STS 335/1997, 24 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso803/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución335/1997
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1993, en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio incidental de derecho al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de esta Capital. Son parte recurrida en el presente recurso "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", DON RodolfoY DON Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, conoció del juicio incidental sobre derecho al honor número 706/90, seguido a instancia de D. Santiago, contra "Información y Prensa, S.A.", D. Rodolfoy D. Lucio.

Por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno, en representación de la parte actora, se presentó demanda, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare que en la información publicada en la página 18 de "Diario 16" el día 18 de junio de 1.986, bajo el título Este es el dinero que iba al Manhattan Bank, se incurrió en intromisión ilegítima en el honor de mi representado, por se falsos los hechos imputados al mismo y, por ello, constitutivos de difamación, condenando solidariamente a "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", DON Rodolfoy DON Lucio, a indemnizar a mi representado, por el daño moral y los perjuicios causados, con la suma de veinte millones de pesetas; con imposición de costas a los citados codemandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones alegadas o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a mis representados d. Rodolfo, D. Lucioe Información y Prensa S.A. por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

Con fecha 3 de diciembre de 1.991, por el Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Santiago, contra INFORMACION Y PRENSA S.A. DON RodolfoY DON Lucio, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, a quienes absuelvo de los pedimentos de la actora, sin expresa imposición de las costas causadas por los razonamientos expuestos, debiendo por tanto cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas por la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Primera, con fecha 26 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Santiagodebemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1991 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en los autos 706/90 de los que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se reproduce en el primer antecedente de hecho de la presente y se da ahora por reproducido. En cuanto a las costas ocasionadas en esta apelación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora Sr. del Pardo Moreno, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Comprendido en el nº 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del nº 7 del artº 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por la representación de los recurridos se presentó escrito de impugnación al mismo, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación formalizado de contrario, declarando no haber lugar al mismo, e imponiendo expresamente, por imperativo legal, las costas de este recurso de casación al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso para el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siente, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del presente recurso de casación está residenciado en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, según dice la parte impugnante, del art. 7.7 de la Ley 1-82, de 5 de mayo, del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Para resolver la cuestión, ahora, planteada por la parte recurrente, es preciso partir de unas premisas, que, aunque, por muy conocidas, no hay que dejar de plasmar en esta clase de contiendas judiciales, que se pueden denominar, como cauces procesales para dilucidar, en uno u otro sentido, la colisión de derechos fundamentales.

La primera premisa insoslayable, se encuentra plasmada en el art. 20-1-d de la Constitución española, a través del cual se reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; gozando dicho derecho de una posición preferente, pues la doctrina constitucional, ha proclamado de una manera paladina e inequívoca, que la libertad de información, tanto activa o como pasiva, es la garantía de una institución pública fundamental como es la de la libre opinión, que, a su vez, resulta esencial para la convivencia democrática y el pluralismo político, valores esenciales del Estado social y democrático de Derecho (como epítome la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1.992).

La segunda premisa que hay que considerar y de la que, también, hay que partir, es que el derecho al honor no solo es un límite a la libertad de información, sino también un derecho fundamental en si mismo, según proclama el art. 18-1 de la Constitución Española.

La compaginación de las antedichas premisas la lleva a cabo, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1.991, cuando dice que, la libertad de información no tiene el carácter absoluto que haya de prevalecer siempre frente al derecho al honor, sino que, en cada caso concreto, hay que establecer una graduación jerárquica del bien jurídicamente protegible, según su importancia.

Pues bien en el caso concreto que ahora se estudia, hay que proclamar que el derecho a informar debe prevalecer, sobre la estimación de afrenta subjetiva que para si realiza la parte recurrente -su honorabilidad-, por lo que consecuentemente el motivo alegado en su recurso, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente afirma que la información por la que se sintió inquietado en su honor, no tenía la calidad de veraz. Ello, no se puede estimar así, pues sin duda en el suelto periodístico se afirma que D.J.S.R. evadió varios millones de pesetas, coligiéndose de inmediato que dicho aserto tenía su base en una investigación policiaca, y así se hace saber en el encabezamiento del mismo. Se sabe que la presunción de inocencia debe amparar a toda persona a tenor de lo dispuesto en el art. 24-2 de la constitución Española, pero en el presente caso, no se ha tratado de culpabilizar al recurrente, sino que únicamente se ha tratado de informar al público que en unas actuaciones llevadas a cabo por la Brigada de Delitos Monetarios, aparece la mencionada conducta de dicha parte impugnante.

Asimismo, además, el motivo trata de afirmar la no veracidad de la información antedicha, por la utilización en la misma del termino "evadió" y por no ser exacta la cifra que se dice evadida.

Ambas facetas deben, totalmente, no ser tenidas en cuenta.

En cuanto al término evadir, en un puro aspecto de laboratorio de técnico jurídico-penal, puede ser que el mismo tenga un sentido culpabilístico concreto, y por lo tanto es necesario usar el mismo con el correspondiente rigor. Pero en el presente caso, el tema se desenvuelve en el ámbito del gran público, y a dicho fonema no se le puede adjudicar las consecuencias penalísticas antedichas, sino simplemente el sentido de servir de cauce comprensivo para el lector.

Por último en mas o en menos de la cifra que se dice "evadida", no puede tener transcendencia alguna, en cuanto a la veracidad de la información, porque la malignidad de la acción efectuada no puede estar afectada por el montante pecuniario de la misma, sobre todo cuando el mismo en ambos casos excede de una cifra millonaria.

Es más para corroborar todo lo anterior, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, ya de naturaleza pacífica y constante, que determina que toda información ha de catalogarse como verdadera, aunque contenga inexactitudes en algunos puntos, o errores circunstanciales que no afecten a lo esencial del objeto de la información (como epítome la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1.991).

Por todo lo anterior se colige que el motivo en cuestión debe ser desestimado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que perderá, asimismo, el depósito, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de enero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicho recurrente, dándose al deposito constituido el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta .- J.Luis Albacar López.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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