STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso908/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Merino Pollán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de julio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación número 891/92, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, de fecha 3 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 85/92, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra el ahora recurrente, sobre reclamación de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz Apodaca García y defendida por el Letrado D. José Carlos Torres Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga sentencia de fecha 3 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones derivadas de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente a cien por cien de su base reguladora, con fecha de efectos de 7 de marzo de 1.991, debiendo tenerse en cuenta los mínimos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados:

"1º.---- Dª. María Inmaculada , nacida el 11-6-1923 y domiciliada en Villanueva de Trabuco (Málaga), figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 e incluida en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, solicitó con fecha 26-5-1.989 del Instituto Nacional de la Seguridad Social le fuera concedida pensión de invalidez.

  1. ---- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 7 de marzo de 1.989 emitió dictamen, proponiendo, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, el 18 de mayo de 1.989 que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común. 3º.---- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1.989 se acuerda denegar la pensión de invalidez permanente absoluta por no acreditar el período mínimo de cotización de 133 meses exigidos, acreditando 126 meses, de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, cuya resolución no fue impugnada por la actora. 4º.---- Con fecha 6 de febrero de 1.991 la actora solicitó nuevamente pensión de invalidez, recayendo el 7 de marzo de 1.991 informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, proponiendo, con fecha 11 de junio de 1.991 la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta, recayendo el 4 de octubre de 1.991 resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que denegaba tal solicitud al padecer la actora las mismas lesiones que ya fueron calificadas con anterioridad, y por tanto, al ser el proceso patológico el mismo, las cotizaciones posteriores a la resolución de fecha 14-7-89 no surten efecto para causar derecho a la pensión nuevamente solicitada, no reuniendo, en consecuencia, el período mínimo de cotización. 5º.---- Con fecha 31 de octubre de 1.991 la actora interpuso la preceptiva reclamación previa contra la anterior resolución que fue desestimada por la de fecha 27-11-91. 6º.---- Que la actora padece: hipoacusia muy acentuada, arteroesclerosis presenil y poliartrosis. 7º.---- Que con efectos de 1º de agosto de 1.989 la actora suscribió Convenio Especial, regulado por la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1.985".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 15 de julio de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Seis de Málaga y Provincia, de fecha 3 de marzo de 1.992, en autos seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a dicha parte recurrente, sobre reclamación de prestaciones por invalidez permanente absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 1.992. Igualmente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 2. 2 b) de la Ley 26/85, de 31 de julio y artículos 2 y 3 de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1.985.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado y formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, menciona en el escrito de preparación y cita y documenta en el escrito de formalización, como única sentencia contradictoria con la impugnada, la de 19 de noviembre de 1.992,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La certificación de la misma, incorporada a los autos, advierte que a la fecha de su expedición, 27 de septiembre de 1.993, carecía de firmeza por estar pendiente de recurso de casación. El escrito que anuncia el presente recurso lleva fecha de 23 de septiembre del mismo año 1.993.

SEGUNDO

La finalidad esencial y primordial de este recurso, ordenada a dar unidad a la interpretación y aplicación del derecho, realizada como última instancia y prevalencia de la ley por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, obliga a entender que no concurre el presupuesto necesario, que posibilita el recurso, de contradicción entre sentencias, si aquella o aquellas que se alegan como contrarias con la recurrida no han alcanzado firmeza, pues, ya recurrida la presunta sentencia contraria a la que es objeto de recurso, la función de éste de unificar la doctrina va a ser llevada a cabo con ella. Así vino a entenderlo la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1.993, al tiempo que, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, son múltiples los autos de esta Sala que inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando las sentencias aportadas como contrarias con la impugnada carecen de firmeza.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que el presente recurso debió ser inadmitido, por lo que, en el actual trámite procesal, procede la desestimación del recurso como interesa el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Merino Pollán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de julio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación número 891/92, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, de fecha 3 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 85/92, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra el ahora recurrente, sobre reclamación de invalidez.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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