STS 705/2002, 12 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:5225
Número de Recurso260/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución705/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcobendas, sobre protección de los Derechos Fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ ; siendo parte recurrida D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio incidental número 393/94, a instancia de D. Javier representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández, contra Dª Filomena , representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero y contra EDITORIAL ESPEJO S.A., sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, con intervención del Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1 Declarar que D. Javier ha sufrido con la publicación de sus fotografías que aparecen en la portada y pag. NUM001 de la revista DIRECCION000 , en su nº NUM000 de fecha 7 de octubre, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. 2).- Declarar que como consecuencia de ello, la publicación de las referidas fotografías ha ocasionado graves daños morales a D. Javier cifrado en 25.000.000 de pts. y de cuyos daños debe ser indemnizado solidariamente por los demandados. 3) Condenar a DOÑA Filomena y EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo en su portada y a su costa. 4) Condenar a DOÑA Filomena y EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A. a que abonen a DON Javier como indemnización por los daños morales causados y con carácter solidario la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Pts.). 5) Condenar a DOÑA Filomena Y EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A. a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de DON Javier publicadas en el número NUM000 de la revista "DIRECCION000 " y de fecha 7 de Octubre de 1994. 6) Prevenir a DOÑA Filomena y EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a DON Javier . 7) Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora Dª Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Dª Filomena , quien contestó a la misma, alegando en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "en la que se desestime la demanda en base a las excepciones planteadas y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran estas excepciones, se desestime la demanda interpuesta por Don Javier , declarándose la inexistencia de intromisión ilegitima, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento del actor".

  3. - Transcurrido el término de emplazamiento sin que el codemandado Editorial Gráficas Espejo S.A. compareciere en autos fue declarado en rebeldía.

  4. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 1994.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. absuelvo a la referida codemandada de la demanda presentada de contrario, y, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Javier contra Dª Filomena , declaro que el demandante ha sufrido con la publicación de sus fotografías que aparecen en la portada y página NUM001 de la revista DIRECCION000 en su nº NUM000 de fecha 7 de octubre de 1994, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y condeno a Dª Filomena a satisfacer al actor en concepto de indemnización por los daños morales causados a que satisfaga al actor la cantidad de OCHO MILLONES de pesetas (8.000.000 de pts.), a que publique en el nº inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la presente sentencia su texto íntegro en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada y a su costa y a que destruya o inutilice, en su condición de directora de la revista DIRECCION000 los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de D. Javier publicadas en el nº NUM000 de la revista DIRECCION000 de fecha 7 de octubre de 1994. Requiérase a la Sra. Filomena para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a D. Javier . Todo ello sin especial pronunciamiento en costas salvo las causadas a la mercantil EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO que deberán ser satisfechas por la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en la representación acreditada de DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 3 de Mayo de 1995, en el procedimiento de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad referida resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dª Filomena , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC. Por infracción del Artículo 18º.1 de la Constitución Española y 7º.5 y 8º.2 de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida. La Constitución Española garantiza, en su Artículo 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, como proyección del desarrollo de la personalidad de cada individuo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC. Por infracción del apartado 1º, del Artículo 2 de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, infringido por el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC. Por infracción del artículo 20 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que ha venido interpretando tal precepto. CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC. El presente motivo se esgrime exclusivamente para el caso de que la Sala entendiese la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Don Javier . El presente motivo se articula ante la infracción del ordinal tercero del artículo 9 de la LO 1/82 de 5 de Mayo, aplicado en la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Cuarto, declarando......"como correcta la indemnización establecida en la instancia....", que, recordemos, ascendía a la desproporcionada cuantía de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- Ptas.).

