STS 407/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1834
Número de Recurso2301/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Lucio y Emilia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, por delitos de intrusismo, lesiones y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón; siendo parte recurrida José Rodríguez Bonfill, representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sabadell, incoó Diligencias Previas nº 1497/93, seguido por delitos de intrusismo, lesiones y estafa, contra Lucio y Emilia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, que con fecha 15 de Enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, miembro de la "Societat d'Acupuntors de Catalunya" estableció en la CALLE001, NUM001, NUM002 de Sabadell, una consulta en la que su esposa Emilia, también mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboraba en la forma que se dirá. En la consulta recibían a personas que padecían enfermedades de índole diversa, estando algunas de ellas ya diagnosticadas, mientras que en otros casos no lo estaban.- Lucio, que se autodenominaba Doctor y especialista en Biocibernética cuántica holográmica y medicina neurofocal, se presentaba como un"profesor" o "doctor" ante revistas médicas y otros medios de comunicación (entre éstos, el Diari de Sabadell, que se publicaba y publica en la población donde ejercía su actividad), como un estudioso de las técnicas curativas de todo tipo de enfermedades.- Tenía además de la consulta referida, otro despacho en los bajos de la CALLE000, NUM000, donde tenía procaína, epinefrina, urbason y polaramine, fármacos todos ellos de obligada prescripción médica. En el ejercicio de las teorías pseudocientíficas que había elaborado, aplicaba a las personas que iban a su consulta las técnicas que él había desarrollado, partiendo de la teoría que todas las enfermedades pueden tener origen en la dentadura, estuviera ésta afectada o no por dolencias. Para tratar a estos clientes (a los que atendía en una litera propia de los consultorios médicos, ataviado con una bata blanca) de sus dolencias, les pasaba alrededor de todo el cuerpo una pieza cilíndrica y les diagnosticaba las dolencias que padecían prescribiendo que se hicieran hacer radiografías bucales, que después examinaba, para prescribir seguidamente la extracción de todas o parte de las piezas dentarias, como medio para curar dichas enfermedades. La insistencia en la necesidad de proceder de esta manera era tal, que sus clientes acudían a dentistas, a los que igualmente convencían para que llevaran a término las extracciones dentarias. También él mismo o Emilia inyectaban a sus clientes procaína y les hacían abandonar el tratamiento que estuviesen recibiendo por considerarlo incompatible con el tratamiento que él aplicaba.- Para cada una de las visitas que hacía a las personas que habían ido a su "consulta", Lucio les cobraba cantidades variables, comprendidas entre las 4.000 y las 6.000 pesetas.- Entre otras personas tratadas figuran Verónica, Valentín, Jose Manuel, Jose Antonio, Luis Angel y Luis Manuel , Luis Enrique, Mariana, Beatriz y Juan Luis, a quienes aplicó el tratamiento y en las condiciones que a continuación se indican: A) En relación con Verónica, quien desde el 10 de abril de 1992 empezó a ir a su consulta, siempre acompañada de su marido Alvaro, la convenció para que abandonase el tratamiento que recibía para tratar la esclerosis lateral amiotrófica (enfermedad irreversible y mortal) que padecía. Lucio y también Emilia, le inyectaron procaína y desde el 13 de aquel mismo mes y año, él le aplicó el tratamiento de la pieza cilíndrica, dos veces por semana, cobrando por cada sesión cinco o seis mil pesetas. Le dijo que se hiciera una radiografía bucal y la mandó a la estomatóloga Guadalupe (que había asistido a alguna conferencia sobre su técnica curativa había dado Lucio), quien después de haberle hecho una prótesis, le extrajo toda la dentadura, cobrando por ello 295.000 pesetas. Esta extracción la practicó a instancias de Verónica, convencida ésta como estaba porque se lo había dicho Lucio, que era la única manera de hacer frente a la enfermedad que padecía. Como sea que la extracción dentaria no supuso ninguna mejora en Verónica (sino al contrario, ya que padeció una gran inflamación, una fuerte hemorragia, y además grandes dificultades tanto para hablar como para deglutir alimentos), le aplicó nuevas sesiones con la pieza cilíndrica y le recetó un bote de medicación embrionaria elaborado por la empresa Pro-Nat, consistente en "embriones vivos de cerebro total, embrión total y plancenta" que le costó cien mil pesetas, haciéndole posteriormente un segundo tratamiento de células embrionarias con un coste de 128.000 pesetas. Verónica murió el 13 de septiembre de 1993, a consecuencia de la enfermedad que padecía y que ya se ha mencionado, catorce meses y tres días después de haber abandonado el tratamiento con Lucio.- B) En relación con Valentín, persona que aunque se había hecho visitar en diversos centros hospitalarios no había conseguido ser diagnosticado de la enfermedad que padecía, practicó idéntico tratamiento que con Verónica, es decir, le pasó la pieza cilíndrica alrededor del cuerpo y le diagnosticó que padecía esclerosis múltiple. Para tratarla, le retiró la medicación que se tomaba, le inyectó procaína y le prescribió unos preparados de Pro-Nat, valorados uno en 106.000 pesetas y otro en 60.000 pesetas, que fueron remitidos directamente por la empresa suministradora a la consulta de Lucio. Éste completó el tratamiento que había iniciado con el citado Valentín, aconsejándole la extracción de todas sus piezas dentarias, cuando ninguno de las 25 lo requería, al estar todas ellas en perfectas condiciones. Siete de esta piezas le fueron extraídas en dos sesiones por Doña Guadalupe, y las 19 restantes en una única sesión por otro odontólogo. El coste total de las intervenciones de los diferentes dentistas citados ascendió a 200.000 pesetas. Todos estos hechos se produjeron a partir de mayo de 1992 y hasta finales de agosto del mismo año, momento en el cual Valentín decidió dejar el tratamiento que le proporcionaba Lucio.- En relación con Jose Manuel, Lucio aplicó el mismo tratamiento de recorrer su cuerpo, sin tocarlo, con una pieza cilíndrica, diagnosticando que padecía una intoxicación medicamentosa, debido a la ingesta de los fármacos que tomaba para combatir la enfermedad de "Gilles de la Tourette", que sí padecía. A este menor de edad, tenía 13 años cuando en 1989 se le practicó el pseudotratamiento por Lucio, con el consentimiento de sus padres y por recomendación del citado Lucio, le extrajeron seis piezas dentarias, cosa que supuestamente habría redundado en su beneficio, sin que así fuera. También en el curso de las diversas sesiones en las que le atendió, cobrando por cada una de ellas 5.000 pesetas, le retiró la medicación que tomaba por indicación facultativa, costa que empeoró su estado de salud.- D) En relación con Jose Antonio, que en junio de 1989 padecía una depresión, le prescribió la extraccción de cuatro piezas dentarias, piezas sanas, que le fueron extraídas por el odontólogo Luis Carlos, que al hacerlo le rompió dos más. Por las sesiones que recibió de Lucio, el citado Jose Antonio pagó en los más de dos meses que acudió a su consulta, 76.000 pesetas.- E) En relación con los hermanos menores de edad Luis Angel y Luis Manuel, que tenían síntomas de inmadurez, les practicó varias sesiones, con pago de 4.000 pesetas por cada una de ellas, haciéndoles extraer a cada uno las muelas del juicio y otras cuatro muelas, sin que ello supusiera ningún beneficio para mejorar su estado.- F) Respecto a Luis Enrique, persona que fue a la consulta porque se consideraba afectado de estrés, Lucio lo trató seis o siete veces durante un año mediante acupuntura y pasándole la pieza cilíndrica alrededor del cuerpo, mientras lo tenía tendido en una litera. por cada visita pagó unas 3.000 pesetas.- G) En relación con Mariana, persona que padecía molestias físicas inherentes a la intervención quirúrgica que había sufrido, Lucio la trató durante un par de años, a razón de una visita mensual, por la que cobrata tres o cuatro mil pesetas, teniéndola tendida por espacio de aproximadamente una hora en la litera, mientras le pasaba alrededor del cuerpo una pieza cilíndrica.- H) Beatriz, fue visitada por Lucio en cinco o seis sesiones de unos tres cuartos de hora, por cada una de las cuales pagó 4.000 pesetas para ser tratada de desarreglos menstruales y dolor de cabeza, siendo a base de la técnica de pasarle alrededor del cuerpo una pieza cilíndrica similar al envoltorio habitual de los carretes fotográficos, y I) Juan Luis, que se quejaba de padecer dolor de espalda, fue tratado en cuatro o cinco sesiones por cada una de las cuales pagó por la acupuntura que recibio de parte de Lucio, quien también le pasó alrededor del cuerpo la pieza cilíndrica citada.- Reforzando la imagen de profesionalidad de la consulta, en ella colaboraba el médico Guillermo, que si bien no se anunciaba en ninguna placa a la entrada del inmueble donde aquélla estaba instalada, ni en ningún tipo de tarjeta de visita, ni en ningún documento tipo receta, también algunas veces inyectaba procaína y urbason a los clientes de Lucio. Las llamadas telefónicas que éste recibía para concertar las visitas referidas, las atendía Emilia, que también vestía una bata de las que tradicionalmente utilizan los médicos, ayudantes técnicos sanitarios, farmacéuticos, recibía a los clientes, abriendo la puerta dela consulta y haciéndoles pasar al despacho donde eran "tratados" por su marido, Lucio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLOS: SE CONDENA A D. Lucio como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de intrusismo, de un delito continuado de estafa y de cuatro delitos de lesiones causantes de deformidad, precedentemente definidos, sin la concurrencia en ningún caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena del primero de los delitos de ocho meses de multa, con una cuota de nueve euros día, a pagar en el plazo de un mes desde que sea requerido; a la pena -por el segundo delito- de tres años de prisión, comportando todas estas penas privativas de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se establece en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN el máximo cumplimiento efectivo de la condena, declarando extinguidas, el resto. Igualmente se le condena a indemnizar a la/s persona/s que resulte/n heredera/s de Dña. Verónica y a D. Valentín, con 24.040,48 euros por las lesiones, secuelas y otros perjuicios que les fueron causados, y a D. Jose Manuel y a D. Jose Antonio con 6.010,12 euros por idénticos conceptos, cantidades todas ellas que devengarán el interés legalmente previsto desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago, así como al pago de tres cuartas partes de todas las costas procesales. Igualmente SE CONDENA A DÑA. Emilia como autora criminalmente responsable del ya definido delito de intrusismo, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, a pagar en el plazo de un mes desde que sea requerida, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, absolviéndola del delito de estafa continuada del que había sido acusada.- Se decreta el decomiso de todos los efectos intervenidos a D. Lucio y a DÑA. Emilia en la fase de instrucción, acordándose la clausura definitiva de los locales en los que estos desarrollaban su actividad, situados en la CALLE001, NUM001NUM002 y CALLE002NUM000, bajos, ambos de Sabadell. Se prohibe a D. Lucio y a DÑA. Emilia la realización de cualquier profesión sanitaria, y la prestación de servicios de todo tipo en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados de modo definitivo.- En el caso de que la presente resolución devengue firme, dedúzcase testimonio del acta del juicio en la que consta la declaración de Dña. Guadalupe y de esta sentencia, con el fin de remitirlo al Juzgado de Instrucción de guardia d los de Barcelona, para que se instruya causa para establecer si la conducta de aquélla en el acto del juicio oral, puede ser constitutiva de un delito de falso testimonio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Lucio y Emilia, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucio, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849 nº1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 403.1 del C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del art. 849 nº 1 de la LECriminal se denuncia indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 74 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal se denuncia indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 en relación con el art. 83.

