STS 672/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3892
Número de Recurso176/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, sobre protección civil del derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Coronado; siendo parte recurrida DON Salvador, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Toledo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., contra DON Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "1º.- Que las manifestaciones vertidas por DON Salvador, en la Rueda de Prensa celebrada en la Ciudad de Toledo, el día 8 de junio de 1999, en relación con DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados, que se determinan en el artículo 7.7º de la LO 1/1.982 de 5 de mayo .- 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral y patrimonial a mis representados, lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma que será fijada en ejecución de sentencia.- 3º.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a mis representados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene al demandado a que difundan la sentencia a su costa.- 4º.- La condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda y se le absolviese de la misma, con expresa imposición en costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.001 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL contra DON Salvador debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquellos, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Coronado, en representación de DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 237/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Toledo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo de los artículos 477.1 y 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , cita como infringidos los siguientes artículos de la Constitución de 1.978; 20.1 d), 10.1; 18.1, 20.4 . También el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo .- El motivo segundo, al amparo del artículo 447.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que la resolución del recurso presenta interés casacional.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a DON Salvador, en solicitud de sentencia en que se declarase:

"1º.- Que las manifestaciones vertidas por DON Salvador, en la Rueda de Prensa celebrada en la Ciudad de Toledo, el día 8 de junio de 1999, en relación con DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados, que se determinan en el artículo 7.7º de la LO 1/1.982 de 5 de mayo. 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral y patrimonial a mis representados, lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma que será fijada en ejecución de sentencia.

  1. - Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a mis representados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene al demandado a que difundan la sentencia a su costa.

  2. - La condena en costas al demandado".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a los demandantes. Se apoyó, y de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, en que las declaraciones realizadas por el demandado no se dirigían a criticar la actuación de las demandantes, sino de la de quien ostentaba la condición de Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que era el candidato del PSOE a dicho cargo, aunque de forma tangencial o indirecta afectaran a quienes, según el demandado y candidato por el PP, habían sido beneficiarios de las actuaciones objeto de crítica; que dichas declaraciones estaban amparadas por el legítimo derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1a) de la Constitución ; y que no contenían ningún epíteto o expresión menospreciativa, insultante o injuriosa para los demandantes.

La sentencia fue apelada por los actores, y la Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.

La Audiencia, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dice así en su fundamento jurídico cuarto: "Por lo demás, se trata de declaraciones, por su contenido y circunstancias, referidas a hechos de indiscutible relevancia pública e interés general, sobre determinadas actuaciones políticas en materia urbanística y de ordenación territorial, en las cuales las referencias que se hacen a los demandados no eliminan ni desvirtúan el interés público de lo comunicado, al aparecer unidas de manera indisociable al resto de la información, siendo esta mínima incidencia en la esfera de actuación privada de los actores absolutamente necesaria para la crítica que se persigue realizar. En consecuencia, no se aprecia que las declaraciones realizadas por el demandado sean lesivas para el derecho al honor de los demandantes, estando en cualquier caso amparados por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que conduce a la desestimación del recurso".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto y formalizado los actores el presente recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo de los artículos 477.1 y 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , cita como infringidos los siguientes artículos de la Constitución de 1.978; 20.1 d), 10.1; 18.1, 20.4 y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo . Se fundamenta en que el demandado transmitió una información falsa, valorando a este efecto las pruebas obrantes en autos; en que son despectivas sus alusiones (así las juzgan) en relación con los terrenos de la sociedad CAMPORROSSO S.L.U; en que sus actuaciones se desenvolvieron dentro de la legalidad; y, en fin, se subraya la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.996 , que condena el ataque al honor de una persona, relacionada tangencialmente con los protagonistas del personaje.

Analizando el contexto en el que se produjeron las manifestaciones del demandado, hoy recurrido, y el contenido de las mismas, la Sala entiende que son expresivas, desde el punto de vista jurídico, del ejercicio constitucional a su libertad de expresión, en relación con actos administrativos relativos a las modificaciones de planeamiento urbanístico y recalificaciones de terrenos, de los que se han beneficiado los recurrentes.

El contexto es el de una campaña electoral a la Presidencia de la C.A. de Castilla-La Mancha, en la que los candidatos de los principales contendientes es usual que se crucen acusaciones de todo tipo, admitidas reiteradamente por el uso social, que es un factor delimitativo de los supuestos en que pueden no infringirse los derechos fundamentales protegidos pro la Ley 1/1982, de 5 de mayo, según su artículo 2.1 .

Las críticas respondían a las declaraciones del candidato del PSOE, contrario al del declarante, y titular de la Presidencia de la C.A. citada, sobre el perjuicio que los familiares suyos podían haber sufrido por su escrupulosidad en el desempeño del cargo. Por tanto, no era ninguna crítica directa de los actores, viéndose envueltos éstos en la del contrincante, al negar aquel perjuicio del que hablaba el candidato del PSOE.

Carece de relevancia para el caso la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.996 porque el caso litigioso era completamente distinto del actual. Dice el fundamento de derecho primero de aquella sentencia: "En el presente caso, existe un reportaje periodístico en el que, bajo el título "Falcon Crest socialista, una turbia historia de amor, poder y dinero" se emite una crítica contra dicho partido político y cualificados representantes del mismo, y que, al no haber sido atacado en cuanto a la veracidad de su contenido, debe ser respetado como medio de informar a la opinión pública. Ahora bien, ello no significa que, al socaire de tal información, pueda arremeterse contra el honor de una persona privada, aunque relacionada tangencialmente con los protagonistas políticos de tal reportaje.- Y es lo que ha ocurrido en el referido trabajo periodístico, puesto que se habría dado la misma información a la opinión pública aun prescindiendo de concatenar una "turbia historia de amor", consistente en mostrar una relación adúltera bajo el título "prendada y preñada", de la ahora recurrente, con la secuela de hijo extramatrimonial, sobre todo cuando la actividad de esta persona, se repite, es de naturaleza totalmente privada".

A la vista de lo consignado, parece obvio que no cabe abstraer de su supuesto de hecho declaraciones jurisprudenciales para aplicarlas a otro completamente diferente.

Las declaraciones del demandado se produjeron en el tiempo en que, como es notorio y público, el PSOE acusaba al PP del uso y abuso de subvenciones europeas para el cultivo de lino. Ello hace comprensible la acritud de la polémica política.

El que a los actores se le considerase beneficiarios de actuaciones administrativas no quiere decir que el demandado transmitió información no veraz. No cabe confundir el derecho a la libertad de expresión con el de dar y recibir información. La crítica no expresa más que las opiniones del que la hace, que en el uso social admitido para campañas electorales, nunca se han considerado como sinónimas de la veracidad.

Por último, es de resaltar que en las declaraciones litigiosas no se ha utilizado ni el insulto ni las descalificaciones groseras y humillantes, por lo que está protegida por los preceptos constitucionales.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 447.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que la resolución del recurso presenta interés casacional. Se fundamenta en un extracto de declaraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la información, juzgando que la transmitida por el demandado es falsa. Se mezclan con aquéllas otras declaraciones sobre la libertad de expresión.

El motivo se desestima no sólo porque, se vuelve a insistir en que estamos ante un ejercicio de la libertad de expresión en campaña electoral y no ante un ejercicio del derecho a la información, sino también porque las citas jurisprudenciales son totalmente incompletas al faltar una previa exposición de las cuestiones fácticas que dieron lugar a las sentencias, y de la ratio decidendi que originaron los fallos. De esa exposición debe extraerse la razón de identidad estrecha con el caso litigioso, para ver si la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia, y en caso afirmativo, si ello obedece a cambio de criterio jurisprudencial razonable y no arbitrario. Nada de esto se hace en el recurso, sino el amontonar declaraciones parciales de sentencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., representados por el Procurador Don Antonio Sánchez Coronado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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