STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1833/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha de 30 de mayo de 1991, al resolver el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa de fecha 2 de octubre de 1989 en proceso sobre PRESTACION entablado por Corneliofrente al recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GURETZAT EGUR LANAK.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en fecha 2 de octubre de 1989, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1. El actor D. Cornelio, con D.N.I. núm. NUM000y número de afiliación a la Seguridad Social (Régimen General) nº NUM001, nacido el 9-9-55, ha trabajado para la empresa demandada, Guretzat Egur Lanak, desde el 5-12-86 en calidad de peón especializado; siendo la base de cotización 3.000 pts., diarias. 2. El 13- 10-87, pasó a la I.L.T., por enfermedad común y continuando en la misma situación al extinguirse su contrato el 4-12-87 pasando a depender del INSS, el cual no cotiza desde el 5-12-87 pese a continuaren I.L.T., pero sí abona la prestación del 75% de 3.000 pts., diarias. 3. Que efectuada la reclamación correspondiente por el actor, se desestima por resolución definitiva del INSS de 14-4-89 por entender que no tiene obligación de cotizar. 4.- Que el actor falleció el 5-7-89 estando casado con Dª María Inmaculada, habiendo tenido un hijo de nombre Benjamín, nacido el 21-4-86". "Que, acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución definitiva de 18 de abril de 1985, mediante demanda interpuesta por D. Corneliodebo condenar y condeno a las demandadas INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, a que coticen a la Seguridad Social por el actor desde el 5 de diciembre de 1987 y durante su permanencia en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, a razón de 3.000 pts., diarias, absolviendo a la empresa demandada Guretzat Egur Lanak de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa de fecha 2 de octubre de 1989 en proceso sobre prestación y entablado por Corneliofrente al recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GURETZAT EGUR LANAK, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, 20 de junio de 1990, del País Vasco, 18 de marzo de 1991 y 21 de septiembre de 1989, de Murcia, 15 de octubre de 1990, y de Castilla y León -sede de Valladolid- de 14 de enero; así como las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio y 20 de octubre de 1971, habiendo sido aportada la oportuna certificación de todas ellas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de 9 de septiembre de 1991. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el art. 70.4º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo y lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 1992, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerara procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 25 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si extinguida la relación laboral, aunque continuando el trabajador percibiendo el subsidio de incapacidad laboral transitoria, existe obligación de cotizar por parte de la entidad gestora -en cuyo caso la base de cotización comprenderá a la correlativa a dicha situación- o no existe -supuesto en que habrá de integrarse la laguna de cotización en la forma subsidiaria legal-. El problema ha sido unificado por reiteradas sentencias de la Sala cuarta -entre otras, las de 18 de septiembre, 25 y 27 de noviembre de 1991 y 20 de abril de 1982- expresivas de que, una vez extinguida la relación laboral, no existe obligación de cotizar por el empresario, ni por las entidades gestoras. Se argumenta, como premisas de tal conclusión que: a) no se incumplen los artículos 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ni 3.4 de la ley 26/1985, de 31 de julio, -esta en materia de desempleo- dado que "el primero de dichos preceptos (que establece la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria) no puede ser interpretado aisladamente, sin conexión con el conjunto de los que regulan el sistema de Seguridad Social y la prestación de desempleo; al efecto, son sujetos de la obligación de cotizar las empresas (y el Instituto Nacional de Empleo mientras procede al abono de la prestación por desempleo, conforme determinan los artículos 67 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 del R.D. 625/85, de 25 de abril), pero ni tales preceptos, ni el art. 12 de la ley 31/84 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, impone a las empresas - después de extinguirse la relación laboral-, ni al Instituto Nacional de Empleo -tras extinguirse la relación de desempleo- ni, menor aún, al Instituto Nacional de la Seguridad Social la obligación de cotizar en dicha situación, en la que excepcionalmente, se mantiene el subsidio por la mencionada incapacidad. b) Aún más, las diferentes normas que, anualmente, prevén las reglas sobre cotización, no establecen obligación de persona o entidad alguna, de cotizar una vez extinguida la obligación. Así la normativa vigente -de contenido análogo a las anteriores- inserta en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1992 -que desarrolla la ley presupuestaria 31/1991, para el año 1992 en materia de cotización a la Seguridad Social- preceptúa que "la obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque esta suponga una causa de suspensión de la relación laboral", excluyendo, de este modo, "a sensu contrario" la obligación de cotizar, cuando falta el soporte fáctico de la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Lo expuesto anteriormente conduce a la estimación del recurso y consecuente casación y anulación de la sentencia impugnada, así como a resolver el recurso en los términos planteados en el de suplicación; ello implica l a desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda y la absolución de las entidades gestoras demandadas. No ha lugar a la imposición de costas procesales, en razón a gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita -artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral-.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha de 30 de mayo de 1991, al resolver el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa de fecha 2 de octubre de 1989 en proceso sobre PRESTACION entablado por Corneliofrente al recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GURETZAT EGUR LANAK. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación absolvemos a las partes demandadas de la pretensión frente a ellas formulada. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Enero 2010
    ...o una vez agotadas las prestaciones de desempleo» (doctrina seguida por las SSTS 27/12/91 -rcud 1357/90-; 27/01/92 -rcud 590/91-; 09/12/92 -rcud 1833/91-; 02/02/93 -rcud 509/92-; 03/12/93 -rcud 1897/91-; y 21/01/94 -rcud 223/92 Pero posteriormente, a partir de la STS 07/02/00 [rcud 109/99],......
  • STSJ Canarias 436/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...o una vez agotadas las prestaciones de desempleo» (doctrina seguida por las SSTS 27/12/91 -rcud 1357/90 -; 27/01/92 -rcud 590/91 -; 09/12/92 -rcud 1833/91 -; 02/02/93 -rcud 509/92 -; 03/12/93 -rcud 1897/91 -; y 21/01/94 -rcud 223/92 Pero posteriormente, a partir de la STS 07/02/00 [rcud 109......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR