STS, 15 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:110
Número de Recurso1180/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Xavier Ros Gasset, en la representación que ostenta de D. Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de enero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 1168/98 seguidos a instancia de D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1.999 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Augusto, debo declarar y declaro al mismo afecto de situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con efectos económicos de 21.10.98, pensión amparadora de la contingencia, en cuantía inicial equivalente del 100% de base reguladora de 149.492 ptas., condenando al Instituto nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor la pensión en los términos indicados, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El actor Jose Augusto, nacido el 15.02.47, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social para la profesión habitual de oficial de la brigada de obras, con el nº NUM001, acredita periodo de cotización suficiente para lucrar la prestación que postula.- 2º. Inició proceso de Incapacidad Temporal el 04.11.96, que agotaba plazo máximo de duración legal de 03.05.98.- 3º. Incoado por el INSS expediente de invalidez al nº NUM002, emitió dictamen el CRAM el 26.06.98 que recogía como dolencias: "Espondiloartrosis anquilosante B27 +. Sacroileitis derecha afectación manos, pies codos y hombros" y resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 21.07.98 en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos de 03.05.98, con derecho apercibir pensión mensual inicial de 75.557 ptas., resultado de aplicar porcentaje del 55% a base reguladora de 137.375 ptas., con efectos económicos de 21.07.98.- 4º. La resolución administrativa fijaba como base reguladora de la pensión reconocida la dicha de 137.375 ptas, que resultan de computar las cotizaciones acreditadas por el actor en el periodo 08/90 a 04/98, con cómputo de bases mínimas en el periodo 12/96 a 04/98 en que no concurrió obligación de cotizar en favor del actor, y dividir el dígito resultante, tras aplicar los coeficientes de actualización, entre 108'50.- 5º. Formuló reclamación previa el 03.09.98 que pretendía reconocimiento de situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, así como base reguladora de la pensión postulada o reconocida de 153.956 ptas., que fue desestimada por resolución de data 29.09.98.- 6º. De computar para el cálculo de la base reguladora de la pensión las cotizaciones acreditadas por el actor en el periodo 02/89 a 10/96 (mes anterior a aquel en que cesó la obligación de efectuar cotizaciones en favor de éste) la acreditaria por montante de 149.492 ptas., cuya corrección aritmética indiscuten las partes.- 7º. El actor presenta espondiloartrosis anquilosante B27 + con sacroileitis derecha, afectación periférica de manos y tolientesoatía de pies, codos y hombros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en el procedimiento nº 1168/98, seguidos a instancia de Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia la debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Augusto se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por ésta Sala de 21-01-93 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante había sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 137.375 pts. mensuales. En vía judicial postuló el grado de invalidez permanente absoluta y sobre una base reguladora de 149.492 pts. mensuales. La sentencia de instancia estimó ambas pretensiones.

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó recurso de suplicación impugnando los dos pronunciamientos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2.000 estimó el recurso plenamente y desestimó las pretensiones deducidas, tanto la referente al grado de invalidez, como al importe de la base reguladora.

  2. - Contra ésta última resolución el actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él, aquietándose al grado de invalidez reconocido, únicamente postula el mayor importe de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total que ya le había sido reconocida en la vía administrativa.

  3. - El recurso se formaliza con una exposición de antecedentes y un segundo apartado en el que se alude a los fundamentos jurídicos materiales. Invoca como contradictorias las sentencias de ésta Sala de 21 de enero de 1.993 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1.996. La primera de dichas resoluciones no había sido invocada en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Concurren en el presente supuesto causas de inadmisión que, en éste trámite deberán dar lugar a la desestimación del recurso.

La sentencia que se invoca de ésta Sala no puede ser tomada en consideración, en tanto en cuanto no fue invocada en el escrito de preparación y es doctrina jurisprudencial consolidada (sentencia de 21 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina, resoluciones que no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar en la preparación las sentencia o sentencias que estime contradictorias.

Respecto a la segunda de las sentencias invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1.996 en primer lugar, el recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. Para el cumplimiento de éste requisito debe el recurrente establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, argumentando la concurrencia de las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, examinando de manera suficiente los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos. Ello exige una comparación de los hechos de ambas sentencias, el objeto de las pretensiones y la fundamentación jurídica (sentencias de ésta Sala de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). En el caso presente el escrito de formalización omite realizar la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a transcribir la sentencia de instancia e invocando la fundamentación jurídica un párrafo de la sentencia de contraste.

Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia invocada de contraste no es contradictoria con la que hoy se recurre. Al igual que en el caso hoy enjuiciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la pretensión del beneficiario, si bien en dicha resolución era éste el recurrente y en el presente lo es el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En definitiva, en ambos casos se desestimaba la pretensión de una mayor cuantía de la base reguladora. No concurre por ello el requisito exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite de este recurso extraordinario.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, al concurrir las causas de inadmisión más arriba expuestas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas al tener el recurrente, beneficiario de la Seguridad Social, concedido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Xavier Ros Gasset, en la representación que ostenta de D. Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de enero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 1168/98 seguidos a instancia de D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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