STS, 25 de Enero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:810
Número de Recurso5389/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Sarmentero Llorente en nombre y representación de Dª Francisca contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2395/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 706/02 , seguidos a instancias de Dº Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad laboral.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Francisca, con DNI nº NUM000, nacida el 30/8/1960, y afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM001, le ha sido denegada por Resolución del INSS de fecha 17/5/02, la prestación por Incapacidad Permanente, siendo las causas: "No reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente según lo establecido en el 1º párrafo del art. 138.2 y en la Disposición Adicional 8ª nº 1 de la LGSS .... Lesiones: Hepatitis crónica virus C. Artralgias en relación con virtus hepatitis C positivo. Fr Positivo. Las derivadas del cuadro clínico residual. Carencia genérica exigida 1.945 días, acredita 445 días efectivamente cotizados." 2º) La actora fue intervenida el día 11/5/90 en el Hospital General de Móstoles de una operación de Histerectomía total simple. El postoperatorio transcurre con fiebre con hematoma de cúpula infectado tratada con clindamicina y gentamicina. La intervención se tuvo que retrasar por inexistencia de sangre de su grupo. El 12/5/90, la actora presentaba hemorragia y se recoge en los partes de evolución una Hemoglobina de 12,4 y en ese mismo día a las 17 horas una Hemoglobina de 13,8. La actora perdía mucha sangre y se la llevaron de la habitación a las 20,30 horas y la volvieron a traer nuevamente a la habitación a las 4 horas del día siguiente (12/5/90), comunicando a la familia que la habían transfundido. 3º) El Hospital Gregorio Marañón de Madrid, con fecha 24/4/02, informa entre otras cosas: "Mujer con 41 años de edad con antecedentes personales de virus de hepatitis C positivo desde 1990... Antecedentes quirúrgicos: Histerectomía en 1990." El Hospital de Móstoles con fecha 9/3/2000 informa: "Paciente 39 años de edad, ... intervención quirúrgica (histerectomía simple por Ca. De endometrio) con transfusión sanguínea en 1990..." 4º) Los períodos de alta en el Régimen de Seguridad Social de la actora son: En la empresa SEMARAUTO S.L. Desde el 23/3/1992 hasta el 22/9/1992. En la empresa KARTHALA SPORT S.L., desde el 20712/1996 hasta el 271/1997. En la empresa SENEX ASISTENCIA DOMICILIARIA desde el 14/9/99 hasta el 31/3/2000. Total de días en dicho Régimen General ..... 398 días. 5º) Con fecha 11/9/00, se celebró Acto de Conciliación ante el Juzgado Social 2 de Madrid entre la empresa SENEX ASISTENCIA DOMICILIARIA S.L., y la actora, por el que dicha empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización que consta en dicha Acta y que la actora aceptó. 6º) La actora cayó en situación de IT el 11/2/00, y en el Informe Médico de Síntesis de fecha 8/10/2001 en el Juicio diagnóstico y valoración se dice: "Hepatitis crónica virus C. Poliartromialgias con FR + sin signos de artritis." En conclusiones se dice: "Continuidad de asistencia. Demora en la calificación." 7º) Con fecha 30/4/2002, el Médico Evaluador en sus Conclusiones dice: "Actualmente no está en condiciones de realizar actividades que requieran esfuerzos físicos, cargas de peso, y (movimientos finos de las manos)" 8º) Con fecha 17/9/03, la Dirección de Servicios Sociales de la CAM, y su Equipo de Valoración y Orientación nº 3 realiza el siguiente Dictámen Técnico facultativo: "... en el momento del reconocimiento presenta: 1º Enfermedad del aparato digestivo por HEPATITIS CRONICA DE ETIOLOGIA INFECCIOSA. 2º Trastorno de la afectividad por trastorno distimico. 3º Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico de etiología infecciosa". Se le reconoce un grado total de minusvalía del 58%. 9º) Con fecha 14/10/03, la clínica Médico forense de Madrid emitió informe aclaratorio del emitido el 23/5/03, constan a los folios 291 y ss y 318 y ss, respectivamente de las actuaciones, dándose por reproducidos. 10º) La actora, mantiene que el hecho causante de su enfermedad es un accidente, (la contaminación por transfusión sanguínea en el año 1990) y por ello no precisa período de carencia. 11º) En el año 1990, la actora no había iniciado su actividad laboral ni por cuenta propia ni ajena. 12º) La Base Reguladora por contingencia de accidente no laboral propuesta por la actora es de 667,12 euros, calculada conforme a las cotizaciones del mes anterior a la baja por IT. El INSS, no propone BR, por dicha contingencia por carencia de cotizaciones a la fecha del accidente. 13º) La Base Reguladora por contingencia de enfermedad común es de 438,15 euros y fecha de efectos la del dictámen propuesto de 17/5/02. 14º) Ha sido agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo alegada por el INSS, y declaro bien constituida la relación jurídico procesal entablada por la actora. Desestimo la demanda de la actora, Francisca, y declaro ajustada a derecho la Resolución impugnada con este procedimiento, en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pretendido con la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Francisca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás Sarmentero Llorente, letrado, en representación de DOÑA Francisca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2004 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Francisca, contra INSS y TGSS, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Francisca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2005, en el que se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 124.1, 124.4 y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 1/1994 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 845/91 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 19 de julio de 2004 (Rec.-2395/04 ) resolvió en sentido desestimatorio la pretensión de la demandante de que se declarara afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. La sentencia desestimó la pretensión de dicha demandante sobre dos fundamentales argumentos: el de entender que las lesiones que le aquejan no derivaban de accidente laboral sino de enfermedad común, y porque en cualquier caso, no se hallaba en situación de alta o asimilada a la misma en el momento en que se produjo el hecho que la demandante considera accidente. Todo ello en contemplación de la siguiente situación: la actora contrajo una hepatitis crónica infecciosa virus C con ocasión de una histerectomía que le fue practicada en el año 1990 cuando no se hallaba afiliada al sistema de la Seguridad Social; dicha situación evolucionó produciendo una situación de "discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico que fue calificada por el informe del Médico Evaluador efectuado en 2002 como incapacitante; la actora figura afiliada a la Seguridad Social desde el 23-3-1992 y fue a partir de una situación de IT producida en 11-9-2000 cuando se inició el expediente administrativo para la declaración de invalidez que fue resuelto por el INSS denegando el derecho de la actora a percibir prestaciones por invalidez como consecuencia de entender que la invalidez de la misma derivaba de enfermedad común y carecía del período de carencia necesario para percibir derecho a prestaciones. El actor demandó al INSS alegando que la invalidez derivaba de accidente y por ello no necesitaba período de carencia, siendo en el acto del juicio cuando el Letrado del INSS alegó que en cualquier caso, si se tratara de un accidente producido en 1990 cuando la trabajadora no se encontraba en alta, tampoco tendría derecho a la prestación; la sentencia de instancia aceptó las dos tesis del INSS y la representación de la demandante recurrió la sentencia sosteniendo la calificación como accidente no laboral de la contingencia determinante de la invalidez y la indefensión que le producía el hecho de no haberse alegado la falta del requisito del alta en el expediente sino en el acto del juicio, lo que no fue aceptado por la sentencia de suplicación.

