STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2945/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de aquella capital, en el juicio sobre prestación de invalidez seguido por DOÑA

Fátima

, representada y defendida por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis, contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de julio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de aquella capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Madrid, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por Dª

Fátima

contra las entidades Gestoras recurrentes, sobre invalidez y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora, afiliada a la S/S con el núm. 28/3222.139 nació el 26.1.41 siendo su profesión de puericultora causando baja por enfermedad el día 14.2.82 pasando a la situación de invalidez provisional el 14.8.83.- SEGUNDO: Con fecha 31.10.91 se dictó resolución por el INSS por la que se declaraba a la actora afecta de una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y sin derecho a recibir pensión vitalicia alguna, por no tener cubierto el periodo de cotización exigible, no estando conforme con la citada resolución la actora presentó reclamación previa, manifestando que la base reguladora que le correspondería sería la de 26.972 pes etas, mínimo 1926 días de cotización, que fue desestimada". "Que estimando la demanda presentada por

Fátima

contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. declaro el derecho de la actora a recibir pensión vitalicia, en base a la incapacidad en su día reconocida al 100% de la base reguladora de 26.972 pesetas mensuales con efectos del 10.6.91, aplicándole las revalorizaciones que reglamentariamente procedan, condenando a las demandas a estar y pasar por esta resolución, abonando las cantidades fijadas".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 31 de junio, 16, 18 y 22 de septiembre y 29 de octubre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª

Fátima

para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia impugnada que la actora, afiliada a la Seguridad Social, causó baja por enfermedad el día 14 de febrero de 1982, pasando a la situación de invalidez provisional el 14 de agosto de 1983; y que con fecha 31 de octubre de 1991 dictó el INSS resolución por la que la declaraba afecta de una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; mas sin derecho a recibir pensión vitalicia alguna, por no tener cubierto el periodo de cotización exigible. Formulada la oportuna demanda, el juzgado la estimó, tras afirmar en un fundamento de derecho, aunque con valor fáctico, que las lesiones quedaron fijadas con carácter de irreversibles con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/85, de 31 de julio, ya que la accionante inició la situación de ILT el 14-8-83, siendo las lesiones por las que fue declarada en invalidez permanente definitivas e irreversibles antes del 1- 8-85, por lo que reunía el correspondiente periodo de carencia con arreglo a la normativa anterior a esa Ley 26/85. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, razonando para ello que, confirme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, invocando concretamente las sentencias de 23 de junio y 23 de diciembre de 1987, hay que estar, por lo que se refiere a la normativa aplicable al periodo de carencia, "al momento en que se inicia la incapacidad laboral transitoria, ya que ha de distinguirse entre hecho causante a efectos económicos y hecho causante de la invalidez, que es cuando se manifiestan las lesiones que ocasionaron la invalidez permanente, por lo que, iniciada la ILT de la actora en 14 de febrero de 1982, pasando a situación de invalidez provisional el 14 de agosto de 1983, es decir, con mucha anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 26/85 citada, el retraso o demora en la tramitación del expediente no puede perjudicarla, siendo la carencia exigible la que lo era con anterioridad a 1 de agosto de 1985".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid interpone la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca y aporta como contradictorias las dictadas por la propia Sala de Cataluña en 31 de junio, 16, 18 y 22 de septiembre y 29 de octubre de 1992. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En las sentencias aportadas como supuestamente contradictorias la Sala de Cataluña acoge las pretensiones del INSS y deniega las pretensiones solicitadas por falta del necesario periodo de carencia, al entender que las correspondientes lesiones no habían quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85. En la sentencia impugnada se entiende que sí lo habían quedado, lo que permitía aplicar la normativa anterior, y esto es lo que conduce a la Sala al fallo desestimatorio del recurso del INSS, aun cuando exprese, con no excesiva precisión, que ha de estarse al momento en que se inicia la incapacidad laboral transitoria, pues ello sólo es así si ya en ese momento han quedado fijadas las lesiones con ese carácter de irreversibles e invalidantes; pero es que esto había sido lo establecido con valor fáctico en la sentencia de instancia, aunque en ella se dijera que la accionante inició la situación de ILT el 14-8-83 en lugar del 14-2-82; sin que la Sala hubiese aceptado modificación alguna de esos hechos probados. No existe contradicción entre esta sentencia y las aportadas, pues todas ellas invocan y aplican la doctrina consolidada de esta Sala respecto al momento en que debe entenderse producido el hecho causante de la invalidez. Y si una y otra llegan, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, es porque contemplan hechos distintos también. Pues si las lesiones habían adquirido ese carácter de irreversibles e invalidantes, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85, en el caso de la sentencia impugnada, no ocurría lo mismo en los casos de las sentencias aportadas para confrontación con aquella.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de aquella capital, en el juicio sobre prestación de invalidez seguido por Doña

Fátima

contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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