CUARTO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación del art. 155 del C.P.

QUINTO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por indebida inaplicación del art. 152.3 del C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación de los arts. 130.5, 131.1, en relación con el art. 152.3.

La representación de Emilia formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Se denuncia Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 403.1 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Enero de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo, un delito continuado de estafa y de cuatro delitos de lesiones causantes de deformidad a las penas incluidas en el fallo de la sentencia, junto con los demás pronunciamientos allí contenidos. Asimismo condenó a Emilia, esposa del anterior como autora del mismo delito de intrusismo.

Los hechos probados se refieren a que el condenado Lucio, autodenominándose Doctor y especialista en Biocibernética cuántica holográmica y medicina neuro-focal y como tal escribía en revistas médicas, tenía consulta abierta también en la c/ CALLE001 de Sabadell como en la c/ CALLE000. En la primera consulta también estaba su esposa, Emilia quien atendió las llamadas, recibía a los clientes, haciéndoles pasar al despacho donde los atendía su marido. Este, aparte de la prescripción de fármacos para los que era y es necesaria la prescripción médica, aplicaba su teoría de que todas las enfermedades tenían el origen en la dentadura y de este modo, prescribió a las personas indentificadas en el factum la extracción de todas o parte de las piezas dentarias, aplicándoles asimismo un "tratamiento" consistente en pasarles por todo el cuerpo una pieza cilíndrica, diagnosticándoles las dolencias que tenían, y prescribiéndoles, como ya se ha dicho, la extracción de piezas dentarias. También el recurrente y su esposa Emilia inyectaban a sus clientes procaína. Tales hechos ocurrieron entre los años 1989 a 1993.

