STS, 21 de Febrero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3368
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Guillermo, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6639/05, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 435/2004, seguidos a instancia de Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria formulada en demanda por D. Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 489,03 Euros mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 13-02-04".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. Guillermo, con NIF núm. NUM000, nacido el 01-07-1943, afiliado y en Alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, acreditando el período mínimo de cotizaciones y con núm. NUM001, siendo su profesión la de EMPLEADO DEL HOGAR, inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 08-04-2002 y lo agotó el 07-10-2003. 2º.- Que se inició expediente de declaración de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico de síntesis por el CRAM el día 26-01-2004, en base al siguiente diagnóstico: "ESPONDILOARTROSIS CERVICAL MARCADA, SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA O MIELOPATÍA ACTIVA; SDME CANAL LUMBAR ESTRECHO; CLAUDICACIÓN A LA MARCHA EN ESTUDIO Y VALORACIÓN TERAPEÚTICA" proponiendo la continuación del actor en situación de IT durante 8 o 12 meses más. 3º.- Que el día 13-02-2004, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias descritas no constituyen una incapacidad permanente con derecho a prestaciones porque el proceso patológico se inició con anterioridad a la vida laboral o bien a la fcha de la última alta en la Seguridad Social. Indica así mismo esta Resolución que tampoco consta ninguna agravación trascendente por lo que no ha podido nacer la situación protegible al amparo del artñiculo 124 texto refundido de la LGSS. 4º.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 07-04-2004, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha 23-04-04. Así mismo se indica, en la Resolución que desestima la reclamación previa, que iniciao el proceso de IT en fecha 20- 09-2002, agotó el subsidio de Incapacidad Temporal en fecha 19-03-2004 por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la presente Resolución (01-04-04). Así mismo se deniega la reclamación por cuanto las dolencias de la actora no constituyen una Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. 5º.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL. 6º.- Se acredita una Base Reguladora para la Incapacidad Absoluta o la Total de 489,03 Euros/mes y fecha de efectos 08-10-2003 la Absoluta y 13-02-04 efectos de la Incapacidad Permanente Total de Febrero, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y fechas de efectos. 7º.- Que el actor está afecto a las siguientes dolencias residuales: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL MARCADA, MIELOPATÍA CERVICAL CON DOLOR DIFICIL DE CONTROLAR, PERO SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA O MIELOPATÍA ACTIVA., CON LIMITCIÓN DE LA MOVILIDAD. CANAL LUMBAR ESTRECHO, DEGENERATIVO CON PD L4-L5 Y L5-S1, SÍNDROME TUNEL CARPIANO. CLAUDICACIÓN A LA MARCHA, DE PROBABLE ORIGEN VERTEBRAL. PENDIENTE DE ESTUDIO VASCULAR (PULSO PEDIOS DÉBILES, FOLIFORMES). DIABETES MELLITUS TIPO II. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR (INFORMES CRAM). 8º.- En fecha 24 de Mayo de 1994 el actor presentó demanda en solicitud de Declaración de Incapacidad Permanente Total, constando que por Resolución del INSS de fecha 28 de Septiembre de 1988 se declaró al actor afecto a Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común sin derecho a prestación por no acreditar el período reglamentario de cotizaciones, debía tener cotizaciones por 5 años y tenía 4 años y 7 meses; dicha demanda lo era frente a Resolución del INSS que denegaba la prestación por ser las dolencias anteriores al Alta o no constituir una agravación trascendente (expediente Administrativo). La profesión de la primera declaración denegatoria de la prestación por falta de cotizaciones suficientes, lo era de friegaplatos; a la fecha de la Resolución que impugna por demanda de 24-05-1994 el actor prestaba sus servicios, desde el 6 de Septiembre de 1990, con la categoría profesional de Ayudante de pastelería según contrato suscrito con Jose Ramón; consta fue Alta el 24-02-2000 con el mismo empresario Jose Ramón y hasta el 03-04- 2002; y a los efectos del expediente que se examina en la presente Resolución, el actor consta es nueva Alta en fecha 01-05- 2002 Régimen Especial de Empleados del Hogar. El actor inició su vida laboral en fecha 01-06-1979 (al Folio 19), no se acredita que ha dicha fecha el actor padeciera las dolencias que se recogen en el Informe del CRAM y demás informes médicos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona el día 15.11.2004 en el procedimiento nº 435/2004, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Guillermo con libre absolución del INSS. Sin costas".