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 1997, se dio traslado a la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación se ejercita acción de tutela frente a la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante; estimada parcialmente la demanda, son hechos declarados probados los siguientes: En el número NUM000 de la Revista DIRECCION000 se publica un reportaje fotográfico de Javier y Begoña con sus hijos. En la portada se reproduce una fotografía de D. Javier paseando en una motocicleta con el hijo de Begoña , sobreimprimido aparece la expresión "¡Insólitas imágenes!" y a pie de foto "Javier un padrazo para el hijo de Begoña ". En la página NUM001 se publican cuatro fotografías de la familia JavierBegoña paseando por la finca que el demandado posee en el término municipal de Navas de Estena. En la página NUM002 consta como directora de la publicación Filomena y, como editora, la entidad DIRECCION001 . Las fotografías fueron tomadas por D. Alfredo y D. Héctor , fueron compradas por la editorial a la Agencia C$H Report a la que pertenecen los citados fotógrafos y fueron publicadas por la revista DIRECCION000 por decisión de la directora de la misma Dª Filomena . La revista DIRECCION000 tuvo tirada media durante el periodo comprendido entre junio de 1993 y junio de 1994 de 408.074 ejemplares con una difusión media de 306.926 ejemplares.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por doña Filomena , procede el examen conjunto de los tres primeros motivos del recurso en los que, al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y de los arts. 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo (motivo primero); del art. 2, apartado 1º de esta misma Ley Orgánica (motivo segundo) y del art. 20 de la Constitución Española (motivo tercero).

La sentencia del Tribunal Constitucional 139/2001, de 18 de junio, resolviendo recurso de amparo interpuesto por el aquí demandante y recurrido contra sentencia de esta Sala, en asunto de idénticas características que el ahora enjuiciado y en el que la demanda se dirigía contra la empresa editora y el entonces director de la revista DIRECCION000 , con cita de las sentencias del propio Tribunal 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente de la 81/2001 caracteriza el derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad , derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc- perseguida por quien la capta o difunde" (STC 81/2001. F.J.2). Y precisando los contornos del mismo, afirma que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5, y 81/2001 F.J.2).

Obtenidas las fotografías publicadas por la revista DIRECCION000 cuando el demandante se encontraba en el interior de la finca de su propiedad, con acceso a terceros no autorizado, y que lo fueron desde el exterior de la misma por personas cuyo única finalidad era la de obtener un lucro económico de las mismas y constando que el fotografiado no dio su consentimiento ni autorización para su obtención ni publicación, ésta constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución Española), "dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en lo que es la esfera personal de los afectados" (STC de 22 de abril de 2002).

El hecho de que el demandante sea una persona con notoriedad pública por distintas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, permite incluirla entre el grupo de sujetos que, junto con quienes atribuida la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen; "no obstante, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002, como declaramos en la STC 115/2000, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ7, por todas)", doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen.

En el caso ahora enjuiciado es relevante que las fotografías fueron tomadas cuando el demandante se hallaba en su finca, terreno privado al que no tenían acceso quienes las obtuvieron desde el exterior de la finca, sin que el demandante autorizase esa toma o realizase conducta alguna demostrativa de no querer preservar ese terreno privado al conocimiento de terceros; su imagen no fue captada durante un acto público o en lugares abiertos al público, por lo que no cabe hacer aplicación de la excepción prevista en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. De igual manera, no puede considerarse amparada la publicación de las fotografías por estar amparada en un interés público constitucionalmente prevalente; se trata de una publicación dirigida a la simple satisfacción de la curiosidad humana para conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio del medio de comunicación, en este caso, de su directora podía resultar noticioso en ese momento.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción del ordinal tercero del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, cometida por la sentencia recurrida al considerar correcta la indemnización de ocho millones de pesetas fijada en la sentencia del Juzgado. Es doctrina reiterada de esta Sala la que determina que la fijación del "quantum" indemnizatorio es facultad atribuida a los Juzgadores de instancia, por lo que su revisión convertiría a este recurso en una tercera instancia; únicamente cabe esa revisión cuando la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el citado art. 9.3 para establecer el monto de la indemnización acordada, cosa que no sucede en este caso en que se tiene en cuenta la importancia que la directora de la revista atribuyó al reportaje, la difusión y precio de la publicación y el celo reconocido en la propia publicación, con que el demandante protege su vida privada". En consecuencia, decae el motivo.

Cuarto

La desestimación de los cuatro motivos que integran el recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Siera Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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