Por cada visita, Lucio les cobraba entre 4000 y 6000 ptas., prescribiéndoles asimismo preparados Pro-Nat en algunos casos.

Se ha formalizado un recurso de casación autónomo por cada condenado que será estudiado seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Lucio.

Aparece formalizado a través de seis motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 841-1º LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicado el art. 403-1º del Código Penal vigente porque así lo solicitó expresamente la defensa como consta en el F.J. segundo, apartado segundo in fine.

Se afirma en la argumentación del motivo que se está ante actos atípicos en la medida que el recurrente no se atribuyó la condición de médico, ni aplicaba el arte médico que se imparte en la Facultad de Medicina, concluyendo que "....el delito de intrusismo únicamente es concebible desde el momento en el que el diagnóstico o tratamiento de la enfermedad o dolencia se afronta desde un método estrictamente científico-experimental propio del ámbito de la medicina ortodoxa o tradicional....".

Por ello, se dice, todas las prácticas de lo que ha venido a llamarse "medicina natural" o "medicina alternativa" que pueden caer bajo la rúbrica de "parasanitaria" no pueden integrar el delito de intrusismo.

El vigente Código Penal en el Capítulo V del Título XVIII se estudian dos tipos delictivos que tienen su precedente en los arts. 320 y 321 del Cpenal 1973. Ambos delitos tienen de nexo común el referirse a ocupaciones ilícitas de cualidades profesionales, ya sean públicas --art. 402--, o privadas --art. 403--. El núcleo de la actividad típica es el ejercicio de "actos propios" de esas funciones públicas o profesiones privadas que por voluntad del derecho están reservados a precisos colectivos de personas legalmente autorizadas en clave de exclusividad para su ejercicio, dado el contenido de tales actos y la necesidad de velar porque los mismos sólo puedan ser ejercidos por las personas habilitadas para ello.

Centrándonos en el art. 403, su precedente se encuentra en el art. 321 del anterior Código Penal como ya se ha dicho que los incluía dentro del Título IV, de las falsedades, dentro del grupo de las llamadas "falsedades personales".

El vigente Código Penal mantiene, en lo sustancial, la misma sistemática, aunque queda desnaturalizado en la práctica en la medida que para el legislador del Cpenal 1995 el acento de la antijuridicidad de la conducta radica no tanto en la falsedad, cuanto en el ejercicio de actos propios de la profesión que el título --de existir-- ampararía, es decir, el acento descansa más bien en el ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado, más que en la mera falsedad. Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro "....peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita...." --STS de 20 de Julio de 1993-- y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado.

Ciertamente que de ambas perspectivas, debe prevalecer la primera en la medida de la superior naturaleza que existe en proteger el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc. etc.

Por ello, ya la STS de 5 de Febrero de 1993 declaró que el fin de este delito no es la defensa de unos intereses de grupos corporativos, de lo que cuestionaría su protección penal desde el principio de mínima intervención, sino más bien, el interés público que exige que ciertas actividades sólo sean ejercitadas por quienes ostentan la debida capacitación.

A la hora de tipificar el intrusismo --siendo la primera vez que aparece este término aparece en la rúbrica de un Código Penal--, el vigente Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

  1. La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637.

  2. El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito "....que tantos problemas ocasiona...." en palabras de la STS 454/2003 de 28 de Marzo con cita de la de 12 de Noviembre de 2001. c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la C.E., título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión.

  3. El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado.

    La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto.

    Por "acto propio" debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida --SSTS de 18 de Mayo de 1979, 22 de Abril de 1980, 27 de Abril de 1989, 30 de Abril de 1994 y 41/2002 de 22 de Enero--.

    En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural "actos propios", por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 "....los que ejecuten actos...." --SSTS de 29 de Septiembre de 2000, 2006/2001 de 12 de Noviembre y 41/2002 de 22 de Enero--.