CUARTO

Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Guillermo, mediante escrito de 22 de enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente había sido declarado en situación de IPT por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona [autos 435/04 ] y esta declaración fue revocada por la STSJ de Cataluña 08/11/06 [recurso nº 6639/05], por considerar que cuando el actor se había dado de alta en REEH ya padecía las dolencias que sustentaban su reclamación de IP, sin posterior agravación trascendente.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STS 29/09/04 [-rcud 5363/03 -] y se denuncia la infracción de los arts. 124, 136, 137 y 138 LGSS.

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; y 21/12/07 -rcud 4226/06 -), «de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina» (por todas, SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 12/07/06 -rcud 45/05-; y 18/07/06 -rcud 2622/05 -).

    Identidad sustancial que media entre las sentencias sometidas a comparación, pues en ambos casos se trata de trabajadores que inicialmente son declarados en situación de IP, pero sin derecho a prestaciones por falta de carencia, y que posteriormente - ya alcanzada el periodo mínimo de cotización- se les niega la IP en vía administrativa, argumentando que las dolencias son anteriores al alta en el REEH por el que solicitan la prestación. Y ambas resoluciones judiciales llegan a opuesta conclusión, pues en tanto la recurrida comparte el criterio de la EG, nuestra referencial destaca la plena eficacia de las cotizaciones satisfechas con posterioridad a una declaración de IP sin derecho a prestaciones o de una resolución administrativa que constate las lesiones y se abstiene de calificarlas, por la ausencia de cualquier requisito.

  3. - De todas formas, la adecuada exposición de nuestro criterio sobre la cuestión de fondo que se suscita aconseja que las circunstancias del caso sean relatadas con mayor detalle. En concreto: a) El actor se afilió al RGSS en Junio/79 y por resolución de 28/09/88, el INSS le declaró en situación de IPT para su habitual profesión de Friegaplatos por dolencias consistentes en «cervicoartrosis avanzada, pinzamiento L5-S1, escoliosis dorso-lumbar incipiente y síndrome epiléptico», pero sin derecho a prestaciones por no acreditar la carencia necesaria [cuatro años y siete meses, frente a los cinco años exigibles]; c) en Mayo/91 cursa nueva alta en el RGSS como Ayudante de pastelería y tras proceso de IT se le niega la IP con el argumento de que se trataba de lesiones anteriores a su última alta, concretamente «cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada-avanzada, con hernia discal L5-S1, espolones calcáneos, escoliosis sin signos de rotación de cuerpos vertebrales»; e) en Febrero/00 cursa alta en el REEH, como Empleado doméstico y por resolución de 13/02/04, deniega la declaración de IP, porque el proceso patológico «se inició con anterioridad a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social», sin agravación trascendente; y f) su cuadro -a la fecha de esta última decisión administrativa- consistía en «espondiloartrosis cervical marcada, mielopatía cervical con dolor difícil de controlar, pero sin signos de radiculopatía o mielopatía activa, con limitación de la movilidad, canal lumbar estrecho, degenerativo con protusión discal L4-L5 y L5-S1, síndrome túnel carpiano, claudicación a la marcha de probable origen vertebral; pendiente de estudio vascular; pulso pedios débiles, foliformes; diabetes mellitus tipo II; espondiloartrosis lumbar».

SEGUNDO

1.- Con tales datos el recurso ha de ser acogido, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra sentencia de contraste. En efecto, la doctrina unificada es constante -desde la STS 14/10/91 [-rcud 344/91-], dictada por el Pleno de la Sala, que la falta del período de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de IP, aun cuando las lesiones merezcan médicamente tal calificación (con posterioridad a la citada, SSTS 30/10/91 -rcud 603/91-; 11/11/91 -rcud 1280/90-; 20/11/91 -rcud 611/91-; 26/11/91 -rcud 933/91-; 21/01/92 -rcud 140/91-; 12/05/92 -rcud 2279/91-; 06/10/92 -rcud 2791/91-; 26/01/93 -rcud 1196/92-; 25/11/93 -rcud 4220/92-; y 29/11/93 -rcud 4022/92-. El ATS 22/09/98 -rcud 4264/97 -entiende falto de contenido casacional el recurso que ignora tal criterio). Y al efecto se argumenta en la primera de ellas -en exposición que las posteriores reiteran- que la «función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española..., consiste en garantizar a todos los ciudadanos «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral». Que los arts. 132 y 137 LGSS, y 2 RD 609/82 no «imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente... los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación». Y que «No se oculta a la Sala el riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente, pero, naturalmente, ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad Social... ».

