STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2332/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Isabel, representada y defendida por el letrado D. Francisco Trujillo Villanueva, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 1994 por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al conocer del de suplicación articulado por el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y defendidos por el letrado D. Salvador Guerrero Macias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en juicio sobre Invalidez seguido la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Abril de 1994 la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 5 de noviembre de 1992, en autos sobre invalidez seguidos a instancia de Doña Isabelcontra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º) La actora, Dª Isabel, mayor de edad y domiciliada en Marbella (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 29/719.470 y encuadrada en el Régimen General.- 2º) La actora inició un proceso de I.L.T. el 19 de Enero de 1990, pasando a invalidez provisional el 19 de Julio de 1991; y el 5 de Febrero de 1992 emitió Dictamen la U.V.M.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: "síndrome de inmunodeficiencia adquirida estadio IV C 2", reflejando como enfermedades tuberculosis abdominal y candidiasis oral y emitiendo el siguiente juicio clínico-laboral: "paciente incapacitada para todo tipo de trabajo". - 3º) El 10 de Marzo de 1992 elevó propuesta la CEI estimando que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, y el 30 de Abril de 1992 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando el derecho a las prestaciones de invalidez permanente por falta de período mínimo de cotización de 1.275 días. - 4º) La actora reúne un periodo de cotización de 1.086 días, incluyendo las partes proporcionales de pagas extraordinarias y computando el período de I.L.T. en su integridad. - 5º) La actora presentó reclamación previa el 2 de Julio de 1992, alegando que la invalidez de la que está afecta deriva de accidente no laboral y no de enfermedad común. - 6º) La actora contrajo el S.I.D.A., del que derivan la tuberculosis y candidiasis que refleja el informe de la U.V.M.I., además de insuficiencia hepática y medular, como consecuencia de la administración de estupefacientes por vía parenteral, siendo drogadicta desde 1983.- 7º) El 14 de Octubre de 1992 emitió nuevo Dictamen la U.V.M.I., teniendo como único contenido el siguiente: "patología alegada: dice que no es accidente, que ella esta afectada de SIDA".- 8º) El 23 de Octubre de 1992 elevó nueva Propuesta la C.E.I., en el sentido de estimar que las enfermedades de la actora "son derivadas de enfermedad común".- 9º) El 27 de octubre de 1992 recayó Resolución desestimatoria de la reclamación previa. - 10º) La demanda fue presentada el 3 de Julio de 1992. - 11º) La base reguladora asciende a 47.809 $." " En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga con el número 2185/92 a instancia de Dª Isabelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debiendo estimar íntegramente la demanda, como la estimo, y revocando la Resolución impugnada, como la revoco, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, debiendo condenar, como condeno, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 47.809 $, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Isabel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificaciones que aporta, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSS presentándose por ésta el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Enero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Trujillo Villanueva actuando en representación de Dª Isabelse impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de Abril de 1994 (Rec. nº 363/93). Esta sentencia había resuelto, a su vez, estimándolo, el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de Noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos nº 1285/92 seguidos a instancia de Dª Isabel.

La petición de la demanda origen de las presentes actuaciones se concreta en solicitar a favor de la actora una declaración de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral con derecho a las prestaciones correspondientes y sin exigencia de período de cotización a la Seguridad Social.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda y la que ahora se recurre revoca esta resolución absolviendo a la entidad demandada.

La recurrente entiende que la sentencia impugnada contradice la doctrina que ha mantenido sobre este asunto tanto el Tribunal Supremo como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su sentencia de 20 de Noviembre de 1991, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 12 de Febrero de 1993 y 10 de Septiembre de 1993 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de Mayo de 1992, sentencias que aporta para ser constatadas con la recurrida.

SEGUNDO

El debate planteado consiste en determinar si la invalidez permanente motivada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) ha de encuadrarse dentro del concepto de accidente no laboral o del de enfermedad común, con las consiguientes consecuencias sobre el derecho a las prestaciones por invalidez permanente absoluta dependientes de una u otra calificación.

Según se alega en el recurso, las sentencias aportadas en comparación reúnen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral llegándose, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

No obstante, un examen detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión de que no se produce la necesaria contradicción fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así en el caso que ahora se contempla los supuestos de hecho de que parten las sentencias comparadas son diferentes, pues, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 12 de Febrero de 1993 y de 10 de Septiembre de 1993 y del Principado de Asturias de 7 de Mayo de 1992 se refieren a pensiones de viudedad y orfandad como consecuencia del fallecimiento del causante ocurrido con motivo de una adulteración o sobredosis de droga. Por el contrario, en la sentencia recurrida se está ante una trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente absoluta desde Marzo de 1992 por estar afectada de SIDA como consecuencia de administración de estupefacientes por vía parenteral, siendo drogodependiente desde 1983. Y por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Noviembre de 1991, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción con la recurrida pues mientras que en ésta la trabajadora padece infección por SIDA y secuelas derivadas de dicha enfermedad (insuficiencia hepática y medular y tuberculosis y candidiasis), en aquella, además de la infección por SIDA, el interesado se encuentra afectado por una paraplejia postraumática con lesiones tróficas y úlceras de decúbito severas y lesión hipodensa en lóbulo frontal izquierdo de etiología no aclarada. Con lo que queda de manifiesto la falta de contradicción a que nos hemos referido, aparte de que, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, el asunto contemplado ha sido ya resuelto por esta Sala en el sentido que mantiene la sentencia impugnada.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y, por consiguiente, en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Trujillo Villanueva en representación de Dª Isabelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de Abril de 1994 en el recurso de suplicación nº 363/93 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos seguidos a instancia de la recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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