    Desde esta doctrina pasamos a analizar la denuncia efectuada, que ya desde ahora anunciamos, no puede prosperar.

    En primer lugar, dado el cauce casacional utilizado, hay que partir del riguroso respeto a los hechos probados.

    En ellos se nos dice claramente que el recurrente:

  4. Prescribía procaína, epinefinidina, urbason y polaramide, medicamentos todos que son de obligada prescripción médica.

  5. Efectuaba diagnósticos médicos.

  6. Prescribía tratamientos, ciertamente singulares como la extracción de todas o parte de las piezas dentarias porque en ellas se encontraba el origen de todas las enfermedades que diagnosticaba a sus pacientes.

    Es obvio que la prescripción de medicamentos los que incluso tenía en su despacho, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica.

    En la medida que el recurrente efectuó tales actos médicos sin estar en posesión de la titulación correspondiente, dio vida a los dos elementos que vertebran el delito de intrusismo, tipo básico por el que ha sido condenado, del art. 403-1º del Código Penal.

    La alegación de que se trata de medicina alternativa, situada extramuros de la medicina convencional que se enseña en las Universidades, debe ser tajantemente rechazada, no puede ser admitida.

    Ciertamente que en relación al ejercicio de la acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser en cuanto pertenecen a la gama que pudiera calificarse de "medicina alternativa", denominación con la que se designan aquellas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de Medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no tenga la condición de médico, tiene declarado esta Sala que no puede constituir ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elemento de los "actos propios" en el sentido antes citado --STS de 4 de Julio de 1991--, pero ya se cuida la STS de 19 de Junio de 1989 que "....si el que ejecuta cualquiera de estas técnicas, antes de aplicarlas, practica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnóstico, pronóstico y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina....", incurriendo su conducta en el art. 321 del Cpenal de 1973, equivalente al actual 403-1º Cpenal.

    En el caso de autos, el recurrente, como ya se ha dicho no se limitó a efectuar meras prácticas de ejecución de lo ordenado en sede médica, sino que por sí y ante sí: a) recetó y en ocasiones inyectó medicamentos que exigen prescripción facultativa, b) efectuó diagnóstico y c) ordenó "tratamientos" y "terapias" acordando el cese de las que ya tenían los pacientes que atendían en los términos expresados, actos todos que constituyen "actos propios" de la condición de médico.

    En este escenario, es irrelevante que el recurrente no se arrogase el título de médico --de hacerlo hubiera incurrido en la figura agravada del art. 403-2º--, o que los pacientes supieran que no era médico o en el sentido académico del término. Lo relevante penalmente es la actuación de una praxis propia de un médico aunque no se atribuye a tal condición ni hubiera engaño al respecto entre los pacientes. Consta en los autos que ellos conocían la "especialidad" en Biocibernética cuántica holográmica y medicina neuro-focal, y, qué duda cabe que desde ese conocimiento se sometieron y aceptaron los tratamientos propuestos como efecto reflejo de la esperanza en una curación de sus dolencias. No hay que olvidar, que en la relación médico-enfermo la confianza de éste en aquél reviste un valor indiscutible incluso con valor terapéutico, dado el evidente desequilibrio que existe en ambos, y que en base a esa confianza el paciente se pone -- literalmente-- en manos de aquél. Aquí esto es bien patente si se tiene en cuenta que los pacientes llegaron a aceptar sumisamente el sorprendente, doloroso y arbitrario método de extracción de las piezas dentarias con un consentimiento claramente viciado por la confianza que les transmitía el recurrente.

    Se dieron todos los elementos del delito de intrusismo por el que ha sido condenado el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Estudiamos conjuntamente los motivos segundo y tercero que por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicables los arts. 248-1º y 249 en relación con el art. 74-1º del Código Penal. No existió engaño, y en consecuencia no existió delito de estafa.

La sentencia condena por el delito de intrusismo y el de estafa continuados. El recurrente estima que el delito de estafa en cuanto al elemento del engaño ya estaría subsumido en el delito de intrusismo, por lo que no sabría la punición por el delito de estafa, y, además, el engaño no puede estimarse de "bastante".

Los pacientes sabían que acudían a un curandero, no a un médico, se concluye en la argumentación del motivo.

El motivo no puede ser admitido.