  1. - Y más concretamente, también se ha mantenido que las cotizaciones efectuadas a consecuencia de un trabajo efectivo y desarrollado tras la indebida declaración de invalidez sin derecho a pensión, poseen virtualidad aún cuando el cuadro patológico existente sea el primigenio, habida cuenta de que «esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la invalidez permanente, sin que, por tanto, la precedente formulación de una resolución administrativa que prive a tal reconocimiento de los efectos prestacionales correspondientes pueda cobrar virtualidad alguna, por cuanto adolece de nulidad plena. De aquí que carezca de trascendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una invalidez permanente el cuadro de patología, al respecto, tenido en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha invalidez, puesto que la nulidad de este último priva a aquella valoración médica de eficacia alguna respecto a la configuración del estado invalidante, el que no se llega a producir, sino, por la conjunción del cuadro patológico correspondiente con el período de cotización y demás requisitos jurídicos exigibles» (SSTS 14/10/91 -rcud 344/91-; 25/11/93 -rcud 4220/92-, de Sala General; 29/11/93 -rcud 4022/92-; 09/12/93 -rcud 4181/92-; 07/02/94 -rcud 1677/93-; 18/02/94 -rcud 844/93-; 24/02/94 -rcud 1040/93-; 20/04/94 -rcud 2372/93-; 12/12/94 -rcud 711/94-; 16/03/95 -rcud 1699/93-; 10/05/95 -rcud 2873/93-; 13/10/95 -rcud 707/95-; 22/10/96 -rcud 841/96-; 08/06/99 -rcud 3170/98-; 29/09/04 -rcud 5363/2003-; y 21/09/05 -rcud 6651/03 -).

TERCERO

Aunque las precedentes consideraciones jurisprudenciales -de las que es un ejemplo la sentencia de contraste- comportan la estimación del recurso, no parece estar de más salir al paso de la segunda argumentación que utiliza la sentencia recurrida, acogiendo el planteamiento de la EG, esto es, la de que no cabe aseguramiento de dolencias previas a la afiliación y/o alta.

Para empezar destaquemos que es absolutamente gratuito afirmar que las dolencias actuales son previas al nacimiento de la relación aseguratoria en 1.979, siendo así que no solamente no hay prueba alguna de ello, sino que la naturaleza progresiva de la patología artrósica induce a pensar todo lo contrario. Y si las dolencias son posteriores a la afiliación, su posible consolidación antes de haber obtenido la exigible carencia nos llevaría a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento jurídico.

Pero en todo caso, y aunque a efectos dialécticos se admitiese la posibilidad de que estuviese acreditado -que no lo está- la preexistencia del cuadro artrósico al alta en la Seguridad Social, de todas formas esta circunstancia tampoco sería obstáculo para el reconocimiento de la IP que se cuestiona. En efecto, las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta (SSTS 26/01/89 -ril-; 15/02/89 -ril-; 21/11/90 -ril-; 27 /07/92 -1762/91-; 26/01/99 -5066/97-; y 28/11/06 -4126/05 -). Pues la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de IP, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 136-1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136-1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 /Julio] mencionado dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (STS 28/12/06 -rcud 4126/05-; en el mismo sentido, la de 26/09/07 -rcud 2492/06 -).

Y es claro -en autos- que entre el primer cuadro que se describe en 1988 [cervicoartrosis avanzada, pinzamiento L5-S1, escoliosis dorso-lumbar incipiente y síndrome epiléptico»] y el relato de las secuelas actuales [«espondiloartrosis cervical marcada, mielopatía cervical con dolor difícil de controlar, pero sin signos de radiculopatía o mielopatía activa, con limitación de la movilidad, canal lumbar estrecho, degenerativo con protusión discal L4-L5 y L5-S1, síndrome túnel carpiano, claudicación a la marcha de probable origen vertebral; pendiente de estudio vascular; pulso pedios débiles, foliformes; diabetes mellitus tipo II; espondiloartrosis lumbar»] existe una notable diversidad, cuya trascendencia en orden a la capacidad laboral tan sólo puede negarse con interesado subjetivismo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Guillermo y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 08/11/2006 [recurso de Suplicación nº 6639/05], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria- que en 15/11/2004 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona [autos 435/04 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la decisión de instancia y la declaración de IPTTH efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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