STS 159/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1176
Número de Recurso2010/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución159/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de mayo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la mercantil "SEGUROS ORBITA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador, D. Tomás Alonso Ballesteros, siendo parte recurrida, D. Rodrigo , representado por el Procurador, D. Miguel Zamora Bauset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, D Rodrigo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Seguros Orbita S.A. de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada al pago de una indemnización en forma de renta durante 24 meses, con el límite del capital contratado en las estipulaciones particulares de diecisiete millones doscientas ochenta mil pesetas (17.280.000 ptas.), por el riesgo cubierto de invalidez derivada de atraco, con efectos desde la fecha de 5 de mayo de 1995, así como al abono de la indemnización mensual por retirada de carnet pactada de ciento ochenta mil pesetas al mes (180.000 ptas. al mes), con el límite de 4.320.000 ptas. desde la fecha citada de 5 de mayo de 1995, todo ello más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, condenando expresamente al demandado al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimándose la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, pues así procede, imponiendo a la actora las costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador, D. Carlos Aznar Gómez en nombre de D. Rodrigo contra la Cía. Seguros Orbita, S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad demandada al pago de una indemnización en forma de renta durante 24 meses, con el límite del capital contratado de 17.280.000 ptas., con efectos desde el 5 de mayo de 1995, así como al abono de una indemnización mensual por retirada del carnet de conducir de 180.000 ptas. al mes, con el límite de 4.320.000 ptas. desde la referida fecha de 5 de mayo de 1995, y todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo, a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Pérez Orero en representación de Seguros Orbita S.A. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia debemos confirmar en su integridad la misma, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "SEGUROS ORBITA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,4º por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 3 de la Ley 50/80, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por inaplicación del art. 4 de la Ley 50/80 (sobre el Contrato de Seguro) y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, LEC., por inaplicación del art. 1 de la Ley 50/80 (sobre el Contrato de Seguro) y de la póliza..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la entidad mercantil "Seguros Orbita Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." contra la sentencia de 20 de mayo de 1997, pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 592/96 y traído ahora a la decisión de esta Sala, dimana en su origen de una demanda interpuesta por Don Rodrigo contra la referida Compañía de Seguros, postulando una sentencia condenatoria de la demandada al pago de una indemnización en forma de renta durante veinticuatro meses, con el límite del capital contratado en las estipulaciones particulares de diecisiete millones doscientas ochenta mil pesetas, por el riesgo derivado de la invalidez por causa de atraco, con efectos desde el 5 de mayo de 1995, así como al abono de la indemnización mensual por retirada de carnet pactada de ciento ochenta mil pesetas, con el límite de cuatro millones trescientas veinte mil pesetas desde el 5 de mayo de 1995, todo ello con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia de 29 de mayo de 1996, estimó la demanda e impuso las costas del procedimiento a la entidad demandada, y la dictada en grado de apelación, ya consignada, desestimó el recurso y confirmó en su integridad la resolución de primer grado, imponiendo las costas a la apelante.

Combate ahora "Seguros Orbita Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." el fallo de segundo grado jurisdiccional con un recurso extraordinario de casación conformado en cuatro motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. y que hacen referencia: 1º) A la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos. 2º) aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 3 de la Ley 50/80, sobre contrato de seguro. 3º) Inaplicación del art. 4 de la citada Ley 50/80 y de la doctrina jurisprudencial al respecto y 4º) Inaplicación del art. 1 de la citada Ley 50/80 y de la póliza.

