STS, 17 de Enero de 2001

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:176
Número de Recurso563/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 15 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por D. Juan Pedro frente al INSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15-9-97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 15 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D. Juan Pedro, nacido el día 2-3-1939, con D.N.I. núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el, régimen de trabajadores autónomos, de profesión habitual taxista, solicitó el reconocimiento de prestación de invalidez permanente.- Segundo.- Con fecha 17-1-1995, la Unión de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, con el siguiente tenor literal: Diagnóstico: Isquemia Crónico grado II.B. Diabetes tipo II H.T.A; Menoscabo funcional u Orgánico: Claudicación Intermitente, a unos 50 metros aproximadamente; Juicio Pronóstico Crónico, posibilidad de intervención quirúrgica en caso de empeoramiento: Circunstancias Socio-Laborales: dificultad a toda sobrecarga laboral.- Tercero. el día 3-2-1995, la C.E.I. propuso a la Dirección Provincial del INSS, la declaración del actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total P.H., propuesta que es aceptada íntegramente por resolución del INSS de fecha 23-2-1995, reconociéndole el derecho al percibo de las referidas prestaciones, sobre una base reguladora de SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL PESETAS (61.667 y con efecto del 1-9-1994.- Cuarto. El actor padece y padecía en tal fecha, las lesiones descritas -por la unidad de valoración médica. La isquemía circulatorio periférica- crónica le afecta a ambos miembros inferiores, la insuficiencia cardiaca que presenta circulatoria central y periférica le impide someterse a sobrecargas o stres tanto físicas como mentales, ni aún en grado moderado.- Quinto. Se agotó la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones que le son inherentes, sobre la base reguladora de SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (61.667) y efectos 1-9-1994".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 24 de septiembre de 1999 y por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo 30 de noviembre de 1987. - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones : artículo 137 de la Ley General de la seguridad Social en relación con los artículos 1 y 2b) de la ley de Procedimiento laboral. asimismo infringe lo dispuesto en los artículos 76 y 61.1 de la Orden de 24-9-70, en relación con la disposición adicional de la orden de 23-11-82.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que se declara la desestimación del recurso el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Juan Pedro dedujo demanda, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con petición de prestaciones por invalidez absoluta derivada de enfermedad común; en vía administrativa le había sido reconocido el grado de total, con derecho a pensión. Correspondió el asunto al Juzgado social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria; su sentencia es de 15 septiembre 1997 (autos 381/95); la pretensión del actor fue estimada y conferido el grado invalidante instado, con la prestación correspondiente.

El demandado INSS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social con sede en Las Palmas. El recurso era de carácter estrictamente jurídico, pues se amparaba en el art. 191.c/ de la LPL y denunciaba la infracción de normas sustantivas, por entender infringido el art. 137.5 de la LGSS, que define la invalidez absoluta; había un motivo alternativo y subsidiario, sobre la fecha de los efectos de la pensión por invalidez absoluta elegida por el Juzgado. La sentencia del TSJ es de 12 noviembre 1999 (rollo 212/98). Desestimó la pretensión impugnativa. Al primer motivo responde que "al no haberse propuesto en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, deviene de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial (STS 6 diciembre 1979 y 10 mayo 1980), que indica que no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambas propuestas". El motivo alternativo fue igualmente desechado.

El mismo ente gestor INSS entabló recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación. Reproduce los dos motivos utilizados en segundo grado: primero, lo relativo a la posible motivación exclusivamente jurídica del recurso, proponiendo como pronunciamiento de contraste la sentencia del propio TSJ, sede en Las Palmas, de 24 septiembre 1999 (rollo 368/98); segundo, insiste en lo relativo a la fecha inicial de los efectos de la pensión conferida por el Juzgado, señalando ahora como decisión de contraste la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 noviembre 1987. La parte trabajadora, recurrida, no se personó. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que no concurre el presupuesto procesal de la contradicción.

Por claras razones de método, habrá de abordarse ante todo lo relativo al primer punto de contradicción; y sólo si el mismo fuera desestimado, se analizaría lo referente al segundo.

SEGUNDO

Lo que primeramente ha de constatarse, en efecto, es si en el caso contamos con el mentado requisito procesal, en la manera que lo entiende el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes. Ello por relación, como se advirtió, al primer punto de contradicción.

La sentencia recurrida adopta una posición que ha sido descrita con anterioridad: en sustancia, que si no se pide y obtiene revisión de los hechos probados, sobre dolencias del trabajador, no es posible formalizar suplicación de carácter estrictamente jurídico, para denunciar la infracción el derecho sustantivo aplicado, y la adopción de una calificación jurídica errónea, al amparo del art. 191.c/ de la LPL.

La sentencia de contraste, ya identificada, estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, el cual había deducido demanda con petición de invalidez absoluta, frente a la declaración administrativa de ausencia de grado alguno de incapacidad permanente; punto de vista mantenido por el Juzgado social. En dicho recurso, se acepta en su integridad la relación histórica sobre dolencias sufridas, ya que no se pidió revisión de la misma; y solamente se articula motivación de índole jurídica, al amparo del art. 191.c/ de la LPL, por entender infringido el art. 137.5 de la LGSS, sobre concepto de la invalidez absoluta. En esta sentencia de suplicación se afirma que se parte "del inalterado, por incombatido, relato fáctico de la sentencia de instancia". Y con análisis de la legalidad sustantiva, se llega a la conclusión de que lo padecido no es ciertamente una invalidez en grado de absoluta, pero sí en el grado de total. De ahí la estimación parcial del recurso.

