STS, 30 de Enero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso292/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José M. Pérez Nogueroles en nombre y representación de D. Alfonsocontra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4944/94, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de D. Alfonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, MUTUA PATRONAL ASEPEYO y REVESTIMIENTOS AGUILERA, S.L.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Junio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Alfonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL ASEPEYO, REVESTIMIENTOS AGUILERA, S.L., debo declarar y declaro que el accidente sufrido por el actor el 26 de Mayo de 1992 tiene naturaleza de accidente de trabajo a todos los efectos, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) REVESTIMIENTOS AGUILERA S.L. fue constituida en escritura pública otorgada ante el Notario D. Aurelio Diez Gómez el 19 de Diciembre de 1988 siendo sus socios fundadores D. Alfonso, que suscribió trescientas participaciones sociales, D. Rodrigoque suscribió cien, y Dª Rocíoque suscribió otras cien, siendo el primero de ellos nombrado DIRECCION000. 2º) Con efectos de 1 de Enero de 1989 REVESTIMIENTOS AGUILERA se dió de alta en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como empresa de nueva creación, declarando a cuatro trabajadores a los que dió de alta en el Régimen General de la Seguridad Social entre los que se encontraba D. Alfonsocon categoría de Encargado. 3º) Con esa misma fecha la empresa presentó solicitud de Convenio de Asociación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO, con la cual quedaron concertadas las contingencias profesionales de sus trabajadores. 4º) D. Alfonsoviene prestando servicios para la empresa REVESTIMIENTOS AGUILERA S.L. desde el 1 de Enero de 1989 con categoría de Encargado siendo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la Seguridad Social y habiendo cotizado desde entonces dentro del Régimen General sin interrupción. 5º) El 26 de Mayo de 1992, cuando el actor regresaba a las instalaciones de la empresa tras haber presentado un presupuesto de obra a un cliente fue atropellado por un vehículo automóvil. 6º) El 30 de Mayo de 1992, la empresa comunicó a la Mutua ASEPEYO el accidente ocurrido entregando el correspondiente parte de accidente de trabajo, asumiendo la baja con efectos de 27 de Mayo de 1992 tras emitir el 10 de Julio de 1992 el parte de baja. El 21 de Mayo de 1993 los servicios médicos de la Mutua dieron el alta médica al actor. 7º) El 20 de Octubre de 1993 comunicó por escrito al actor que por no reunir los requisitos que para tal menester recogen los arts. 7.1.a) y 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, no podrá la Mutua reconocer el caso como accidente de trabajo de acuerdo con el art. 84.1 del mencionado texto refundido. 8º) El actor presentó reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL el 19 de Noviembre de 1993, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD el 2 de marzo de 1994, igualmente, presentó escrito de reclamación por disconformidad a la Mutua Patronal demandada el 11 de Noviembre de 1993. En el acto de juicio oral y con caracter previo desistió de su demanda contra el INSALUD. 9º) A consecuencia del atropello el actor sufrió fractura conminuta epifiso- metafisaria próxima de tibia y peroné izquierdos y fractura de huesos propios y heridas múltiples."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro en autos seguidos a instancia de D. Alfonsocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ASEPEYO, REVESTIMIENTOS AGUILERA, sobre Accidente, y revocando parcialmente la sentencia de instancia se declara la existencia de un accidente sufrido por el actor de cuyas consecuencias económicas no debe responder la Mutua Patronal y sí el INSS y la TGSS y, en su caso, la empresa Revestimientos Aguilera si no hubiere cotizado por el actor en el Régimen General de la Seguridad Social."

Cuarto

Por el Letrado D. Jose M. Pérez Nogueroles en nombre y representación de D. Alfonsose interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO) Alegamos violación por aplicación indebida de su contenido del artículo 1.3 C del Estatuto del Trabajador en relación con el art. 61 de la Ley General de la Seguridad Social y contra la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad de fecha 29.12.92, número 2-034, concretamente de sus puntos 5, 2 y 3." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de Enero de 1993.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron socios fundadores de la Sociedad "Revestimientos Aguilera S.L." el hoy actor Alfonso, que suscribió 300 participaciones sociales, Rodrigoque suscribió 100 y Rocíoque suscribió otras 100. Alfonsofué nombrado DIRECCION000, y dado de alta en la Seguridad Social Regimen General en 1 de Enero de 1989, fecha en que se concertó con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO el riesgo de accidente laboral. El actor, en 26 de Mayo de 1992, sufrió un accidente de trafico al regresar al domicilio de la empresa después de haber visitado a un cliente para entregarle un presupuesto de obra. Comunicado el accidente a la Mutua Asepeyo, esta en 20 de Octubre - y después de prestarle asistencia sanitaria y darle de alta - comunicó por escrito no reconocer el accidente como de trabajo al no reunir el actor los requisitos de los artículos 7.1 a) y 61.2 a) de la Ley de Seguridad Social. Presentada demanda en solicitud de que el hecho fuera declarado accidente laboral, ésta es desestimada por sentencia de 1 de Junio de 1994, que recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo da lugar a la sentencia de 7 de Diciembre de 1994, que estima el recurso, y con revocación parcial de la sentencia de instancia declara que del accidente sufrido no debe responder la Mutua Patronal, y sí el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, y en su caso, la empresa "Revestimientos Aguilera, S.L." si no hubiera cotizado por el actor. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 4 de Enero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que contempla el accidente sufrido en ocupaciones laborales por el DIRECCION000de una sociedad anónima en la que poseía el 77% de las acciones, y que de alta en la Seguridad Social Regimen General se había concertado el riesgo de accidente laboral con la Mutua Patronal el "Fenix Mutuo". Fallecido el trabajador a consecuencia del accidente, reclamó su viuda las prestaciones por accidente de la Mutua Patronal, la que rechazó el siniestro. Presentada demanda, la sentencia citada la estima, revocando la de instancia, de cuyo recurso de suplicación conoce. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informó en su día el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La naturaleza de los Administradores Unicos de Sociedades de Capital y su encuadramiento en la Seguridad Social, ha sido objeto de singular atención por parte de esta Sala en sus sentencias de 4 de Junio de 1996 y 29 de Enero del presente año, dictada esta última como la presente en Sala General. La primera de las sentencias citadas, acentúa el caracter mercantil y no laboral de la relación del DIRECCION000con la sociedad, pero niega que el campo de aplicación del RETA incluya los cargos mercantiles de alta gestión de las sociedades de capital, para lo que realiza un estudio del artículo 3 del Decreto 2530/1970. Ahora bien, esta propia sentencia al hacerse cargo del presunción juris tantun del 2.3 del Decreto citado, afirma que no es aplicable al caso enjuiciado porque el actor no es el titular de la empresa de la que es DIRECCION000, ya que su participación en el capital, aunque importante, no es decisiva, dejando ver que en caso contrario mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica debería concluirse que en definitiva él es el titular de la empresa, procediendo entonces su encuadramiento como trabajador autónomo. Por su parte la sentencia de 29 de Enero, partiendo de la naturaleza mercantil de la relación de los Administradores Unicos con la sociedad de capital, distingue el concepto y ámbito propio del trabajador por cuenta ajena en la Ley de Seguridad Social artículo 7.1 y 61.1 citados en el recurso, y el concepto y ámbito propio del trabajador por cuenta ajena con dependencia que contempla el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, tras un ponderado estudio de los artículos citados y la frontera marcada por el Real Decreto 1382/1985, concluye que los administradores únicos de sociedades de capital deben ser encuadrados en el Regimen General.

TERCERO

Como la tesis de la sentencia de 29 de Enero de 1996 está sustentada en que de hecho los administradores únicos realizan una actividad, que aunque no laboral y si mercantil, es por cuenta ajena, no puede por menos de hacer una última puntualización en sintonía con la realizada por la sentencia de 4 de Junio de 1996, cuando considera la presunción del artículo 2.3 del Decreto 2530/1970 en los siguientes términos: "La calificación de su trabajo como por cuenta ajena -por cuenta de la persona jurídica cuyo gobierno le está encomendado- deriva precisamente de que su participación en la propiedad de la misma no alcanza la mayoría de las acciones. En el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) faltaría la nota de la ajenidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo (TS 27-6-89 y 5-10-95, entre otras).