Antes del examen de los diversos motivos, deben destacarse los hechos que resultan acreditados y probados en la instancia: a) El demandante, Don Rodrigo fue víctima de un atraco el 11 de octubre de 1980, ocasionándosele lesiones de sesenta días de duración, quedándole como secuelas amnesia, desorientación en espacio y tiempo y depresión reactiva que probablemente se recuperaría con mucho tiempo, reanudando el lesionado su actividad profesional de conductor. b) En el año 1986, suscribió con la entidad aseguradora, ahora recurrente una Póliza de Seguro de Conductor por la que aseguraba los riesgos de retirada del carnet de conducir y de situación de invalidez total o absoluta deriva de accidente o de atraco, garantizando, la cláusula F) el pago de una indemnización en forma de renta, si a consecuencia del hecho de atraco se produce una situación de invalidez permanente total, habiendo efectuado el pago de sus primas. c) El 16 de diciembre de 1992 sufrió el Sr. Rodrigo un accidente de circulación, al quedar sin visión, sufriendo lesiones, fracturas costales y traumatismo abdominal. d) El 16 de febrero de 1995 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 11 de mayo de 1995 se le denegó la solicitud de renovación del carnet de conducir por padecer enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico, alcanzando firmeza dicha resolución. e) El 4 de mayo de 1994 se actualizaron los capitales garantizados de acuerdo con las condiciones particulares del contrato, estableciéndose en 4.320.000 pesetas (180.000 pesetas por veinticuatro mensualidades) por la retirada del carnet de conducir, Garantía C de la Condición General, y en 17.280.000 pesetas (720.000 pesetas por veinticuatro mensualidades) por la Invalidez Total derivada de atraco, Garantía F. de la Condición General. f). El asegurado reclamó con fecha 5 de mayo de 1995, mediante carta certificada, con acuse de recibo, el pago de los capitales asegurados y reprodujo después tal reclamación por medio de acto de conciliación que concluyó como "intentado sin efecto" el 13 de junio de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.

SEGUNDO

El motivo inicial debe ser rechazado a limine por no expresar cuáles son las normas o preceptos infringidos.

TERCERO

El motivo segundo, con el mismo apoyo casacional que el precedente aduce aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del art. 3 de la Ley 50/80. El motivo, que se proclama subsidiario del anterior y del siguiente, alega que la Audiencia encuentra el paso "cerrado" y acude a las cláusulas limitativas de la Ley del Seguro. Ni en la demanda, ni en el resumen de prueba no se habla de tales cláusulas. Estima aplicable la doctrina de los actos propios y entiende que existe una actuación extra petitum en la instancia. Concluye el motivo que dado que tales cláusulas delimitan el contenido y ámbito del contrato, no pueden considerarse como limitativas.

Ello resulta inexacto porque en el escrito de demanda y en su apartado "quinto" de los Hechos se dice literalmente: «Las condiciones particulares pactadas (doc. nº 10 en el testimonio) en el contrato de seguro de fecha 4 de mayo de 1994 son evidentes y deben entenderse no en el sentido limitado, sino tal y como reza en el propio documento de la Compañía Aseguradora "Garantías Contratadas", es decir, en su sentido amplio y literal puesto que así lo manda la unánime jurisprudencia que se interpreta en aplicación del principio "in dubio pro asegurado" y de los arts. 1281 y sigts. del Código civil».

También es inexacto lo afirmado en el motivo, porque dentro del apartado de Fundamentos de Derecho de la demanda y bajo el subepígrafe "En cuanto al fondo del asunto..." el párrafo quinto cita: "Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro" (BOE nº 250, de 17 de octubre de 1980)". Pero, si ello no fuera ya suficiente, bajo el epígrafe de "La doctrina jurisprudencial" en su apartado segundo se lee literalmente: «Respecto a la interpretación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 afirma que "cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación de las condiciones particulares con las generales y su coherencia interna no debe favorecer a la recurrente (aseguradora, pues sería imputable a DEFICIENCIAS DE REDACCION SOLO A ELLA MISMA ATRIBUIBLES por tratarse de un contrato de adhesión" RJ 1245). En el mismo sentido, la STS de 12 de julio de 1988 (RJ 5725)»

El motivo perece inexcusablemente por ello.

Recogía el motivo inicial que la extensión de garantía D. Condición General, prevé una indemnización temporal por la privación temporal del carnet de conducir, marcado en sentencia firme y entiende errónea la interpretación de la Sala a quo porque equipara retirada a la no renovación y añade que una cosa es que le retiren el carnet por alguna acción o conducta externa y otra muy distinta que por una aptitud/consideración de tipo personal interno de carácter físico/médico, no se le renueve el carnet de que era titular. Los términos del contrato son claros "por la retirada del carnet de conducir. Garantía C de la Condición General".

