STS 1170/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:6714
Número de Recurso915/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1170/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobe protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 50/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madridl; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Fermín, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida la entidad Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de derecho al honor, la intimidad personal, familiar y propia imagen, promovidos a instancia de don Fermín contra la entidad Televisión Española, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia en la que estimando la demanda, condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 5.000.000 de pesetas, o subsidiariamente, aquella cantidad que resulte aplicando los parámetros legales, con expresa condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Televisión Española, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva,"... dicte sentencia por la que acogiendo la falta de LITISCONSORCIO pasivo necesario con DOÑA Marisol, o por las razones de fondo alegadas desestime íntegramente la demanda respecto a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, con expresa condena en costas de la parte demandante." Se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda con respecto al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de DON Fermín, contra la entidad TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 30.050.61 euros (5.000.000 ptas.), más intereses legales y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Televisión Española, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación formulado por la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en juicio nº 20/2001 de protección del derecho a honor, revocamos la sentencia apelada y absolvemos a la apelante de la demanda formulada contra ella por D. Fermín, a quien condenamos al pago de las costas de la primera instancia.- No hacemos condena en las de la apelación." Formuló voto particular discrepante el Presidente de la mencionada Sección, Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes.

TERCERO

Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Fermín se interpuso recurso de casación, fundamentado como único motivo en la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el desarrollo de los mismos que se contiene en las prescripciones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y en especial en sus artículos 7, apartados 3 y 7, y 9.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de enero de 2007 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal. La Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la parte recurrida Televisión Española S.A. formuló escrito de oposición al recurso, e igualmente el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 24 de noviembre de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Fermín fue condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de fecha 12 de enero de 1979, como autor de un delito de abusos deshonestos en la persona de su sobrina doña Emilia por los hechos ocurridos el día 9 de abril de 1977 en el pueblo de Estepa (Sevilla) en el que ambos residían, cuando el actor tenía dieciocho años de edad y la ofendida cinco; siendo así que con posterioridad ambos pasaron a residir en distintas localidades -esta última en Cataluña junto con su madre doña Marisol - sin que posteriormente hayan vuelto a encontrarse. El actor fijó su residencia en Aguadulce (Sevilla), a cinco kilómetros de Estepa, donde contrajo matrimonio y tuvo dos hijos de trece y siete años de edad, respectivamente, en la fecha de los hechos a que se hará posterior referencia. El 30 de mayo de 1997, doña Marisol y su hija doña Emilia, presentaron contra el demandante una querella por delito de violación por hechos que se afirmaban cometidos en mayo o junio de 1977, siendo sobreseídas las actuaciones por la Audiencia Provincial de Sevilla mediante auto de 25 de enero de 2000 por entender que, en cualquier caso, el delito se hallaba prescrito.

Previamente al acuerdo de archivo, el día 25 de febrero de 1999, sobre las 13 horas, Televisión Española S.A. difundió a través de su primera cadena en el programa "Así son las cosas" un reportaje sobre los hechos en el que sin mencionar el nombre del hoy demandante, aparecía brevemente una imagen de la calle donde se encontraba la casa donde se cometieron los abusos, hablándose de una violación en la persona de la entonces menor doña Emilia, sin imagen alguna don Fermín, haciendo unas declaraciones la madre doña Marisol en las cuales se refería a tales hechos atribuidos a "su cuñado" y manifestaba las graves secuelas psíquicas que habían quedado a su hija Emilia.

El presentador del programa insistió en el posible efecto negativo que para las propias víctimas representaba sacar a relucir tales hechos una vez transcurrido tanto tiempo, no obstante lo cual reconoció la gravedad de los mismos y que no tenía razones para dudar del testimonio de la madre, solicitando de los asistentes para la misma una aplauso solidario.

Con fecha 3 de marzo de 1999, el demandante don Fermín requirió por carta a Televisión Española S.A. para que procediera a rectificar la información difundida y, como consecuencia de ello, el día 16 de marzo, en el mismo programa "Así es la vida" se emitió el siguiente texto de rectificación: "Los hechos difundidos el pasado día 25 de febrero relativos a un presunto acto de violación ocurrido hace veinte años son falsos. No se ha cometido por don J.J.O.H. ninguna violación, ni sobre Emilia ni sobre nadie. Lamentamos profundamente el error cometido, solicitando disculpas a toda la familia de don J.J.O.H.".

Don Fermín interpuso demanda el día 3 de enero de 2001 contra Televisión Española S.A. en reclamación de cantidad por la intromisión en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de cinco millones de pesetas o, subsidiariamente, la que el Juzgado estimara oportuna, con imposición de costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2002 por la que estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 pesetas) más intereses legales y costas.

La demandada Televisión Española S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó nueva sentencia de fecha 23 de enero de 2004 por la que estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada con imposición de costas de primera instancia al actor.

Contra esta última ha interpuesto la parte demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, tras reflejar que aparecieron en pantalla en el seno del reportaje de que se trata algunos párrafos de la sentencia de fecha 12 de enero de 1979 por la que se condenaba al demandante como autor de un delito de abusos deshonestos, sin que en ningún momento figurara ni se mencionara el nombre del autor, afirma que los hechos relatados afectaron negativamente al honor del demandante y, presumiblemente, le causaron los problemas familiares que alega, pero entiende que ello quedaba amparado por el derecho, también de rango constitucional, de informar verazmente (artículo 20.1.d CE ) y que la informante, doña Marisol, madre de la ofendida, obró legítimamente por lo que no cabe duda de que también hubo legitimidad en el ente titular del medio de divulgación, pues se limitó a ser vehículo o cauce de una actividad lícita de otra persona. Entiende que la madre informante simplemente se explayó sobre el problema psíquico que ha quedado a su hija, que incluso le supone un grave obstáculo para el desarrollo de una vida sexual normal con los graves perjuicios de toda índole que ello ha acarreado para ambas, y concluye en el sentido de que, en tales circunstancias, el titular del medio no puede incurrir en responsabilidad por haber puesto tal medio de difusión al servicio de la información lícitamente proporcionada, por lo que procedía su absolución.

TERCERO

Partiendo de lo ya señalado, varias son las razones de las que se desprende la necesaria desestimación del motivo en que se funda el presente recurso de casación.

Se invoca por la parte recurrente la vulneración de los siguientes preceptos: 1) El artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza «el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen»; 2) El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en cuanto dispone que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia»; 3) El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que en su apartado 3 considera como intromisión ilegítima «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo», y en su apartado 7 «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»; y 4) El artículo 9 de la misma Ley, según el cual se presumirá la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al daño moral, fijando pautas para su determinación.

Teniendo en cuenta que la reclamación se dirigió exclusivamente contra el medio de difusión, Televisión Española S.A., y aun en el caso de que la actuación de doña Marisol pudiera integrar una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pese a que sus manifestaciones venían corroboradas, al menos parcialmente, por los hechos declarados probados en una sentencia firme de carácter penal que condenaba al demandante como autor de un delito de abusos deshonestos, es lo cierto que de ello no puede derivarse responsabilidad alguna del medio de comunicación por varias razones: 1º) En la emisión del programa no se identificaba en ningún momento al hoy demandante salvo por la mención que la madre de la ofendida hacía a su "cuñado", al lugar y fecha de los hechos y edad de ofensor y ofendida cuando los mismos ocurrieron; 2º) El presentador en ningún momento añadió nada que pudiera resultar ofensivo para la persona del actor, lo que tampoco hizo la madre de la ofendida fuera de la mención de hechos de carácter objetivo atribuidos al mismo; 3º) El citado presentador se limitó a incidir en el evidente daño de carácter psíquico y moral que tales hechos habían producido necesariamente en la menor y en su madre, significando reiteradamente el posible perjuicio que para las propias ofendidas podía suponer incidir ahora en hechos acaecidos hacía mucho tiempo; y 4º) En el mismo programa, pocos días después y atendiendo al requerimiento dirigido por el demandante, se formuló una clara y contundente rectificación en el sentido de manifestar que el mismo, simplemente identificado por las siglas de su nombre y apellidos, no había cometido violación alguna.

Sobre ello se impone, además, la aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral que viene a justificar la actuación de Televisión Española S.A. en el caso ahora enjuiciado. Baste citar al respecto la STC núm. 139/2007 (Sala Primera), de 4 junio (Recurso de Amparo núm. 7172/2004 ) que, con cita de la doctrina del propio tribunal recogida en las anteriores sentencias números 7/2002, de 8 abril, 54/2004, de 15 abril y 53/2006, de 27 febrero, señala como requisitos para la existencia del llamado reportaje neutral los siguientes: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo F. 5 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, F. 4 b); y b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, F. 5 ).

Consecuentemente -continúa la STC de 4 junio 2007 - la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, F. 7, y 144/1998, de 30 de junio, F. 5 )'; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.

Igualmente la STC 134/1999, de 15 de julio, F. 4, recuerda que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público».

En definitiva, como también ha precisado esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de julio de 2006, habrá "reportaje neutral" cuando se ha dado a la información «un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». Así ha de estimarse que sucedió en el caso presente en el cual Televisión Española S.A. se limitó, en el programa referido, a dar cobertura y alcance informativo a la expresión de unos hechos por parte de quien los sufrió, como madre de la ofendida, sin identificación directa de la persona del autor ni añadido alguno que pudiera atentar al honor del mismo; permitiendo simplemente a la interesada reflejar la existencia de unos hechos, cuya veracidad en parte está amparada en una sentencia judicial y que, en cuanto al resto, no ha quedado tampoco desmentida por resolución judicial -que se limitó a constatar la falta de punibilidad de los hechos por prescripción- rectificando incluso la información mediante un desmentido muy próximo en el tiempo y limitándose, en definitiva, a desempeñar su labor informativa aunque de ella pueda derivarse algún daño para tercero sin vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

CUARTO

Por ello procede la desestimación del recurso, no obstante lo cual, atendidas las circunstancias del caso y fundamentalmente las dudas de derecho generadas por la antigüedad de los hechos referidos -que incluso ha dado lugar a sentencias discrepantes en ambas instancias- no procede hacer especial declaración sobre costas del presente recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de fecha 23 de enero de 2004 en Rollo de Apelación nº 859/02 dimanante de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra Televisión Española S.A. la cual confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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