La asignación de un valor determinante a efectos de calificación jurídica a la propiedad de las acciones de la empresa viene aconsejada por dos consideraciones. Una es la necesidad, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, de declarar una línea divisoria nítida entre los campos de aplicación respectivos de los regímenes de trabajadores por cuenta ajena y los regímenes de trabajadores por cuenta propia. La otra es que, en las sociedades por acciones, tal línea divisoria está determinada inevitablemente por la participación en la propiedad de las mismas. Si el administrador societario no alcanza el 50 % de las acciones prevalece o tiene preponderancia en su trabajo el rasgo de la ajenidad. En cambio, si posee la mitad o más de las participaciones sociales, no se puede decir, ateniéndonos a un criterio de efectividad, que el administrador social ejecutivo sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena. El fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba ingresando, por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio."

CUARTO

La doctrina que se recoge en los dos precedentes fundamentos, obliga a desestimar el recurso, pues si bien la interpretación que este da a los artículos 7.1 y 61.1 de la Ley de Seguridad Social en su texto de 1974 es la recta, sin embargo el hecho de que el recurrente fuera propietario de más de la mitad del capital de la sociedad, hace que coincida en él la actividad y la titularidad de aquel a cuenta de quien trabaja, es decir, ni es trabajador por cuenta ajena a tenor del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo es en los términos del artículo 7.1 de la Ley de Seguridad Social y, habiendolo entendido así la sentencia recurrida, el recurso debe ser desestimado de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonsocontra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4944/94, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de D. Alfonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, MUTUA PATRONAL ASEPEYO y REVESTIMIENTOS AGUILERA, S.L.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes así como el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. VOTO PARTICULAR

del Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar, en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 292/1.995, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Luis Gil Suárez y D. Fernando Salinas Molina.

Disiento de la anterior sentencia y por ello, haciendo uso de la facultad que me ofrece el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo este VOTO PARTICULAR con el cual, dentro del mayor respeto al criterio mayoritario de la Sala, expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación, en los términos que se expresan a continuación, y que alcanza al sentido del fallo de la sentencia. Este VOTO PARTICULAR se constituye con la fundamentación de derecho que seguidamente se expone.

PRIMERO

La discrepancia expresada con este voto deriva de la mantenida con la sentencia de Sala General de 29 de enero de 1.997, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina número 2577/95, y que se manifestó con el voto particular formulado a dicha sentencia. Según la citada sentencia de 29 de enero de 1.997 es el hecho de ser o no propietario de la mayoría de las acciones o participaciones sociales lo que es causa de que el administrador ejecutivo social deba estar afiliado, respectivamente, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) o al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que en el primer caso faltaría la nota de ajenidad, de modo que se estaría ante un supuesto de trabajo por cuenta propia.

La sentencia de la que ahora se discrepa aplica dicha doctrina al supuesto de autos (véase el fundamento jurídico cuarto). Por ello, partiendo del hecho de que el actor es propietario de la mayoría del capital social, estima que coinciden en él "la actividad y la titularidad de aquel a cuenta de quien trabaja", de modo que, según afirma, ni es trabajador por cuenta ajena a tenor del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo es en los términos del artículo 7.1 de la Ley de Seguridad Social. De ello se deduce la procedencia de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El "quantum" de la participación accionarial no debe ser criterio para establecer el distinto régimen de afiliación del administrador ejecutivo a la Seguridad Social. La expresada doctrina no es coherente con la unidad del sistema jurídico en lo que se refiere a las sociedades por acciones o participaciones sociales, a las que la ley reconoce personalidad jurídica propia, al igual que patrimonio y responsabilidad propios, con independencia de la de sus socios. Así se dijo por extenso y con más detalle en el voto particular a la sentencia de 29 de enero de 1.997. Basta la remisión al mismo, evitando así innecesarias repeticiones, para fundamentar el presente voto.

TERCERO

En consecuencia, los administradores ejecutivos, cualquiera que sea su participación accionarial, deben ser considerados, a los fines de su encuadramiento en la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta ajena (por cuenta de la sociedad que administran), y como tales han de estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. Ello, naturalmente, no es obstáculo a que, en aquellos casos en los que se entendiese que pudiera haber una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad de la sociedad, se adopten las medidas o las conclusiones pertinentes, de acuerdo con la doctrina del "levantamiento del velo", lo que no es el caso de autos.

CUARTO

Consecuencia obligada de lo expuesto, en lo que se refiere al tema de la presente litis, habría sido la estimación del recurso de casación. Ello hubiera comportado, al resolver el debate planteado en suplicación (artículo 226.2 LPL), la desestimación de dicho recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en cuanto calificó como laboral el accidente sufrido por el actor.

Madrid, 30 de Enero de 1997.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes así como el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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