Argumentaba el motivo que señalar la sentencia a quo, que la retirada temporal es condición limitativa resulta conclusión ilógica y con ello se está modificando el objeto del contrato, atendiendo a los riesgos concertados, otro no concertado: la denegación de la renovación del carnet de conducir por padecer enfermedad. Concluye la recurrente en que ha de ser estimado el motivo y que la interpretación de la Audiencia es errónea, porque vulnera la doctrina de la Sala. La jurisprudencia citada de esta Sala, estima este Tribunal que nada tiene que ver con el caso enjuiciado. Para la decisión del motivo debe partirse del dato que este Tribunal tiene repetido relativo a que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer a menos que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido, o a la ley o haya incidido en una manifiesta equivocación -sentencias, entre otras muchas, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1991, 5 y 7 de julio de 1994, 25 de enero y 16 de noviembre de 1995, 19 y 21 de febrero, 1 de abril, 27 de mayo, 18 de julio, 30 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 1997, 24 de febrero y 2 de marzo, 10 y 15 de junio, 28 de septiembre, 9 y 26 de octubre de 1998, 11 de junio y 3 de diciembre de 1999, 20 de enero y 14 de marzo, 26 de mayo, 25 de julio y 3 de noviembre de 2000-. Así deben reputarse razonables, sensatas y no contrarias a la lógica y a la ley las operaciones hermenéuticas de los órganos jurisdiccionales de instancia.

Entiende la recurrente, que el riesgo contratado era la retirada del carnet de conducir por sentencia judicial firme. Así aparece también recogido en la propia sentencia a quo en su fundamento jurídico 2, "la Extensión de Garantía D, Condición General, prevé el abono de una indemnización mensual convenida en las Condiciones Particulares de 4 de mayo de 1994 de una pensión de 180.000 pesetas durante veinticuatro mensualidades con un máximo de 4.320.000 pesetas, por la privación temporal del carnet de conducir, marcado en sentencia firme", estimando la aseguradora la falta de cobertura por tratarse de una denegación de renovación del carnet de conducir y por tratarse de una resolución de tipo administrativo.

La "retirada" del permiso de conducir no significa sino la pérdida del derecho a la conducción de vehículos de motor y puede producirse, tanto por la retirada en sentido estricto de un carnet que esté en vigor, como por la no renovación del caducado o que caduca y no se renueva. En el caso ahora traído a esta censura casacional, el carnet de conducción del demandante había caducado y por ello no se le renueva, en atención a su grave dolencia impeditiva o perturbadora para la circulación, pero si hubiera estado en vigor, se le hubiera "retirado", recogido o como quiera decirse, porque la incapacidad psicofísica no determina sólo la no renovación, como parece deducirse de la argumentación del motivo, sino la prohibición de conducir por tales causas.

Por otra parte, nuestra normativa no utiliza el término "retirada", que emplea el documento del seguro. El Código Penal vigente al caso, la reforma de 1973 del texto de 1944, se refiere a "privación del permiso o la licencia de conducción" (arts. 8,1 a); 27; 340 bis a) y 565) o a "privación del permiso para conducir vehículos de motor" (art. 26,5º y 33,2) o "privación del permiso de conducir" (art. 600) e incluso el texto posterior, ahora vigente, se refiere a "la privación del derecho a conducir vehículos a motor" (arts. 96,3, y 105,2 b) del Código Penal de 1995). Por tanto, el término "retirada" carece de soporte y utilización legal y basta examinar asimismo el Código de la Circulación vigente a la sazón, cuyo art. 291,I, ("Los Jefes Provinciales de Tráfico, previos los informes y asesoramientos que estimen pertinentes, podrán ordenar la intervención inmediata de los permisos o licencias de conducción...").

Por ello hay que rechazar a efectos interpretativos el término "retirada" y añadir que tanto "se retira" por sentencia penal, como por resolución administrativa firme, como se deduce del citado precepto del Código de la Circulación, motivada por incapacidad psicofísica para tal actividad, porque la argumentación del motivo sobre la no renovación no deja de ser pintoresca e ignora, que tanto se priva del derecho a conducir al que se le retira el carnet, como si éste no existe o está caducado y no se le renueva por sanción en causa penal, como por resolución firme administrativa por incapacidad sobrevenida, pues si así se declara no puede conducir aunque su carnet estuviera vigente o si estando caducado, no se le renueva. Ya ha quedado consignada la facultad de "los Jefes Provinciales de Tráfico para la intervención inmediata de los permisos o licencias de conducción". Cuando haya indicios que racional y fundadamente induzcan a apreciar que su titular carece o ha perdido el conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de la circulación o las aptitudes físicas, psíquicas o técnicas para conducir a que aluden los incisos d) y f) del art. 264 de este Código..." ya que, en definitiva, para obtener el permiso de conducción se requiere "pasen las aptitudes psicofísicas y psicotécnicas, en su caso, que el Ministerio del Interior determine a propósito de la dirección General de Tráfico". La argumentación de la recurrente conduce al absurdo de que sólo cuando el sancionado no entregase voluntariamente el permiso, en los supuestos de privación o intervención del mismo, se estaría ante el supuesto sancionado en la póliza y ello llevaría al absurdo de que cuando no haya entrega, acto voluntario, el hecho no resulta amparado en el contrato, lo que resulta ilógico y cabría preguntarse también de supuestos de no entrega, por no disponer del documento o haberse extraviado éste, que según el motivo no estaría amparado en la cobertura al no existir entrega a la autoridad competente.

