STS, 7 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9025
Número de Recurso1372/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Enrique S.G., defendido por Letrado Sr. V.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Enero de 2000, en el recurso de suplicación nº 3846/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 69/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a EL INSS, representado por el Procurador Sr. J,.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de Enero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 69/98, seguidos a instancia de don Enrique S.G. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ENRIQUE G. contra la Sentencia del Juzgado de los Social Nº Uno de Madrid, de fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia de D. Enrique S.G. contra el INSS y la TGSS, sobre Invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacida el 1.8.42, con D.N.I. nº -------se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo la última profesión ejercida la de Director general de empresa. ...2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, mediante resolución de fecha 1.8.97, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, teniendo el período de carencia necesario. ...3º.- Finalizó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 18.12.97, declaró que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión mensual inicial de 96.305 pesetas, equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 128.406, y con efectos de 24.9.97, correspondiente al dictamen del EVI. ...4º.- Pretende el actor que la determinación de las bases de cotización correspondientes a las 96 mensualidades inmediatamente anteriores a aquella en la que se produce el hecho causante, se haga paréntesis y se excluyan los períodos que se citan en el hecho primero de la demanda relativos a situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, retrotrayendo el período total de 96 mensualidades el tiempo equivalente al descuento de dichos períodos de inactividad. Además entiende que la fecha de efectos debe situarse en el día 14.12.92, por hallarse objetivadas sus lesiones en la misma. A tenor de estas consideraciones, solicita la base reguladora que alternativamente se señala en los dos últimos ordinales del suplico de la demanda, superiores, en todo caso, a la de 233.871 pesetas mensuales, que es la correcta conforme al criterio del actor. ...5º.- Se tienen por reproducidas las bases de cotización del actor obrantes en el expediente administrativo. ...6º.- Padece la parte actora: lumboartrosis leve; cervicoartrosis moderada; trastorno depresivo mayor recurrente, con cuadro de ansiedad y trastorno mixto de la personalidad ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Enrique S.G., absuelvo de las mismas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- El Letrado Sr, V.B., mediante escrito de 30 de Marzo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de Septiembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD Leg. 1/1994), en relación con la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 17 de Marzo de 1986 y 21 de junio de 1988 (Dirección general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social), y el artículo 3 de la Ley 6/1985.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de Abril del 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en resolver si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (LGSS) hubiera habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

Como antecedentes fácticos a contemplar para la decisión de la controversia, interesa poner de manifiesto que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por causa de enfermedad común, con derecho a pensión del 75 por ciento de una base reguladora de 128.406 pesetas mensuales, que correspondía a la base mínima de cotización durante aquel período inmediatamente anterior al hecho causante en el que se encontró en situación de invalidez provisional. En la demanda pretendía el aludido actor -entre otros extremos que aquí no interesan- que la base reguladora se fijara en diferentes cifras, que concretaba de manera alternativa, siempre apoyándose en que no debía tenerse en cuenta para la fijación de dichas bases el tiempo de permanencia en invalidez provisional. La demanda fue desestimada por el Juzgado instancia, y también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2000, que es la ahora recurrida.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 12 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya firmeza consta. Esta resolución revocó la del Juzgado de instancia, que había desestimado una pretensión similar a la que aquí nos ocupa, y resolvió fijar la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común sin computar los períodos en los que el trabajador estuvo en situación de invalidez provisional. Está clara, tal como también informa el Ministerio Fiscal, la concurrencia del requisito de procedibilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto en dos situaciones de hecho sustancialmente idénticas, siéndolo también lo pretendido y la causa de pedir en cada caso, cada uno de los Tribunales, en cambio, ha llegado a soluciones distintas, como consecuencia de la diferente interpretación otorgada a la normativa aplicable. Procede, pues, la decisión de la controversia que el recurso plantea.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), votada en Sala General, seguida de otras muchas; baste citar, por todas, la de 27 de Junio de 2000 (Recurso 1386/99), remitiéndonos aquí a la fundamentación "in extenso" de la primera de las invocadas

.

Puede resumirse la doctrina que allí se sienta, diciendo que la expresión "hecho causante" que utiliza el art. 140.1 de la LGSS para señalar que a partir de él y hacia atrás se computen las bses de cotización para fijar la base reguladora de la prestación es equívoca, pues no se emplea con el mismo alcance y significado en diferentes normas de nuestro Ordenamiento positivo, y esta equivocidad posibilita una hermenéutica abierta, que ha permitido a la Jurisprudencia en determinados casos (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 y de 24 de Octubre de 1994) sentar la doctrina conocida como "del paréntesis" para evitar situaciones injustas derivadas de la falta de cotización durante períodos en los que hay exención legal del deber de hacerlo, tal como sucede en el caso de la invalidez provisional; y en tales supuestos debe considerarse este período como un paréntesis en el tiempo a computar, de tal suerte que el cómputo en estos casos habrá de referirse al plazo inmediatamente anterior a aquél en que la exención de cotizar se produce, esto es, en el supuesto que nos ocupa el cómputo del plazo deberá hacerse con anterioridad al inicio de la situación de invalidez provisional.

TERCERO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se apartó la impugnada, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la Sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase en el único extremo en el que se produce la contradicción, esto es, en lo relativo a la cuantificación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al recurrente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Enrique S.G. contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3846/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 5 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social número uno de Madrid en el Proceso 69/98, que se siguió sobre prestación a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de estimar en lo sustancial el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la resolución de instancia para estimar en parte la demanda y declarar que la base reguladora de la pensión por invalidez permanente total que el actor tiene reconocida se fijará teniendo en cuenta las bases de cotización de los 96 meses inmediatamente anteriores al día 30 de Abril de 1993, fecha en que el demandante inició la situación de invalidez provisional, condenando a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

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