STS, 22 de Abril de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso744/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa SICA-VIDA, S.A., representado por el Procurador D., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 1991 (autos nº 524/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Rebeca , la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez y HOTELES AGRUPADOS, S.A., representado por el Procurador D. Jose Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Rebeca , mayor de edad y vecina de Sevilla, cuando el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro prestaba servicios como camarera en el Centro de trabajo Hotel "Los Lebreros" de la empresa Hoteles Agrupados, S.A. fue baja laboral e inició proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común, su estado no mejoró fue situada en Invalidez Provisional, propuesta para Invalidez Permanente el doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis y por resolución de la Seguridad Social de octubre de mil novecientos ochenta y ocho fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas desde esa fecha con cargo a la Seguridad social. 2.- Hoteles Agrupados, S.A. en el año mil novecientos ochenta y cuatro tenía concertado una póliza de seguro por importa de quinientas mil pesetas en favor de aquellos de sus trabajadores que causaran baja por incapacidad profesional, total y permanente; riesgo que en ese año estaba concertado con la empresa Sica-Vida y que quedó resuelto con efecto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro para hacerse cargo de este riesgo la Mutua General de Seguros, cobertura con esta última mutua que se ha mantenido durante los años mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho manteniendo igualmente el importe de la indemnización para la incapacidad profesional total y permanente. 3.- Con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa la Sra. Rebeca presentó Papeleta de Conciliación ante el CMAC en solicitud de abono de capital asegurado y el uno de junio de mil novecientos noventa presentó la demanda que ha dado origen a los presentes autos.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sica-Vida, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma por la que se condenaba a dicha empresa a abonar a la actora la cantidad de quinientas mil pesetas y se absolvía a la Mutua General de Seguros, S.A. y Hoteles Agrupados, S.A. de la pretensión de deducida en su contra.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 1990 y 23 de noviembre de 1989.

En la sentencia de fecha 16 de julio de 1990, constan los siguientes hechos probados: 1.- El actor D. Arturo prestaba sus servicios para la empresa Transportes Santos S.A. cuando, el 17-11-86, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de dicho accidente con efectos de 15-1-88. 2.- El Convenio Colectivo provincial de Transportes de Ciudad Real, vigente para 1986, preveía una indemnización -a cargo del empresario- de 1.400.000 pesetas, para la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Dicha indemnización está dispuesta a abonarla la empresa al trabajador. 3.- El Convenio colectivo de la actividad se modificó el año siguiente en el sentido de aplicar la indemnización hasta 5.000.000 de pesetas, y 5.300.000 pesetas en el año 1988, cubriendo el empresario el aumento de riesgo mediante el correspondiente suplemento a la póliza citada. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de instancia, casando y anulando la misma, sustituyendo el fallo por otro en el que se condene solidariamente a ambas codemandadas a que abonen al actor la suma de 5.300.000 pesetas.

La sentencia de 23 de noviembre de 1989, versa sobre un supuesto en el que el actor prestaba servicios como ayudante de camarero, causando baja por I.L.T. el 13 de enero de 1986. Por sentencia de la Magistratura de fecha 14 de mayo de 1987 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta. El actor interesó de la empresa demandada y en base al Convenio Colectivo Provincial de Hostelería el abono de una indemnización que no le fue concedida. El empresario con fecha 18 de abril de 1986, suscribió pólizas de aseguramiento de riesgos individuales con la codemandada (empresa aseguradora), la que le denegó el abono de dicha indemnización por considerar excluido al actor. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa aseguradora contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 5 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Mutua General de Seguros y Hoteles Agrupados S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 31 de julio y 14 de octubre de 1992, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, suscitada en el contexto de un seguro de grupo concertado por una empresa en beneficio de sus empleados, es la de cuál es la entidad aseguradora responsable de prestaciones complementarias de invalidez permanente en el supuesto de que se hayan sucedido en el aseguramiento de tal contingencia dos aseguradoras distintas, habiendo aparecido el agente lesivo durante la vigencia de la póliza de una de ellas, pero habiéndose declarado la situación de invalidez o lesión invalidante ya en curso el contrato de seguro de la otra.

La sentencia recurrida, sin perjuicio de reconocer la existencia de soluciones jurisdiccionales distintas para este problema interpretativo, se ha inclinado por el primero de los términos de la alternativa, asignando la responsabilidad la compañía cuya póliza estaba en vigor en el momento (1984) en que se inició con declaración de incapacidad laboral transitoria el proceso patológico de enfermedad común que acabó produciendo la situación de invalidez permanente total (1988), y exonerando del abono de la prestación asegurada a la entidad mutualista que tenía asumido el aseguramiento en la fecha de la declaración de dicha situación de invalidez. La aseguradora recurrente impugna esta resolución, alegando contradicción -que efectivamente existe- con dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y de 16 de julio de 1990; el recurso argumenta de manera suficiente sobre tal contradicción, y sobre la infracción del ordenamiento que supone la desviación de esta línea jurisprudencial.

SEGUNDO

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, sobre la cuestión planteada en el mismo se ha pronunciado ya esta Sala, unificando soluciones divergentes, en sentencia de 26 de noviembre de 1991, seguida de otras varias, entre las que pueden citarse las de 3 de abril, 27 de mayo y 8 de junio, todas de 1992. A la decisión adoptada en dichas resoluciones debemos atenernos en el presente caso.

La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias puede resumirse en los siguientes puntos: 1) En las prestaciones complementarias de Seguridad Social para las contingencias de invalidez permanente en cualquiera de sus grados el momento del hecho causante es el mismo que el prevenido en la Seguridad Social básica para las propias contingencias de invalidez; es decir, como regla general, el de la declaración de la situación de invalidez que corresponda; 2) Tal solución no rompe en un seguro de grupo la aletoriedad de las operaciones aseguradoras exigida en los artículo 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de incapacidad laboral transitoria, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible; y 3) Esta doctrina unificada enlaza con jurisprudencia precedente de la que son exponentes las sentencias aportadas para comparación en el recurso y otras muchas que analiza la primera de las sentencias de unificación de doctrina citadas de 26 de noviembre de 1991.

TERCERO

La estimación del recurso obliga a resolver la cuestión planteada en suplicación, lo que debe hacerse absolviendo a la entidad aseguradora recurrente, y condenando en cambio al pago de 500.000 ptas., por el mismo concepto, a la Mutua General de Seguros.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SICA- VIDA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rebeca , contra dicho recurrente, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A. y HOTELES AGRUPADOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la Compañía Sica- Vida, S.A., a la que absolvemos de la condena decretada en la instancia, y condenamos a la Mutua General de Seguros a abonar a la demandante al cantidad de 500.000 ptas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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