STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4236
Número de Recurso2475/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. José Germán L.V. contra sentencia de 18 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. José Germán L.V. contra la sentencia de 7 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 5 en autos seguidos por D. José Germán L.V. frente al INSS, TGSS y Astilleros Reunidos del Nervión, S.A. sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº, 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. José Germán L. V. contra INSS, TGSS y Astilleros reunidos del Nervión SA, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, D. José Germán L. V., con DNI nº

----------, nacido el 28-7-50, afiliado al RGSS con el nº --------------, causó haba por IT el 14-1-93, pasando a situación de invalidez provisional el 14-7-94 e, iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de IP el 16-10-97, la UVMI emitió informe de 11-12-97 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 29-1-98 declarándolo afecto de IPA con derecho a percibir una pensión mensual de 90.349 pesetas (100% de su base reguladora de 88.490 pesetas más las correspondientes revalorizaciones por importe de 1859 pesetas) con efectos económicos desde el 11-12-97. SEGUNDO.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión del actor la entidad gestora computó las bases de cotización del periodo febrero 92 a noviembre 97, integrando las lagunas de los periodos en que no existió obligación de cotizar (junio 93 a noviembre 97) con las bases mínimas de cotización correspondientes. TERCERO.- Tomando como periodo computable el comprendido entre junio 87 a abril 93, la base reguladora de la pensión de IP del actor ascendería a 138.795 pesetas. CUARTO.- El actor causó baja en la empresa Astilleros reunidos del Nervión en virtud de resolución administrativa dictada en ERE el 21-10-92, percibiendo la prestación contributiva de desempleo hasta el 5-5-93. QUINTO.- Con fecha 9-3-98 el demandante formalizó reclamación previa en solicitud de que el periodo computable para el cálculo de la base reguladora de su pensión fuese el señalado en el ordinal 3º, viendo desestimada su pretensión mediante resolución de 20-3-98".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. José Germán L. V. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por JOSE RAMON Z.E., abogado, actuando en nombre y representación de don JOSE GERMAN L. V., contra la sentencia de fecha siete de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo social número 5 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 230/98 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma. Sin costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. José Germán L.V. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1997

QUINTO.- Por providencia de fecha 1 de marzo de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, ahora recurrente, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, había causado baja por incapacidad laboral transitoria el 14 de enero de 1.993, pasando a invalidez provisional con fecha 14 de julio de 1.994. En esta última situación permaneció hasta que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos iniciales del día 11 de noviembre de 1.997, fijándosele la prestación sobre una base reguladora de 90.349 pesetas mensuales, calculada sobre el promedio de sus bases de cotización en los 90 meses anteriores a la fecha de causar la pensión (esto es, entre el 1 de febrero de 1.992 a 30 de noviembre de 1.997), integrando el periodo en que no existió obligación de cotizar - junio de 1.993 a noviembre de 1.997 - con las bases mínimas de cotización.

Formuló demanda el beneficiario, pretendiendo que la base reguladora se calculara en función del promedio de sus bases de cotización en los 90 meses anteriores a la fecha de iniciarse la invalidez provisional, en cuyo caso la base reguladora habría ascendido a 138.795 pesetas mensuales. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, con apoyo en que la base reguladora había sido correctamente calculada a tenor de lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994; y por Sentencia dictada el día 18 de mayo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se desestimó el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia había interpuesto el a ctor, que interpone contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como sentencia de contraste se aportó la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1.997 firme al pronunciarse la recurrida. Contempló esta un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, pues se trataba de un trabajador afiliado al Régimen General que fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras un período de invalidez provisional, y la Sala, aplicando el art. 3º de la Ley 26/1985 de 31 de Julio (conforme al cual aparece redactado el actual art.

140 de la LGSS), resolvió que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente debería calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores a la iniciación del período de invalidez prov isional, sin estarse a las bases mínimas durante tal período, razonando que una interpretación literal del precepto llevaría a la consecuencia de otorgar a los futuros inválidos un menor grado de protección que el anteriormente existente.

Existe, como se ve, entre las dos resoluciones sometidas a comparación la identidad sustancial de situaciones de hecho, petición y causas de pedir y de resolver, así como la discrepancia entre lo decidido en uno y otro caso, lo que otorga vía libre al recurso de casación unificador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste, por consiguiente, en determinar si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 de la LGSS haya habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar - cual es el caso de la situación de invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar, aplicando sólo las reglas 1ª y 2ª del apartado 1, así como el apartado 2, del citado precepto.

La cuestión ha sido abordada recientemente por esta Sala en su sentencia de 7 de febrero de 2.000 dictada por todos los Magistrados que la integran, en la que ha establecido la doctrina unificada que a continuación se expone.

TERCERO: El art. 140 de la LGSS establece que la base reguladora será el resultado de dividir por 12 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al hecho causante ; y el número 4 de este precepto añade que "si en el período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los que no hubiere existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Este precepto surgió con la Ley 26/1985 de 31 de Julio, de la que pasó a la LGSS, Texto Refundido de 1994, y no ha sido afectado por la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997. Aplicando el art. 3.4 de la citada Ley 26/1985, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Junio de 1994 (Recurso 3597/93), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

CUARTO.- Esta interpretación literal (que llevaría a aplicar las bases mínimas hasta cuatro años y seis meses tras la terminación de la incapacidad laboral transitoria en las incapacidades permanentes derivadas de la anterior situación de invalidez provisional) debe reconsiderarse, en opinión mayoritaria de la Sala, porque su aplicación conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación.

No parece que haya sido ésta la intención del legislador, porque los objetivos de la reforma operada por la Ley 26/1985 se inscribían - como señala su preámbulo- en "el reforzamiento del carácter profesional, contributivo y proporcional de las pensiones de jubilación e invalidez" con "la mejora de la eficacia protectora": En estos objetivos no puede entenderse comprendida la penalización de un retraso en la progresión de la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente, cuando la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer -como dice también su preámbulo- "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", evitando asimismo el fraude que se originaba como consecuencia de la limitación de los períodos de cómputo. Este criterio no se sigue si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo y, desde luego, no se combate de esta forma ningún fraude, ya que la situación depende de una decisión de la Gestora y no del trabajador.

Hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

QUINTO: A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos

: no nos dicen cuándo "se causó" realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.

SEXTO: De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, de la que la aquí recurrida se ha apartado, por lo que procede estimar el recurso, casando la impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don José Germán L. V. contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 459/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de septiembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Vizcaya en el Proceso 230/98, seguido sobre prestación de incapacidad permanente a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el se ntido de estimar el recurso de ésta última clase interpuesto por el actor, por lo que revocamos la Sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que el demandante tiene reconocida debe obtenerse del período comprendido entre el mes de junio de 1.987 y el mes de abril de 1.993, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación mencionada en consonancia con ello. Sin costas.

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