STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6889
Número de Recurso3525/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de M.T.D.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que la condenó, por delito de intrusismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número --3 de --97, contra M.T.D.B,.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    M.T.D.B. es mayor de edad, y había sido anteriormente condenada, en virtud de sentencia firme de 7 de febrero de --94, entre otros, por delito de intrusismo, a la pena de 2 años de prisión. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como autora de un delito de intrusismo del artículo 403-1º del Código Penal, con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 1.500 pts., y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53-1º del Código Penal, condenándose también a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos que son propios de la profesión de odontólogo y estomatólogo.

    Se ratifica el auto de solvencia del instructor respecto a la fianza exigida por el mismo. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional , por la representación de la acusada M.T.D.B. , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada M.T.D.B., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,

    1. por falta de aplicación del nº 5 del art. 50 del Código Penal. Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece como cauce de casación la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración de precepto constitucional. La vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por la conculcación, dicho sea en términos de respetuosa defensa del derecho a la presunción de inocencia, por entender que los hechos no están probados por carecer de una actividad probatoria mínima y suficiente. Y ello al amparo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y/o del artículo 849.1 de la L.E.Cr.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.ECr. por aplicación indebida del artículo 403, primer párrafo del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se denuncia en el primer motivo del recurso, al amparo del art.

849.1º de la L.E.Cr. la inaplicación del art. 50.5 C.P., por falta de motivación de la pena de multa impuesta.

La Sala a quo rechazó la continuidad en el delito de intrusismo y negó el de estafa, del que había sido acusada por la acusación particular. Al establecer la pena de multa en el máximo previsto de doce meses y fijar la cuantía de la cuota en 1.500 pts. diarias, la mitad de la solicitada por el Ministerio Fiscal, tuvo en cuenta como expresamente se dice en la sentencia "la documental y pieza de responsabilidad civil", lo que cumple, aunque sea de modo excesivamente escueto, que debería haber sido más amplio, la exigencia de motivación, sin olvidar la agravante de reincidencia del art. 22.8º, que le fue apreciada.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- 1. Se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E., por el cauce de los arts. 5.4 L.O.P.J. (dice 5.5) y 849.1º L.E.Cr.

  1. El derecho constitucional invocado se desvirtúa en este caso por suficiente prueba de cargo practicada en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción e inmediación como fueron la testifical, al menos de dos testigos, y la pericial, como se describe con detalle, razonada y razonablemente, en el fundamento primero de la sentencia impugnada.

    También se introdujo en el juicio oral el resultado de la diligencia de entrada y registro (f. 26 del sumario) a través del testimonio del policía nacional 47.305, que estuvo presente en aquella, sin desdeñar -como asimismo destaca la sentencia a quo- que la recurrente reconoció ante el Juez de Instrucción haber realizado actos propios de la profesión de odontología y estomatología a sabiendas de que carecía del correspondiente título, sin que sea obstáculo a su valoración el hecho de su rectificación en el plenario alegando que había sido presionada por el Juez de Instrucción, lo que se rechazó por la Sala por su absoluta falta de credibilidad, ya que en la declaración judicial estuvieron presentes dos abogados, entre ellos el suyo, y haber dejado transcurrir desde entonces (3 de julio --97), hasta la celebración del juicio oral,

    (28-5-98) sin rectificar sus manifestaciones en el Juzgado.

  2. Es doctrina de esta Sala y del T.C. que las pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral, pero también que el Tribunal a quo puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en fase instructora sobre la practicada en el plenario en caso de discordancia entre ellas, como una expresión más de principio de libre apreciación conjunta de la prueba siempre que en las sumariales se hayan observado todos los requisitos legales como aquí sucedió. ( Entre otras SSTS 8--/96, de 5 de noviembre y las que cita y SSTC 82/88, 98/90 y 51/95).

    El motivo ha de ser desestimado.

    TERCERO.- 1. Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia en este último motivo la indebida aplicación del art. 403, párrafo primero, del C.P., basándose en que por su condición de higienista dental de la recurrente podía realizar los hechos por los que ha sido condenada.

  3. La sentencia impugnada razona la existencia de delito del art. 403, párrafo primero, inciso primero, en que los odontólogos y estomatólogos "son los únicos que tienen capacidad profesional para realizar el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales, siendo la función de los protésicos dentales elaborar y fabricar prótesis conforme a las indicaciones de los estomatólogos u odontólogos, debiendo además someter su trabajo a la aprobación final de dichos profesionales, que tienen conocimientos especializados y superiores a los que son propios de la técnica del protésico"; pese a ello la acusada careciendo de la titulación académica y legal necesaria, pues sólo posee los diplomas de higienista y protésico dental, realizó actos propios de una titulación superior, entre otros, exámen bucal con diagnóstico y presupuesto y confeccionar y colocar una dentadura a alguien que no había ido antes a ningún dentista, como manifestaron los interesados en el plenario, teniendo en su clínica el instrumental propio de la función de odontólogo y estomatólogo.

  4. El tipo objetivo del delito de intrusismo del art. 403 del C.P., inciso primero del párrafo 1º, por el que fue condenada la recurrente, se integra por dos elementos: a) uno material de ejercicio de actos propios de una profesión y b) otro normativo carecer del título habilitante para la realización de dichos actos, entendido como título académico , según la dicción literal del precepto y que en este caso era el de médico odontólogo del que la acusada evidentemente carecía , sin que se haya planteado en este recurso, si la renovada tipicidad del art. 403 del C.P. vigente con respecto al del art. 321 del C.P. derogado -declarado inconstitucional por STC 111/93, de 25 de marzo ha supuesto introducir, en el art. 403, una doble modalidad de intrusismo, integrantes de dos tipos penales: una, más grave, que comprende el ejercicio de actos sin tener título académico, como sucede en el caso aquí enjuiciado, y otra, de menor intensidad punitiva, cuando la carencia es de título oficial. El elemento subjetivo consiste en la conciencia y voluntad de la realización indebida de actos para los que no se tiene el título necesario.

    Como delito formal y de mera actividad se consuma, salvo casos muy excepcionales, con la realización de un sólo acto de la profesión invadida con lo que padecen, por su carácter pluriofensivo, el interés privado del que recibe la prestación del intruso, los intereses de toda índole del grupo profesional afectado y, sobre todo, el interés público de la sociedad de que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones y, en definitiva, el Estado que tiene la potestad de otorgar los títulos correspondientes que es, en rigor, el bien jurídico protegido como estableciera la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de --97, una de las muy escasas dictadas sobre esta materia después de la entrada en vigor del C.P. de --95, contemplando precisamente un caso de ejercicio de la medicina sin título, por hechos ocurridos bajo la vigencia del art. 321 del C.P. derogado.

    El motivo ha de ser desesimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada M.T.D.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma, por delito de intrusismo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

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