Se define en la póliza la "retirada" del carnet o permiso como "la entrega a la autoridad competente superior del documento que le autorice a conducir un vehículo de motor" y ello sitúa a esta Sala en la segunda parte del motivo, debiendo tenerse en cuenta al respecto que el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro recoge en su literalidad: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Añade el precepto que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito...". A la vista de dicha normativa y de los hechos probados en la instancia, donde consta que el demandante y recurrido era conductor de camiones y cubrió con la aseguradora recurrente el riesgo de la retirada de carnet de conducir con un seguro y tal hecho se produjo después y en plena vigencia del contrato y habiendo cumplido el asegurado sus obligaciones y abonado las primas, con la no renovación del permiso por haber caducado y precisar su renovación por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, cuyo carácter de autoridad superior competente no ofrece duda alguna, como ha quedado expuesto desde la normativa consignada, vigente a la sazón (art. 291, I del Código de Circulación) y que debe por ello reputarse como autoridad superior competente conforme a lo exigido en la póliza en su condicionado general. Ya vigente la Constitución Española, la eficacia de tal decisión administrativa no ofrece duda, habida cuenta de que la misma se adoptó dentro del marco normativo que la autorizaba. La aplicación del citado art. 3 de la Ley 50/1980, resulta obligada, debiendo consignarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la interpretación extensiva de una excepción en perjuicio del asegurado pugnaría con el sentido favorable y proteccionista para este sujeto del negocio que ha de observarse al proceder a la exégesis de la normativa faccionada y la responsabilidad por concertarse póliza insuficiente debe atribuirse a la asegurada como especializada en estos temas -sentencia de 12 de julio de 1984-. Para que las cláusulas limitativas tengan valor se requiere de forma taxativa que deban aceptarse por escrito por el asegurado -sentencias de 3 de mayo de 1988 y 29 de enero de 1996- y tales cláusulas deben destacarse de modo especial -sentencia de 20 de abril de 1990-.

A ello debe añadirse aún que tal limitación contra el asegurado carece de razón, no se trata de un seguro de daños a terceros, sino al propio conductor, y así mientras se pretende que se asegura al conductor que resulta delincuente e infractor de la seguridad de las personas y sus bienes y con su imprudente conducta las lesiona, se niega al que sin culpa alguna, sino por lesión causada por un tercero, no puede conducir con garantía y seguridad. Ha señalado una copiosa doctrina jurisprudencial que la exigencia de lo establecido en el art. 3 de la Ley de Contrato del Seguro no se refiere a cualquier condición general o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado, actuando -según las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez se ha producido el riesgo, lo que se repite en la más reciente de 23 de octubre de 2002-.

El motivo perece por ello.

Aún habría que añadir al respecto lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como los artículos 1281 y 1284 del Código Civil, y consignar que se realizó el contrato de seguro en atención a su actividad personal de camionero y para cubrir la retirada de carnet, o sea, a su no posibilidad de trabajar en su actividad y que la cobertura del riesgo era la de seguir conduciendo el camión por carencia del permiso.

CUARTO

El tercero de los motivos aduce inaplicación del art. 4 de la Ley 50/80 y de la doctrina jurisprudencial. La aseguradora ha sostenido que el siniestro se había producido con anterioridad a la perfección del contrato, lo que conlleva a su nulidad.

Añade la recurrente, que cita dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la actora no reclamó esta cobertura en el acto de conciliación, y asimismo que nuestra doctrina jurisprudencial se decanta por el criterio del hecho generador y cita sentencias de 20 de marzo de 1991 y 6 de febrero de 1995.

Resulta cierto y admitido por las partes y probado en la causa que el atraco se produjo el 11 de octubre de 1980 y que la póliza se suscribió en 1986 y la declaración de invalidez en 1995, pues bién, desde la suscripción de la póliza y hasta el momento del accidente en 1993 en que se acumuló a los daños corporales y psíquicos del atraco, los de este accidente, el demandante realizó su actividad profesional. O sea, y además el asegurado continuaba pagando su prima y sin percibir nada por el hecho de haber sufrido un atraco, porque lo que se aseguró no fue el atraco, sino la invalidez consecuencia del mismo y ello se produjo en 1995, mucho tiempo después desde el contrato de seguro, nueve años en concreto. Así que en la firma del contrato existía el riesgo para el asegurado de ser declarado incapaz para su trabajo por consecuencia del atraco anterior. Lo que en definitiva aseguró el recurrido es un hecho futuro e incierto que es la invalidez futura.

La crítica de cita de sentencias de la Sala de lo Social, en el escrito de conclusiones, no es correcta en un recurso de casación, pero se pone el acento en la sentencia en lo señalado en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro citada, y a este respecto las sentencias de 17 de mayo de 1985 y 22 de septiembre de 1987 señalaron que las obligaciones de la aseguradora no nacen por el simple hecho de la enfermedad o el accidente en sí, sino por la incapacidad permanente o la muerte que ocasione, originadora de la indemnización pactada que es el riesgo asegurado. En el mismo sentido, la sentencia de 13 de junio de 1989.

Finalmente, la recurrente no ejercitó una opción legal de someter al asegurado al Cuestionario del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro con el fin de conocer sus antecedentes sanitarios pero tal olvido sólo puede perjudicar a la aseguradora -sentencias de 24 de abril de 1986, 12 de noviembre de 1987, 1 de febrero de 1991, 18 de mayo de 1993 y 2 de diciembre de 1997-. El motivo perece inexcusablemente por ello.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso alega la inaplicación del art. 1 de la tantas veces citada Ley 50/80.

Señala el motivo que en la demanda se dice lo siguiente: Respecto a la cláusula F) del contrato... entiende esta parte de imposible cumplimiento en base al art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social... que establece..." y tal y como está planteada la condición temporal en las cláusulas del condicionado general y después de observar que el tratamiento prescrito es imposible obtener la declaración de invalidez en el plazo que la aseguradora pretende, pues el tratamiento médico derivado de las lesiones del atraco y del accidente superó con creces debido a su gravedad el plazo marcado de un año. Añade la recurrente que la cláusula es perfectamente válida y concluye que por no haberse dado cumplimiento al requisito temporal exigido en el epígrafe F del art. 1º ("si a consecuencia del atraco se produjera invalidez permanente total en el plazo de un año a contar desde la fecha del mismo"... ) el motivo, entiende que debe ser estimado.

Omite la parte recurrente en el planteamiento de este último motivo, pese a habérsele manifestado ya en la sentencia recurrida, que la condición temporal fijada en un año entre la perpetración del atraco y la resolución declaratoria de invalidez, tal condición es limitadora del riesgo y por ende debe ser aceptada expresamente por el asegurado, lo que no ha acontecido. Ello desencadena el perecimiento del motivo. Pero, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el asegurado debió seguir un tratamiento motivado por las características y gravedad de las lesiones padecidas que superó necesariamente el año. Por ello, la condición impuesta - que ya queda consignada que no fue expresamente aceptada por el recurrido- resulta de imposible cumplimiento y la aplicación al respecto de lo consignado en el art. 1116 del Código civil, que anula la obligación que de ellos dependa, por consiguiente la cláusula de obtener la declaración de invalidez en el plazo de un año, anula la obligación impuesta, como se deduce de las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1985, 14 de marzo de 1980 y 30 de mayo de 1991. A ello debe añadirse aquí la aplicación a este supuesto de lo consignado en el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación legal de la mercantil "SEGUROS ORBITA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia (nº 885/95) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-Firmada y Rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pues sería imputable a deficiencias de redacción sólo a ella misma atribuibles por tratarse de un contrato de adhesión)"» (STS de 21 de febrero de 2003; y cfr. STS de 12 de julio de 1988). Por el contrario, traduce mejor el favor adherentem la STS de 18 de diciembre de 1998: «debiendo, por ......
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    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 January 2009
    ...salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado». A mayor abundamiento, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 y 20 de mayo de 2003 admiten indirectamente la existencia de estas cláusulas sin negar su validez, no sin advertir, la pr......

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