanente -mejor dicho, con informe propuesta de tal declaración- los efectos de la situación de la incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente (artículo 131-bis-3), en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que -por la incapacidad temporal- venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

Y añade el artículo 6.3, segundo párrafo del Real Decreto de 21 de julio de 1995 sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, precepto reproducido en el artículo 15 de la orden complementaria de 18 de enero de 1996 que en tal supuesto de retroacción de efectos económicos se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieren satisfecho por razón de la prórroga antes referida, estando obligado el trabajador a devolver en el caso de declaración de invalidez permanente las cantidades devengadas con posterioridad a la finalización de la incapacidad temporal.

Siendo evidente que en el presente caso, el trabajador ha percibido durante el periodo de retroacción cantidades superiores a las que percibía por la incapacidad temporal; entre las cuales figura el complemento reclamado, que debe correr la misma suerte que la prestación básica (sentencia de 27 de marzo de 1997, entre otras).

QUINTO.- Respecto de las sentencias de esta Sala de 1 de marzo y 9 de octubre de 1997, que invoca la sentencia impugnada, a las que se pueden añadir las de 17 de marzo y 5 de junio de 1997, hay que resaltar que todas ellas se refieren a la repercusión de la declaración de invalidez permanente total con efecto retroactivo en las prestaciones complementarias a cargo de la empresa por incapacidad laboral transitoria (actualmente, incapacidad temporal) correspondientes al intervalo temporal entre el comienzo de efectos de la declaración de invalidez y la fecha de calificación de la misma. Y es que en el caso de declaración de invalidez permanente total se percibe una prestación inferior a la percibida por la incapacidad temporal, por lo que la retroacción no puede debilitar el grado de protección de que ha gozado el beneficiario; lo que no ocurre en el supuesto de declaración de invalidez permanente absoluta.

Precisamente la invocada sentencia de 1 de marzo de 1997 se refiere expresamente a la sentencia de 11 de marzo de 1985, citada como contradictoria en la presente litis, y destaca el acierto de la misma al llegar a la conclusión de que en el caso entonces examinado procedía la devolución del complemento.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. La cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada con fecha 28 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en autos promovidos por la Empresa ONCE contra el trabajador D. J.I.A. por reclamación de cantidad. Devuélvanse a la empresa la cantidad consignada para recurrir.Sin costas.

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