  1. - La sentencia aportada como contradictoria por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social de Castilla/La Mancha de 20 de noviembre de 1991 (Rec.-845/91), y en ella lo que se discutió fue si la muerte del vendedor de PRODIECU que había fallecido como consecuencia de haberse contagiado de SIDA por vía parentenal debía calificarse como derivada de accidente de trabajo o como enfermedad, pero a partir de la realidad de que tanto en el momento del hecho causante como en el momento de producción de la contingencia determinante de aquella situación se hallaba afiliado y en alta en la Seguridad Social.

  2. - Como puede deducirse de la sola lectura de ambos relatos es difícil llegar a la conclusión de que ambas sentencias son contradictorias teniendo en cuenta la problemática suscitada en cada una de ellas, pues a pesar de que en ambas se trataba de decidir si la contingencia determinante de la invalidez era una enfermedad común o un accidente no laboral, no se puede ignorar que existe un hecho diferencial entre ellas lo suficientemente relevante para hacerlas completamente diferentes, cual es el que mientras en el caso de la sentencia recurrida la actora no se hallaba afiliada y en alta o en situación asimilada cuando se produjo aquella contingencia alegada, en el caso de la sentencia de contraste esa circunstancia no ofrecía ningún problema para la solución del caso, tratándose de una diferencia sustancial cuando se trata de declarar el derecho a unas prestaciones si se tiene en cuenta la exigencia genérica del art. 124.1 de la LGSS .

    Con independencia de lo anterior no puede sino señalarse cómo, mientras en el caso de la sentencia que se recurre la Hepatitis C causante de la situación de deterioro que aqueja a la actora la contrajo con ocasión de una intervención quirúrgica que produjo un lento deterioro susceptible de ser calificado como enfermedad, en el caso de la sentencia de contraste las dolencias que aquejaban al paciente derivaban de otro tipo de afección cual es el SIDA, adquirida como consecuencia de la inyección de drogas por vía parentenal. Por lo que ni el origen es el mismo ni la enfermedad padecida la misma, lo que tiene especial trascendencia a la hora de calificar cual habría de ser considerada la contingencia determinante de la situación de invalidez de la demandada, de conformidad con nuestra doctrina tradicional acerca de la diferencia entre lo que debe considerarse originado por accidente o por enfermedad - SSTS 2-6-1994 (Rec.-3276/93), 25-1-1995 (Rec.- 1828/94) o 2-2-1995 (Rec.-2332/94 ) -, con la variante que respecto de determinadas situaciones de muerte por ingestión de heroína cuando de ello se deriva la muerte súbita del drogodependiente, introducida por esta Sala por la STS 27-5-1998 (Rec.-2460/97 ) y continuada por las SSTS de 22-10-1999 (Rec.-35/99) y 27-11-2002 (Rec.-509/02 ), según la cual habría motivos que justificarían la diversidad de tratamiento que las dos sentencias comparadas han dado a cada una de las cuestiones que se les plantearon.

  3. - Las anteriores diferencias tienen relevancia suficiente como para concluir que no concurre en el caso la sustancial identidad en los hechos y fundamentos que requiere el art. 217 de la LPL para que pueda apreciarse la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Con independencia de los inconvenientes anteriores debe también hacerse constar cómo el escrito de interposición del recurso adolece de una deficiencia que lo incapacita como escrito de formalización de un recurso de casación, cual señala el Ministerio Fiscal en su informe, cual es la falta de fundamentación jurídica que se aprecia en dicho escrito. En efecto, siendo cierto que en el recurso se cita la infracción por la sentencia que se recurre de los arts. 124.1 y 124.2 de la LGSS , no es menos cierto que en ningún momento se dice por qué la sentencia ha infringido dichos preceptos, ni incluye la mínima argumentación al respecto, limitándose a narrar a continuación las diferencias existentes entre las sentencias comparadas. En relación con ello no se puede olvidar que un recurso de casación según constante doctrina de esta Sala - por todas ver STS 15-6-2004 (Rec.- 5175/03 ) en tal sentido - "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

TERCERO

Tanto porque no se aprecia entre las dos sentencias comparadas la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL como por la deficiencia apreciada en el escrito de formalización del recurso, se impone declarar la improcedencia del recurso interpuesto en estos autos con su consiguiente desestimación con las consecuencias previstas para ello en el art. 222 de la LPL ; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas conforme a las previsiones del art. 233 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Francisca contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2395/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 706/02 , seguidos a instancias de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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