Lo anterior pone de relieve que el requisito de la contradicción existe, aunque los concretos detalles fácticos de partida (sobe todo el cuadro patológico sufrido) no coincidan del todo. Ya que lo fundamental es la distinta actitud que cada resolución, de las comparadas, adopta frente a un idéntico problema procesal, propio de los pleitos de invalidez permanente; pues mientras la sentencia recurrida niega que quepa examinar un motivo jurídico (LPL, art. 191.c/), si antes no se ha pedido y conseguido una alteración de la noticia histórica de instancia (LPL, art. 191.b/); la sentencia de contraste bien a las claras muestra que la solución es otra, pues, ante un incombatido cuadro partológico, analiza el recurso con motivación exclusivamente legal, y hasta llega a aceptar la existencia de la infracción jurídica argüida, bien que de manera parcial. Por todo esto, cabe concluir que el presupuesto aludido de la contradicción concurre en el caso, y que es por ende obligado afrontar el tema de fondo planteado en el recurso casacional. Siendo de recordar que nuestra sentencia de 2 octubre 2000 (rec. 3370/99), adopta parecida postura en cuanto al presupuesto de la contradicción.

TERCERO

La doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. Por lo que son ciertas las infracciones legales que el recurso denuncia: LPL, art. 191, en sus apartados b/ y c/, en relación con el art. 24 de la Constitución. Cabe, en efecto, argumentar como sigue.

Primero

Con carácter general, nuestro derecho procesal permite que se formalice controversias, en las cuales, la discrepancia solamente afecta a la norma sustantiva aplicable al caso, pues en cuanto a los hechos de partida hay plena conformidad. En lo social, la LPL, art. 85.2 indica al demandado que "contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda"; lo cual evidencia que existe la posibilidad de que la discusión solamente verse sobre el aspecto jurídico del asunto. En el derecho común, la LEC 2000 , art. 281.3, afirma que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad"; y el art. 405, impone al demandado carga parecida a la establecida en lo laboral, sobre negación o "admisión" de los hechos; lo cual indica que cabe una discusión jurídica sin previa confrontación fáctica (esta Ley no estaba vigente cuando se sustanció, en primero y segundo grado, el presente pleito, pero sus principios, coincidentes en esto con la legislación anterior, son siempre de utilidad a la hora de decidir sobre aspectos procesales).

Segundo

La propia estructura del recurso de suplicación, encuadrado entre los extraordinarios, muestra que el mismo puede apoyarse en cualquiera de los motivos que enumera el art. 191: denuncia de faltas graves de procedimiento: apartado a/; revisión de los hechos: apartado b/; y examen del derecho sustantivo aplicado: apartado c/; por lo que no es necesario, ni en general, ni en los pleitos sobre invalidez permanente, utilizar conjuntamente el motivo fáctico y el jurídico- sustantivo. Es más: esa concepción de la suplicación como recurso extraordinario, muestra que en ella es algo en cierto modo excepcional la alteración de la noticia histórica que el Magistrado de la instancia procura, lo cual además sólo puede intentarse a través de dos medios de prueba tasados: documentos y pericia; mientras que es esencial o medular en el mismo el análisis o crítica de la fundamentación jurídica del fallo emitido en el primer grado de la jurisdicción laboral, es decir, por el Juzgado social correspondiente.

Tercero

El art. 24 de la Constitución, igualmente invocado en el recurso, impide la solución adoptada en la sentencia recurrida; ya que el derecho a una tutela judicial efectiva que confiere, no se condiciona, en grado de recurso, a que sea necesaria la disconformidad en cuanto a los hechos; bastando con que la diferencia de apreciación, en cada una de las partes, se concrete en, o concierna solamente a, la interpretación y aplicación que de una norma sustantiva hace el juez inferior.

Cuarto

No es rigurosamente cierto que contemos con una jurisprudencia firme que apoye la posición de la sentencia recurrida. Pues en los pronunciamiento que cita no se niega la posibilidad de un recurso de suplicación que tenga por objeto único el examen del derecho aplicado, sino que en ellas, lo que se dijo es que la revisión del derecho aplicado no procedía en los concretos supuestos contemplados en cuanto que la solución estaba allí directamente relacionada con las afirmaciones fácticas de partida, hasta el punto de que la conclusión jurídica que el recurso proponía, devenía imposible sin una previa modificación de aquéllas.

La conclusión a que se llega es la de que, en los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas. Este punto de vista ha sido establecido ya por la Sala, en su sentencia de 3 octubre 2000, ya citada, alguno de cuyos razonamientos se recuerdan aquí.

CUARTO

Lo anterior muestra que ha de ser estimado el recurso casacional del INSS, en su primer motivo; lo que conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate suscitado en suplicación (LPL, art. 226). Previsión que, adaptada al presente caso, comporta la devolución de los autos al Tribunal de suplicación, para que acepte procesalmente en su plenitud el recurso planteado por el ente gestor, y entre a resolver sobre los diversos temas que en el mismo se instrumentan. Solución que excluye, por el momento, la necesidad de pronunciamiento alguno sobre el motivo segundo, subsidiariamente articulado. Sin costas por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 12 noviembre 1999 (rollo 212/98), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Las Palmas, en recurso de suplicación entablado contra la sentencia del Juzgado social número dos de Las Palmas en 15 septiembre 1997 (auto 381/95), seguidos a instancia de don Juan Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; debiendo procederse a la devolución de lo actuado a la Sala de procedencia, para que, previa admisión en su integridad del recurso de suplicación planteado, resuelva sobre los puntos jurídicos en él suscitados, con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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