STS 649/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:4878
Número de Recurso4595/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución649/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio incidental para la protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, núm. 616/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle; siendo parte recurrida DON Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio incidental para la protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, promovidos a instancia de los hermanos Bartolomé, Augusto, Jose Manuel, Encarna, Felipe, Jesús Manuel, Lucio, Aurelio y Estela , contra Prensa Catalana, S.A., Redactor del Diario DIRECCION000 y don Marcos (Director del Diario DIRECCION000).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. ) Se declare que las expresiones y frases que seguidamente se transcriben, publicadas en el diario DIRECCION000 el día 17 de enero de 1997, son falsas y resultan atentatorias contra el honor de los demandantes, suponiendo por tanto, una intromisión ilegítima contra el derecho fundamental al honor.

  2. ) Se condene a los demandados a aceptar las anteriores declaraciones

  3. ) Se condene a los demandados solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios incluido el daño moral ocasionado a los actores por la publicación del artículo periodístico mencionado.

  4. ) Se dicten los pronunciamientos complementarios y/o aclaratorios de los anteriores que resulten procedentes para el pleno restablecimiento del lesionado derecho al honor de los demandantes, y, en particular, se decrete la íntegra publicación de la sentencia a costa de la parte demandada en el diario DIRECCION000 y en la página WEB de la red de INTERNET.

  5. ) Se impongan las costas de este pleito a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Marcos, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Siendo declarados en rebeldía Prensa Catalana, S.A. y Redactor del Diario DIRECCION000.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador d. Carles Arcas i Hernández en nombre y representación de los hermanos Bartolomé, Augusto, Jose Manuel, Encarna, Felipe, Jesús Manuel, Lucio, Aurelio y Estela, contra Prensa Catalana, S.A., Redactor del Diario DIRECCION000 y don Marcos (Director del Diario DIRECCION000), declaro que las expresiones y frases que seguidamente se transcriben, publicadas en el Diario DIRECCION000 el día 17 de enero de 1997, son inveraces y por tanto resultan atentatorias contra el honor de los demandantes, suponiendo una intromisión ilegítima contra el derecho fundamental al honor de los mismos. (.....).

En consecuencia CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que solidariamente indemnicen los daños y perjuicios incluido el daño moral ocasionado a los actores por la publicación del artículo periodístico mencionado que se cifra en la cantidad de cinco millones de pesetas respecto de don Bartolomé y la de Seiscientas mil para cada uno de los restantes demandantes. Así como a que se publique esta sentencia a costa de la parte demandada en el diario DIRECCION000 y en la página WEB de la red de INTERNET.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, declaramos la nulidad de la admisión de la demanda en relación a REDACTOR DEL DIARIO DIRECCION000, dejando en consecuencia sin efecto la condena impuesta en aquélla en relación a dicho indeterminado demandado. Se desestima la pretensión formulada por don Augusto, don Jose Manuel, doña Encarna, don Felipe, don Jesús Manuel, don Lucio, don Aurelio y doña Estela, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Marcos, formalizó recurso de Casación articulado en dos Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de DON Bartolomé, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de los hermanos Bartolomé, Augusto, Jose Manuel, Encarna, Felipe, Jesús Manuel, Lucio, Aurelio y Estela, contra Prensa Catalana, S.A., Redactor del Diario DIRECCION000 y don Marcos (Director del Diario DIRECCION000), se insta se declare intromisión al honor por el artículo del diario DIRECCION000 de 17 de enero de 1997, que luego se relata, habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, en 23 de abril de 1998, estimatoria de la demanda. La Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 1 de septiembre de 1999, declara la nulidad de la admisión de la demanda con respecto al Redactor del Diario DIRECCION000, y, asimismo, estima sólo la condena por la intromisión al honor del actor Bartolomé, desestimando, pues, la pretensión de condena de sus hermanos, también actores de la demanda por falta de legitimación activa.

Recurren en casación los demandados, cuyo recurso caducó y el codemandado don Marcos, en su condición de Director de citada publicación.

SEGUNDO

Son hechos base de la decisión que se emite, cuanto se expone en los FF.JJ. 3º de la Sala y Juzgado:

  1. - En el artículo publicado en el diario DIRECCION000, el 17 de enero de 1997, titulado "condenado uno de los hermanos EstelaJesús ManuelFelipeAugustoAurelioJose ManuelEncarnaLucioBartolomé por robo..." y con el subtítulo siguiente: "los acusados aceptan una pena de dos años y cuatro meses por vaciar pisos".

  2. - Don Bartolomé, fue absuelto de los cargos que pesaban contra él según es de ver en el testimonio de la sentencia pronunciada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de septiembre de 1996.

