STS, 20 de Julio de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2586/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernández Alvarez Wiese, contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha de 17 de octubre de 1991 al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en fecha 16 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de D. Gabino, sobre INVALIDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia con fecha 16-1-90, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.-Que por resolución de 15-11-85 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el actor D. Gabino, nacido el 6-3-29 y de profesión ebanista, fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión reglamentaria correspondiente, sobre una base reguladora de 55.782 pts. mensuales y con el diagnóstico: ingresó el 1 de enero de 1984 de urgencia en el Hospital Clínico con cuadro de precordalgia, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio. E.C.G.- Signos de necrosis infero posterior. Actualmente sigue con disnea a pequeños esfuerzos con cuadro de insuficiencia cardíaca. Hergometría en H. Clínico, positivo, se interrumpe. Depresión reactiva con inicio de arterioesclerosis cerebral (ausencias, pérdidas de memoria, etc.). 2.- Que por el demandante se instó expediente de revisión por agravación y tramitado el mismo, le fue denegada su pretensión por resolución de 20-7-89 de la Dirección Provincial del INSS. 3.- Que interpuesta reclamación previa interesando la incapacidad absoluta, fue desestimada por resolución de 18-9-89. 4.- Que el actor padece en la actualidad, a consecuencia de enfermedad común presenta: cardiopatía isquémica, síndrome de claudicación intermitente, cervicoartrosis, neurosis depresiva reactiva, angor postinfarto, isquemia de miocardio, cervicalgia, cefaleas y mareos. Neurosis depresiva. A la posología indicada se ha sobreañadido síndrome de claudicación intermitente: dolor, calambres en la masa muscular posterior de ambas piernas que cede con el reposo. Puede caminar unos cien metros. ECG: isquemia subepicárdica. Neurosis de cara diafrágmática. RX: imágenes degenerativas en la columna cervical. Osteofitosis obstructiva del árbol femoropopliteo bilateral"."Que acogiendo la demanda formulada por Gabinocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor está afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora de 55.782 pts. y con efectos económicos desde 18- 9-89, y en su virtud debo condenar y condeno al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a dar cumplimiento al contenido de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Gabinocontra la sentencia dictada el 16 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, a que se contrae el presente rollo, la revocamos parcialmente, en el sentido de fijar los efectos económicos de la pensión reconocida en la misma desde el 21 de julio de 1989, condenando al Instituto Nacional de Previsión a estar y pasar por tal declaración; manteniendo el resto de los pedimentos de la sentencia recurrida que no se opongan a lo dicho".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de diciembre de 1990 y la del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991; habiendo sido aportada por el mismo la preceptiva certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de 13 de diciembre de 1991, y de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo del siguiente día 16. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 40 a) de la Orden de 15-4-69 en la interpretación dada por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal y la doctrina mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

Por providencia de 10 de abril de 1992, se admitió a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida D. Gabino, pese a haber sido emplazada.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de julio de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso hace referencia a la fecha, a partir de la cual comienza a surtir efectos económicos la nueva prestación reconocida, como consecuencia de la revisión del grado de invalidez anteriormente concedido. Y tal problema es resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de octubre de 1991, y por las "contrarias", pronunciadas por análoga Sala del Tribunal Supremo en 24 de mayo de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de diciembre de 1990, pues en tanto etas últimas declaran que la fecha inicial de la prestación es la siguiente a la de la resolución definitiva recaida resolviendo la reclamación previa deducida en el expediente administrativo, la recurrida refiere aquella fecha inicial a la siguiente a la que recae resolución que, posteriormente, es objeto de reclamación previa.

SEGUNDO

La pretensión actuada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala, recaída en recurso para la unificación de doctrina, de 17 de febrero de 1992, seguida por otras posteriores, todas ellas expresivas de que la fecha de efectos económicos de la revisión de la situación protegida de invalidez permanente ha de coincidir con aquella en que se dictó la resolución administrativa denegatoria de la revisión y no con la correspondiente a la resolución que, con posterioridad, produjo la entidad gestora resolviendo la reclamación previa formulada. En síntesis, la argumentación contenida en la citada doctrina jurisprudencial es que en el nuevo procedimiento -regulado por Real Decreto 20609/1982 de 14 de septiembre y orden de 23 de noviembre de 1982- se suprime el recurso de alzada interno -existente, con anterioridad, en el procedimiento ante las Comisiones Técnicas Calificadoras- de modo que la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., constituye la vía normal de terminación del procedimiento (art. 17 de la Orden de 23 de noviembre de 1982) y es inmediatamente ejecutiva (artículo 9.2 del R.D. 2609/1982 y 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982). De otra parte, ninguna fundamentación tiene diferir los efectos de la nueva prestación a la fecha de resolución de la reclamación previa, dado que esta -artículo 71 de la ley de Procedimiento Laboral- ya no es un recurso administrativo interno, sino un requisito previo a la vía judicial, que no afecta a la ejecutividad del acto administrativo que pone fin al procedimiento. En conclusión, pues, ajustándose la sentencia recurrida a la mencionada doctrina de esta Sala, se impone, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17-10-91, en el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia con fecha 16-1-90, en autos seguidos a instancia de D. Gabino, sobre INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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