STS 801/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4973
Número de Recurso5068/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Daniel, DON Pablo, DON Francisco, DON Alfredo, DON Luis Carlos, DON Ricardo, DON Guillermo, DON Bruno y DON Alonso representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo; siendo parte recurrida la entidad CARGOMASTER, S.A., DON Juan Alberto, DON Jose Ángel, DON Plácido Y DON Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martin Cantón; y el Ministerio Fiscal. sobre derecho al honor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de DON Carlos Daniel, DON Pablo, DON Francisco, DON Alfredo, DON Luis Carlos, DON Ricardo, DON Guillermo, DON Bruno y DON Alonso interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la entidad CARGOMASTER, S.A., DON Juan Alberto, DON Jose Ángel, DON Plácido Y DON Imanol, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados DON Juan Alberto, DON Jose Ángel, DON Plácido Y DON Imanol y la compañía mercantil CARGOMASTER, S.A., y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1998, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda formulado por el Procurador de los Tribunales Elena Lleal Barriba en nombre y representación de Carlos Daniel, Pablo, Francisco, Alfredo, Luis Carlos, Ricardo, Guillermo, Bruno y Alonso debo absolver y absuelvo, a Juan Alberto, Jose Ángel, Plácido, Imanol y CARGOMASTER S.A., de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante". La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección de 11, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 28 de septiembre de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Soledad San Mateo. en nombre y representación de DON Carlos Daniel, DON Pablo, DON Francisco, DON Alfredo, DON Luis Carlos, DON Ricardo, DON Guillermo, DON Bruno y DON Alonso interpuso recurso de casación articulado en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. La Procuradora Dª Dolores Martín Cantón. en nombre y representación de DON Juan Alberto, DON Jose Ángel, DON Plácido Y DON Imanol y la compañía mercantil CARGOMASTER, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel y otros formularon demanda contra D. Juan Alberto, "Cargomaster, SA" y otros interesando fueran condenados a indemnizar a los actores por los daños sufridos en su honor, en la cantidad que se considerase procedente, de acuerdo con las bases que se señalaban en el hecho 8º de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida con imposición de costas a la parte actora, siendo confirmada su resolución por la Audiencia Provincial, que condenó a los actores-apelantes al pago de las costas de la alzada.

D. Carlos Daniel y demás codemandantes han interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 3º, in fine, del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, señalando que se había causado indefensión a la parte actora, al habérsele privado de la prueba testifical que había propuesto para acreditar que los demandados, con la finalidad de eliminar a una empresa competidora habían difundido ante terceros, pertenecientes a la Banca y al sector portuario, la afirmación de que los demandantes iban a ir a la cárcel, dando todo tipo de detalles acerca del proceso penal que habían promovido e identificando por su nombre y apellidos a las personas incursas en el mismo, lo que constituía un acto lesivo para su honor, pues equivalía a tildarles de delincuentes.

Tanto el Juzgado como más tarde la Sala de apelación no habían motivado suficientemente la inadmisión de la prueba testifical propuesta, contraviniendo la doctrina jurisprudencial existente en materia de denegación de prueba.

Ha de tenerse en cuenta respecto a las alegaciones de los recurrentes que precisamente la doctrina a la que aluden establece que corresponde al órgano judicial de instancia decidir sobre la admisión de los medios de prueba que propongan las partes, atendiendo a la razonabilidad y proporcionabilidad de los mismos.

La Audiencia ha manifestado que las pruebas rechazadas a los recurrentes eran innecesarias, tanto por el reconocimiento de los hechos realizado en el escrito de contestación a la demanda, como porque el objeto del proceso consistía en la determinación de la trascendencia de la divulgación de la formulación de una denuncia y luego de una querella, así como del resultado de la demanda sobre competencia desleal contra "Cargo Marítimas y Terrestres, S.A.", a cuya plantilla se habían incorporado gran parte de los trabajadores de la demandada "Cargomaster, S.A.". En otras palabras, ante el reconocimiento de los hechos realizado por los demandados, se daba por acreditada la divulgación que se había denunciado y solamente restaba concretar si la misma había afectado al honor de los actores, como estos pretendían.

En efecto, la denuncia y querella mencionadas habían dado lugar a la incoación de un procedimiento penal contra los actores motivando actuaciones judiciales aunque luego fué sobreseida la causa; en tanto que la demanda resultó estimada declarándose desleal la conducta de "Cargo Marítimas y Terrestres, S.A.", entidad a la que se ordenó el cese en la misma.

En consecuencia, la Audiencia Provincial consideró que la información facilitada por la entidad demandada a sus clientes y a los Bancos acerca de las vicisitudes de las acciones judiciales que había ejercitado era veraz y que a través de la misma dicha entidad estaba protegiendo un interés propio que necesariamente ha de calificarse de legítimo.

Por otra parte, en los anuncios publicados por "Cargomaster" sobre la existencia de diligencias penales para el esclarecimiento de presuntos delitos que se imputaban a los responsables de "Cargo Marítimas y Terrestres" "Roadrail, S.A." y otras Compañías de su entorno, no figuraban los nombres y apellidos de los querellados, según había sido reconocido en la propia demanda, y, en todo caso, se trataba igualmente de información veraz que se facilitaba a la prensa especializada en el sector en que unos y otros litigantes desenvolvían su actividad.

En atención a cuanto acaba de exponerse, ha de concluirse que la prueba testifical denegada resultaba absolutamente innecesaria, pues la divulgación de las actuaciones judiciales ya constaba suficientemente acreditada en los autos. Por ello, no se considera que de dicha inadmisión se hubiese derivado algún género de indefensión para los ahora recurrentes, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre derecho a la prueba y preeminencia del principio de tutela judicial efectiva sobre el de celeridad procesal.

Se argumenta que el Juzgado de Primera Instancia había reconocido la pertinencia de una serie de medios de prueba pero denegó la práctica de los mismos, por falta de tiempo, ya que habían sido propuestos solamente con dos días de antelación al fin del período probatorio, siendo ratificada esta decisión por la Audiencia Provincial al denegar también la practica de la prueba propuesta en segunda instancia, lo que causó grave indefensión a la parte recurrente.

Los recurrentes critican que se hubiese señalado por el Juez un período probatorio de solo 10 días, siendo así que el artículo 753 LEC establecía que el término de prueba no podría bajar de 10 ni exceder de 20 días.

Sin embargo, ha de observarse que corresponde a los órganos de instancia decidir sobre la admisión o denegación de las pruebas que se propongan y fijar el término probatorio de acuerdo con el margen de libertad que en cada caso les concede la Ley.

En definitiva, a lo ya razonado en el anterior Fundamento Jurídico, que debe tenerse aquí por reproducido, solo cabe añadir que el período probatorio establecido por el Juzgado de Primera Instancia se ajustaba a lo legalmente prevenido, lo que determina la desestimación del presente motivo.

CUARTO

En el ultimo motivo se imputa una vez más a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución, así como la de los artículos 381 LEC y 13 y 15 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, en relación con los artículos 741 a 761 y 887 a 901 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aduce que la indefensión irrogada a los actores al declararse impertinente una prueba totalmente necesaria y pertinente, cual era la testifical y al denegarle la practica de otros medios cuya pertinencia había sido previamente reconocida, ha sido mantenida por la Audiencia al omitir resolver el recurso de apelación contra el auto de 18 de junio de 1998, por un pretendido defecto procesal inexistente, como es la falta de reproducción de la interposición del recurso al apelante la sentencia definitiva.

Se desarrolla por los recurrentes una extensa argumentación para poner de manifiesto que no era necesario reproducir la interposición del recurso aludido al apelar la sentencia definitiva y que la Audiencia Provincial estaba obligada a pronunciarse en el fallo de su sentencia sobre la apelación de los actores contra el mencionado auto de 18 de junio de 1998.

El motivo ha de ser desestimado.

No sólo por su falta de técnica casacional, al no haberse precisado qué apartado del artículo 24 C.E. había sido infringido y citarse indiscriminadamente como vulnerados nada menos que 36 preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, además, porque en el tercer Fundamento Jurídico de su sentencia (indebidamente señalado como segundo) la Audiencia ha hecho manifestación expresa de que resultaba inviable la nulidad que pretendía la parte apelante, rechazando que la denegación de pruebas hubiese producido indefensión e insistiendo en la improcedencia de las pruebas propuestas en la alzada, según ya se había declarado en dos autos motivados de 11 de febrero y 17 de marzo de 1999.

Ha habido, pues, suficiente y clara respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, aún prescindiendo de que haya podido parecer a la misma incorrecto el argumento de que no hubiese mantenido el recurso contra el auto del Juzgado de 18 de mayo de 1998, el cual en todo caso no sería sino un razonamiento que la Audiencia realizaba a mayor abundamiento.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Daniel, D. Pablo, D. Francisco, D. Alfredo, D. Luis Carlos, D. Ricardo, D. Guillermo, D. Bruno y D. Alonso contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de Protección del Derecho al Honor número 209/98 procedentes del juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Nueve de los de Barcelona.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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