STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:6817
Número de Recurso5581/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5581/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Baltasar , contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 617/98, en el que se impugnaba resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación, de fecha 13 de julio de 1998, que declaró la inutilidad física del recurrente, ex-soldado, como producida en acto de servicio, con señalamiento de la correspondiente indemnización. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 617/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Baltasar , contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 13 de julio de 1998, por la que se declara que procede la inutilidad física del recurrente como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente, y en consecuencia se declare [declara] conforme a Derecho la misma. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Baltasar se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida, pronunciándose otra más ajustada al Ordenamiento jurídico, en los términos interesados por el recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito el 16 de abril de 2002 con el siguiente contenido: "ANTECEDENTES.- Los expresamente recogidos en la sentencia de instancia, así como los demás que consten en autos y en el expediente administrativo. MOTIVOS DE OPOSICIÓN.- Único.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso. Por lo expuesto SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Por providencia 14 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en la instancia declaró la inutilidad física del recurrente como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente a tenor de una valoración del 100% realizada por el Tribunal Médico Central del Ejercito, en dictamen de 21 de abril de 1998, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1234/1990 de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación.

La parte recurrente pretendía el reconocimiento de una pensión extraordinaria dado que las lesiones y secuelas que padecía le imposibilitaban total y absolutamente para el ejercicio de su profesión habitual, citando en apoyo de su tesis el artículo 54 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar y el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987, al que se remite el artículo 51 del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por RD 1410/1994, de 25 de junio.

A juicio del recurrente, por aplicación del principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, debía prevalecer el contenido del Testo Refundido de la Ley de Clases Pasivas sobre el Real Decreto de 11 de octubre de 1990.

La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión en aplicación del indicado Real Decreto 1234/1990, que distingue los supuestos en que la disminución o alteración de la integridad física es susceptible de incluirse en el Grupo Primero del Anexo, que son los que pueden dar lugar al derecho a una pensión, de aquellos otros en que la disminución es encuadrable en el Grupo Segundo y que dan lugar al derecho a una indemnización, por una sola vez, igual al resultado de aplicar el correspondiente tanto por ciento al doble del haber regulador anual de la clase de tropa o marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos.

El Tribunal a quo se inclina por la inclusión de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto, siguiendo el criterio del Tribunal Médico Central, y en consecuencia estima procedente el derecho a la indemnización y no a la pensión solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento de la Sala de la Audiencia Nacional se formula el presente recurso de casación basado en tres motivos.

El primero de ellos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y 43 LJCA, al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

Se razona el motivo señalando que el recurrente había fundado su derecho a pensión en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación directa con la normativa militar, y, sin embargo, la sentencia recurrida guarda absoluto silencio a este respecto limitando su análisis a la situación médica del demandante en relación con lo previsto en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, expresando la razón por la que no se concede el exceso.

En el caso examinado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Y es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Pues bien, en el presente caso:

  1. ) La pretensión deducida en la demanda es que se acordase la nulidad de la resolución del Subsecretario, de 13 de julio de 1998, y la declaración del derecho del actor a obtener una pensión extraordinaria, según el régimen de clases pasivas, con efectos retroactivos e intereses legales. Y la sentencia de instancia da respuesta a tal pretensión desestimándola en su integridad por entender ajustada a Derecho la resolución impugnada que reconoce la indemnización y no la pensión en aplicación del RD. 1234/1990, que establece el régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de centros docentes.

  2. ) El motivo o causa petendi de dichas pretensiones es que las secuelas producían al demandante una incapacidad permanente total para la profesión habitual que determinaban, según la legislación invocada, el derecho a la pensión. Y la sentencia rechaza tal tesis haciendo aplicación de la normativa que considera procedente, el Real Decreto 1234/1990, argumentando sobre el régimen jurídico de éste y expresando las razones por las que considera incluibles las secuelas en el Grupo Segundo del Anexo y no en el Primero.

  3. ) Es cierto que no hay una motivación explícita sobre la exclusión interesada en la demanda de dicho Real Decreto en beneficio del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, basada en el principio de jerarquía normativa, pero ello constituye sólo la falta de respuesta explícita a un argumento de la parte, y es sabido que esta Sala tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y se contemple la razón de pedir o causa petendi (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de algún argumento aducido debe ser razonablemente interpretado como un rechazo implícito o tácito de aquél, como ocurre en el presente caso en que la sentencia de instancia pasa directamente a razonar sobre la aplicación del reiterado Real Decreto 1234/1990.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, alegándose la vulneración del artículo 54 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y artículo 51 del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por 1410/1994, de 25 de junio, en relación con el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987 (TRCP, en adelante), arts. 2, 28, 47 y 52.

El argumento se razona señalando que la sentencia de instancia reconoce que las secuelas producían en el demandante la incapacidad total para la profesión habitual y, ante tal situación, lo que procedía era la aplicación de los artículos 28 y 47 TRCP.

El motivo no puede ser acogido. El artículo 54 de la citada Ley Orgánica se limita a reconocer el derecho a pensión o indemnización por fallecimiento, inutilidad, lesión o desaparición producido en acto de servicio o a consecuencia del mismo de acuerdo con el régimen establecido en por la Ley. Y el artículo 51 del Reglamento se remite precisamente a las prestaciones del régimen de clases pasivas del Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

Esto es, la sentencia de instancia se limita a aplicar la norma especial que representa el reiterado Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre con respecto a la regulación de la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes presten el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación. O, dicho en otros términos, en este punto el Tribunal a quo no hace sino seguir el reiterado criterio de esta Sala, según el cual el régimen de las pensiones causadas por el personal mencionado en la letra d) del número 1 del artículo 3 del TRCP, esto es por quienes prestaban el servicio militar, es el especial contemplado en el artículo 52 de dicho TRCP, cuyo apartado 2, in fine, establece que "la incapacidad o inutilidad que dará origen a la correspondiente pensión se entenderá en los términos referidos en la letra c) del número 1 del artículo 28 de este texto pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio", y regulado en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación es, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 3.4, en relación con el 3.2.b) del RD. 1234/1990, de 11 de octubre, que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan Servicio Militar y a los alumnos de los Centros militares de formación.

El motivo se razona señalando que la Audiencia Nacional considera prevalente la opinión del Tribunal Médico Militar Central, pero su conclusión es contraria a la del médico traumatólogo que intervino como perito judicial, que es más extenso y motivado.

Además, el anquilosamiento del codo izquierdo que reconoce el Tribunal Médico Militar ya implica inutilidad total del brazo que impedirá en el futuro el ejercicio de actividades laborales en las que sean necesarios los dos brazos.

Partiendo de este dato, la parte recurrente sostiene que procede el reconocimiento de la pensión, si se aplican correctamente los citados artículos 3.2.b) y 3.4 del reiterado Real Decreto. Pues "si bien las lesiones del recurrente no pueden clasificarse estrictamente en el Grupo I del Anexo, y aun admitiendo dialécticamente que la lesiones no originan la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio [...]nos encontramos ante una situación física-e incluso psíquica-análoga a la de ese Grupo I, en el sentido de dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro".

Por consiguiente, considera que procede el reconocimiento de una pensión extraordinaria en cuantía igual al 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para el análisis de este motivo parece obligado recordar los límites que la naturaleza del recurso de casación impone a esta Sala en orden a la valoración de la prueba, de modo que no resulta posible sustituir el criterio del Tribunal de instancia, al dar valor preferente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar Central, que sirvió de base a la resolución administrativa, sobre la entidad de las secuelas derivadas de la lesión sufrida en acto de servicio. Esto es, si la Sala de la Audiencia Nacional considera en su sentencia que la prueba pericial practicada en autos no desvirtúa el diagnóstico derivado de dicho dictamen y tal ponderación no merece la consideración de arbitraria no es posible utilizar el recurso de casación como cauce adecuado para alterar tal valoración.

Es necesario, por tanto, partir del resultado fáctico recogido en la sentencia impugnada y limitar nuestro control a si se ha realizado una correcta aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1234/1990, de dichas secuelas consistentes, según el Tribunal Médico Militar Central en: "Neurologia: con diagnóstico de amiotrofia de la mano izquierda secundaria a lesión expansiva del codo izquierdo, lesión postraumática severa del nervio mediano y parcial del nervio cubital izquierdo a la altura del codo.

Psiquiatría: Afectación del sueño secundario del accidente, con lentitud y malestar. Diagnosticado de strés postraumático.

Cirugía plástica: Cicatrices en codo izquierdo y cicatriz en zona lumbar. Cicatriz hipertrófica.

Traumatología: Fractura estullida articulación humero-radio-cubital (abierta grado III) en fase de secuela. Anquilosis de codo en flexión de 90º".

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003, en el Real Decreto 1234/1990 se definen con carácter general las lesiones permanentes invalidantes de carácter absoluto [art. 3.2.a)]. Las lesiones invalidantes de carácter relativo se definen por inclusión en el grupo I del anexo [art. 3.2.b)]. Y, asimismo, se tipifican y bareman de modo específico, por inclusión en el grupo II del anexo, las lesiones permanentes que acarrean una disminución o alteración de la integridad física del interesado (art. 3.3).

Por tanto, según el sistema de dicho Real Decreto, las lesiones permanentes y objetivas que den lugar a incapacidad permanente absoluta para toda clase de profesión u oficio llevan consigo el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Cuando las secuelas no suponen dicha incapacidad permanente y absoluta, la norma reglamentaria distingue dos supuestos caracterizados, a su vez, por dos requisitos.

El primero, que lleva consigo el derecho a pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, exige: 1º) lesión incluible en el grupo I del anexo del Real Decreto; y 2º) presumible dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro.

El segundo, que comporta el derecho a indemnización por una sola vez, igual al resultado de aplicar el tanto por 100 señalado a la lesión correspondiente en el anexo al doble del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, requiere: 1º) no constituir invalidez de las que dan lugar al derecho a la pensión extraordinaria del 70% (lesión incluible en el grupo I y presumible dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral); y 2º) disminución o alteración de la integridad física que aparezca recogida en el grupo II del anexo.

Pues bien, en el presente caso, resulta presumible la dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral y las secuelas que se aprecian en los informes médicos obrantes en autos, e incluso en el del Tribunal Médico Central del Ejército que se acoge en la resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia están más próximas a las previstas en el grupo I que a las que se integran en el grupo II, pues las consecuencias de la lesión son equiparables a una atrofia total de miembro superior dominante con impotencia absoluta que hace presumiblemente difícil la dedicación a una actividad laboral futura, si se tiene en cuenta aquellas a las que se dedicaba el recurrente (repartidor u operador de grua) o podía dedicarse en función de su preparación, en las que el empleo de ambos brazos hace que los miembros superiores sean equiparables sin distinción de dominante y secundario, como apunta el informe médico obrante en autos. No otra consideración merece el diagnóstico que afecta a la mano izquierda con lesión expansiva del codo izquierdo, lesión postraumática severa del nervio mediano y parcial del nervio cubital izquierdo a la altura del codo con anquilosis de codo en flexión de 90 grados. Y, por consiguiente, la aplicación analógica establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 1234/1990 debió realizarse mediante el reconocimiento del derecho que anudan las indicadas secuelas del grupo I.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que rechazando los dos primeros motivos y acogiendo el segundo de los motivos de casación se anule la sentencia de instancia y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) LJCA, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal se anule la resolución administrativa impugnada y, en su lugar se reconozca el derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Pensión que ha de entenderse devengada desde la solicitud formulada a la Administración, computándose los intereses desde la notificación de esta sentencia a la Administración, y con deducción de la cantidad que el recurrente haya podido percibir como indemnización.

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón , contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/97; y, casando dicha sentencia, anulamos la resolución del Ministerio de Defensa originariamente impugnada, de 16 de enero de 1997, reconociendo al recurrente el derecho a percibir pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Pensión que ha de entenderse devengada desde la solicitud formulada a la Administración computándose los intereses desde la notificación de esta sentencia a la Administración, y con deducción de la cantidad que el recurrente haya podido percibir como indemnización.

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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