La situación concursal entre el delito de intrusismo y el de estafa ha sido estudiada en diversas ocasiones por esta Sala , contabilizándose sentencias tanto en el sentido de estimar absorbida la estafa dentro del intrusismo, o la coexistencia independiente de ambas infracciones, en concurso real.

La sentencias de 7 de Junio de 1986 y 3 de Marzo de 1997, enfocando la conexión con la estafa en relación al hecho de haber cobrado honorarios el intrusista, estima que no por ello existe estafa y que en toda esta antijuridicidad queda englobada o subsumida dentro del intrusismo, se trata de la retribución del acto, una vieja sentencia de 14 de Febrero de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios.

En sentido contrario, la STS de 18 de Mayo de 1991 atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo tanto no puede incluir en sí mismo el disvalor propio de la estafa, con la consecuencia de optar por la autonomía de ambas figuras.

La STS 295/96 de 3 de Marzo de 1997 estimando que el cobro de honorarios por el intrusista, viene a ser una consecuencia lógica del ejercicio de esos actos indebidos, no pueden dar vida al delito de estafa, aunque lo que matiza que "....situación distinta sería la que se presentase en el caso de que el acusado hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó....".

Más recientemente la STS 41/2002 de 22 de Enero en un caso de ejercicio de actos propio de un abogado por quien no lo era, estimó, además, la existencia del delito de estafa condenando por tal.

Las SSTS 1612/2002 de 1 de Abril de 2003 y 454/2003 de 28 de Marzo, no abordan directamente el tema de la compatibilidad entre el intrusismo y la estafa porque si bien es cierto que en la instancia se había condenado por ambas infracciones, en la casación se absolvió del delito de intrusismo porque en la primera sentencia se trataba de un médico que efectuó actos propios de la especialidad de oncólogo, lo que desplaza la posibilidad de la existencia de intrusismo desde la doctrina existente en relación al médico y al especialista, y en el segundo porque no existieron actos propios de la profesión de abogado.

En el caso de autos en la línea ya apuntada en la STS 295/96 de 3 de Marzo de 1997, verificamos que en el factum, además de los honorarios cobrados por cada acto médico, visitas, sesiones con la "pieza cilíndrica" que se le pasaba al paciente por el cuerpo, a razón de entre 3000 y 6000 ptas. por sesión --de los años 1992 ó 1993-- como se expresa en el factum, el recurrente cobró, además, otras cantidades más importantes bien en su beneficio propio o de terceras personas, y así Verónica abonó cien mil ptas., y posteriormente ciento veintiocho mil ptas. por un tratamiento de medicación embrionaria de la empresa Pro-Nat, Valentín abonó por productos de la misma entidad ciento seis mil ptas. y sesenta mil ptas., productos que le fueron remitidos directamente por la empresa a la consulta del recurrente, sin que podamos ni debamos avanzar más en el razonamiento respecto a las relaciones que pudieran existir entre el recurrente y esta empresa, y, además, todos abonaron importantes cantidades por las extracciones de piezas dentarias.

Esta situación nos lleva a estimar que además de la lógica remuneración de los actos médicos, hubo otros pagos que fueron hechos mediante un engaño precedente por parte del recurrente, que fue bastante atendiendo las concretas circunstancias personales de los pacientes, que ansiaban recuperar la salud, por lo que no es de aplicación la teoría del principio de autorresponsabilidad a que en ocasiones ha hecho uso la Sala para estimar como no bastante el engaño --SSTS 520/2000 de 27 de Marzo, nº 1537/2001 de 23 de Julio, 160/2002 de 4 de Febrero, 880/2002 de 14 de Mayo ó 23 de Octubre de 2002--. Hubo delito de estafa, además del de intrusismo.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por la misma vía impugna la no aplicación del art. 155 del Código Penal. Se sostiene que en relación a los cuatro delitos de lesiones dolosas por los que ha sido condenado el recurrente, no han existido tales infracciones, toda vez que la extracción de las piezas dentarias fue consentida por cada lesionado, por lo que tales hechos deben ser constitutivos del tipo privilegiado de lesiones consentidas del art. 155 del Código Penal.

La tesis debe ser radicalmente rechazada. El propio art. 155 supedita su aplicación a la prestación libre, espontánea y expresa del consentimiento del ofendido.

Ninguno de los cuatro lesionados era libre en el sentido profundo del término cuando accedió a la extracción de sus piezas dentarias.

Donde no hay libertad de elegir no hay libertad de decidir.