  3. - Pese a ello, no se efectuó la rectificación solicitada por la parte actora, de manera similar a otros diarios como la Vanguardia, sino que DIRECCION000 se limitó a la publicación en el diario de fecha 24 de enero de 1997 en la sección denominada "BREUS", de una breve nota en la que no aparecía con claridad el nombre del actor ni los apellidos familiares de los demandantes en el enunciado o titular de la noticia.

TERCERO

En el recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la inaplicación del art. 20, apartado d) de la C.E., por haberse condenado al recurrente en ejercicio del legítimo derecho a la información en relación con los arts. 2 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, infringiéndose, asimismo, por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de los directores y editores de un medio de comunicación por la publicidad emanante de terceros, así como la responsabilidad de los mismos en el deber de averiguación de la veracidad, mantenida en las SS. del T.C. de 8 de junio de 1988; 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1993; así como en las SS. del T.S. de fechas 16 de febrero de 1999; 11 de julio de 1995 y 25 de septiembre de 1998.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, vulnerando los arts. 680, en relación con el art. 525, ambos de la L.E.C., que disponen que "presentada la demanda (...) se conferirá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga" para que comparezcan en autos personándose en forma. Se vulnera, asimismo, el art. 359 de la propia Ley Procesal que establece que las sentencias deben ser "congruentes con las demandas (...) condenando o absolviendo al demandado".

CUARTO

La Sala emite su siguiente línea jurisprudencial sobre la colisión entre ambos derechos, información y honor, implicados en el litigio y, sobre todo, en cuanto a la existencia de la veracidad en la comprobación de los hechos relatados; así se expresa en Sentencia de 11-2-2004: "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, S. 23 de abril de 1992... Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información...

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001", aparte de que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -S. 22-1-2002-.

QUINTO

Aplicando esa doctrina a los Motivos del recurso, los citados han de rechazarse, al compartir, además, el informe del Ministerio Fiscal, que respecto al Motivo Primero, expresa: "...en el supuesto de autos creemos que no hay base para eximir de responsabilidad a los demandados, por las siguientes razones:

  1. ) Porque en realidad el director del diario se ha limitado a alegar que la noticia fue suministrada por la agencia antes mencionada y que no tuvieron intervención alguna en ella los redactores del periódico, circunstancia que en absoluto consta en los autos y, sobre todo, resulta claramente contradictoria con el tenor del propio artículo (folio 46), que fue objeto de una innegable elaboración por parte de algún redactor del medio de comunicación, conclusión que se alcanza mediante la simple comparación del texto con el del teletipo enviado por la Agencia EFE.

  2. ) Abundando en lo anterior, no deja de ser significativo que, en la información no aparezca citada la fuente que ahora se mantiene fue la única de quien se recogió la noticia, apareciendo por el contrario en el encabezamiento del artículo la expresión "Redacción", lo que no favorece en absoluto la tesis del apelante y apunta a que hubo elaboración propia por parte del medio de comunicación.

    En cualquier caso, a la vista de tales evidencias, de la gravedad de la noticia en sí y del error, no siendo en absoluto inverosímil la existencia de una labor propia de los profesionales del medio de comunicación de que se trata (lo que parece corroborar el contenido del propio artículo que refiere antecedentes de diversos miembros de la familia EstelaJesús ManuelFelipeAugustoAurelioJose ManuelEncarnaLucioBartolomé), nos parece claro que el recurso no puede prosperar. Porque debieron al menos los demandados ofrecer convincentes explicaciones acerca del proceso de formación del artículo y justificar de forma adecuada haber agotado la necesaria diligencia en la comprobación de la veracidad de una noticia tan fácilmente contrastable".

    En cuanto al Motivo Segundo, igualmente, se expone:

  3. ) "Que, aunque es cierto que el tenor de la demanda en el tema que ahora nos ocupa era al menos confuso, resulta evidente que la misma se admitió por el Juzgado -mediante la providencia de fecha 24 de julio de 1997- contra la entidad Prensa Catalana, S.A., entidad de forma clara también condenada en la sentencia dictada en primera instancia que, debidamente notificada, no fue apelada por la expresada entidad, quien por tanto difícilmente podría ya invocar al respecto indefensión alguna. 2º) Que en cualquier caso tal motivo se debió invocar por la propia Prensa Catalana, S.A., que sería quien podría haber alegado indefensión, pero de ninguna manera por el codemandado apelante que carece de la necesaria legitimación al efecto, ya que, el supuesto vicio en nada le afectaría...", agregándose que, tampoco existe esa incongruencia al referirse al ajuste del "petitum" y el "dictum" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) 20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03; 4-12-03 9-2-04; 12-2-04; 30-3-04

    Las Sentencias absolutorias o desestimatorias, por lo general, no pueden tacharse de incongruentes. SS. 30-10-99, 15-11-99, 21-2-2000, 18-2, 8-2, 26-6-2000, 31-10, 2001". Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marcos, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en 1 de septiembre de 1999. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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