Obviamente los lesionados querían recuperar la salud y confiados en la credibilidad que les ofrecía el recurrente aceptaron la extracción porque en base a ello esperaban alcanzar el bien superior de recuperar la salud.

El tema es tan claro que no merece la pena mayor argumentación.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto denuncia la inexistencia del dolo de lesionar en el recurrente por lo que las lesiones deben ser calificadas de imprudentes con la consiguiente aplicación del art. 152-3º del Código Penal. El dolo como hecho subjetivo sólo puede ser aprehendido, salvo improbable confesión del interesado, por medios indirectos.

En el caso de autos el dolo se patentiza en el doble dato acreditado de que el recurrente sabía la que las piezas dentarias estaban sanas, y que la "bondad" de tal tratamiento, carecía de toda verosimilitud, lo que era de cabal conocimiento del recurrente.

Ciertamente que las extracciones fueron ejecutadas por otras personas cuya actividad no ha sido objeto de enjuiciamiento, pero en todo caso, la actividad del recurrente debe ser calificada de cooperación necesaria en cuanto que fue el autor "intelectual" de la decisión con el consentimiento viciado de las propias víctimas, como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo sexto, denuncia prescripción de dos lesiones, la de los Sres. Jose Manuel y Jose Antonio, ya que de ser lesiones imprudentes, estarían prescritas cuando se iniciaron las actuaciones.

El motivo está íntimamente unido al anterior por lo que su suerte corre unida al mismo.

No siendo las lesiones imprudentes, sino dolosas, el plazo de prescripción es de cinco años --art. 131-- y no los tres años como se sostiene por el recurrente, plazo de cinco años que no había transcurrido.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Recurso de Emilia.

Formaliza un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal. Se afirma que ella sólo efectuó labores de recepcionista.

No es esa la realidad que se desprende del factum, pues sin desconocer, que en efecto realizaba esa labor, se expresa en dicho relato que al menos en una ocasión, y en relación a Verónica, le inyectó procaína. La propia sentencia lo reconoce y justificando la condena contra ella en el F.J. tercero, bastando, como ya se ha dicho, para la existencia del delito de intrusismo la realización de un sólo acto lo que así fue en el caso de autos. Por ello la sentencia le impuso una penalidad inferior.

Se está ante un delito formal y de mera actividad como ya hemos dicho y se recuerda en la STS de 29 de Septiembre de 2000.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Lucio y Emilia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, de fecha 15 de Enero de 2003 con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • SAP Sevilla 558/2015, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo: ofende al per......
  • SAP Barcelona 130/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 16 Febrero 2017
    ...publica de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al per......
  • STS 648/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Julio 2013
    ...publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al per......
  • STS 125/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...módulos y llevando a cabo actos médicos que por regulación legal, no son de su incumbencia. Por lo demás, declara, por ejemplo, la STS 407/2005, de 23 de marzo, que es irrelevante que el recurrente no se arrogase públicamente el título de médico, pues de haberlo hecho hubiera incurrido en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó, parece que, a satisfacción de sus pacientes". Por su parte la STS 407/2005, de 23 de marzo, hace un compendio de la jurisprudencia relativa a la situación concursal entre el delito de intrusismo y el de estafa, citando ademá......
  • El médico como sujeto pasivo del delito
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Parte General
    • 8 Septiembre 2010
    ...exige que ciertas actividades sólo sean ejercitadas por quienes ostentan la debida capacitación. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 407/2005, de 23 de marzo [RJ 2005\4309], enunció las diversas posibilidades que pudieran plantearse sobre el objeto tutelado de acuerdo con las ......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...norma penal en blanco: STC 111/1993, de 25 de marzo. 4. Acto propio de una profesión A) Concepto: SSTS 41/2002, de 22 de enero y 407/2005, de 23 de marzo. B) Interpretación restrictiva y principio de intervención mínima: STS 934/2006, de 29 de septiembre (prestación de consejos jurídicos). ......
  • El tratamiento penal del intrusismo
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 1, Diciembre 2012
    • 1 Diciembre 2012
    ...de pesetas si el culpable se atribuye públicamente la cualidad de profesional. En este sentido, ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 407/2005, de 23 de marzo, (RJ 407\2005) en el fundamento jurídico segundo que: «El vigente Código Penal en el Capítulo V del Título XVIII se est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR