STS 190/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:1245
Número de Recurso1244/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor nº 219/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Ángel, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y defendido por el Letrado don Alberto Siegrist Hernández; siendo parte recurrida Laboratorios Mondara, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada y defendido por el Letrado don José Antonio Suárez Lozano. Autos en los que también han sido parte don Aurelio y don Gabriel que no se han personado ante este Tribunal Supremo. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario de derecho al honor, promovidos a instancia de don Jose Ángel contra la mercantil Laboratorios Mondara, S.L. don Aurelio y contra don Gabriel.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda y declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi principal mediante las cartas de fecha 21 de diciembre de 2.000 y 29 de enero de 2.001 con el consiguiente daño moral, se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de 31.764.287 ptas por los perjuicios y daños morales irrogados o la cantidad en su caso menor que se fije y al pago de las costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Laboratorios Mondara, S.L., don Aurelio y don Gabriel, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio."

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO en nombre y representación de D. Jose Ángel contra LABORATORIOS MONDARA S.L., D. Aurelio y D. Gabriel declarando no haber lugar a la misma, con absolución de los demandados e imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Ángel, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, de fecha 29 de Noviembre de 2002 , autos de juicio civil 219/01, resolución que confirmamos íntegramente imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Jose Ángel, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundamentado el primero en cuatro motivos: 1º) Al amparo del nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 209, reglas 2ª y 3ª de la misma Ley ; 2º) Al amparo del nº 4º del artículo 469.1, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la motivación de las sentencias exigida por el artículo 120.3 ; 3º) Al amparo del nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 4º) Al amparo del nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 208, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación se funda en dos motivos: 1º) Por vulneración del derecho al honor del artículo 18, apartado 1, en relación con el 20.4 de la Constitución Española, así como los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y 2º) Infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la misma Ley.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2008 por el que se acordó admitir ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal. La Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Laboratorios Mondara S.L. formuló escrito de oposición al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 3 de marzo de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ángel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre protección civil del derecho al honor contra la entidad mercantil Laboratorios Mondara S.L., don Aurelio y don Gabriel, con solicitud de traslado al Ministerio Fiscal, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara producida una intromisión ilegítima en su derecho al honor mediante las cartas de fecha 21 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 dirigidas por los demandados al Sr. Fidel, que era director general de la empresa alemana cabecera del grupo empresarial al que pertenecía Ratiopharm España S.A., de la que era director general el demandante, solicitando la condena solidaria de los demandados a satisfacerle la cantidad de 31.764.287 pesetas por perjuicios y daños morales, más las costas del juicio.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó nueva sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 por la que desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada al recurrente, que ahora recurre por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

La parte recurrida, Laboratorios Mondara S.L., se opone a la admisibilidad del recurso por carencia de fundamento y por haber sido interpuestos conjuntamente los recursos por infracción procesal y de casación, posibilidad excluida por el artículo 466.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no puede considerarse que la recurrente haya dejado de fundamentar cada uno de los motivos que opone en relación con las infracciones que considera producidas por la sentencia impugnada, y además la aplicación de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la necesidad de opción por uno u otro de los referidos recursos se halla en suspenso hasta que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal se atribuya a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, según dispone el apartado 2 de la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley, razones que llevaron a esta Sala a la admisión de ambos recursos mediante auto de 8 de septiembre de 2008.

TERCERO

El primer motivo por infracción procesal, amparado el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 209, reglas 2ª y 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el contenido de la sentencia, al no haber sido consignados en los "antecedentes" las pretensiones de las partes, los hechos en que las fundan, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 469.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite fundar el recurso por infracción procesal en la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", pero la propia naturaleza de este recurso extraordinario pone de manifiesto que tales infracciones únicamente alcanzarán relevancia en cuanto puedan tener incidencia sobre el "fallo", por lo que habrán de excluirse los meros incumplimientos referidos a las formas externas relativas a su redacción (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ya que se trataría de meras irregularidades sin efecto anulatorio, salvo que afectaran a otros requisitos fundamentales de la sentencia causando incongruencia o pronunciamientos contradictorios, lo que no sucede en el caso. Por otra parte, la expresión "en su caso" en referencia a la consignación de los "hechos probados" en los "antecedentes de hecho", a que alude la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en absoluto impone que en todo caso la sentencia contenga tal relación individualizada, como esta Sala se ha encargado de precisar en relación con la legislación anterior (sentencias de 14 diciembre 1998, 25 septiembre 1999, 16 octubre y 16 noviembre 2006, entre otras) limitándose simplemente a establecer que si tal relación se contiene su emplazamiento sistemático corresponde a los "antecedentes de hecho".

CUARTO

El segundo de los motivos, amparado en el nº 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la motivación de la sentencia, cuya exigencia constitucional deriva del artículo 120.3 de la misma norma fundamental.

La falta de motivación encuentra su encaje más adecuado en el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la exige el artículo 218.2 de la misma Ley, que se aloja dentro de la sección reguladora de los requisitos internos de la sentencia, en cuya infracción se fundamenta, con carácter subsidiario, el siguiente motivo tercero con igual contenido, por lo que ambos han de ser considerados de forma conjunta.

No obstante, no cabe imputar en forma alguna a la sentencia impugnada que haya incurrido en dicha falta. Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.

Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)».

De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto la parte recurrente al no compartir determinados argumentos jurídicos de la sentencia impugnada sobre la necesidad del ánimo injurioso o la divulgación de las expresiones que presuntamente resultan atentatorias al honor de quien reclama. La Audiencia, tras considerar los requisitos que resultan necesarios para la existencia de intromisión en el derecho al honor, establece que los términos empleados por la parte demandada en la carta y fax en que supuestamente se contenían las expresiones atentatorias a tal derecho fundamental "no pueden considerarse expresiones atentatorias al honor personal y profesional del actor" y no puede olvidarse, cuando se trata del cumplimiento del requisito de motivación en estos casos, que en principio cualquier expresión está amparada en el derecho fundamental contenido en el artículo 20.1.a de la Constitución Española y el respeto del derecho al honor constituye un límite respecto del ejercicio de tal derecho, por lo que la consideración de que determinadas expresiones no atentan por sí al honor comporta una exigencia de motivación que queda cumplida con tal negación; mientras que, en caso contrario, la afirmación de tal atentado requiere por su propia naturaleza una mayor argumentación pues precisa, en primer lugar, la declaración del mismo y, en segundo lugar, la ponderación y equilibrio de los derechos de libertad de expresión y honor en relación con el concreto caso examinado.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero han de ser desestimados.

QUINTO

El cuarto de los motivos de infracción procesal se funda igualmente en el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y cita como infringido el artículo 208, apartado 4, de la misma Ley en cuanto a la necesidad de indicación a las partes del carácter firme de la resolución que se notifica o, en su caso, del recurso que proceda frente a la misma, requisito no cumplido en el caso presente.

Sin embargo, esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otras en sentencia de 9 de diciembre de 2005, que «en cuanto a la infracción del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [que contiene igual exigencia] , dice la sentencia de 16 de marzo de 1999, citada en la de 31 de marzo de 2005 , que tal omisión ninguna eficacia casacional tiene, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la advertencia de recursos no es elemento esencial de la sentencia, ni forma parte de la estructura de la decisión judicial, propiamente dicha, y su omisión no es por sí misma causante de indefensión de relevancia constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1989 , entre otras muchas)».

Se trata, en definitiva, de una mera irregularidad procesal que no puede fundamentar el recurso y que, además, ningún efecto práctico habría de suponer cuando la parte ha hecho uso de los recursos procedentes frente a la resolución que resultó contraria a sus pretensiones.

Recurso de casación

SEXTO

El primero de los motivos se formula por vulneración del derecho al honor del artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española, en relación con el 20.4 así como los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto concretan su protección señalando los supuestos en que se ha de considerar una intromisión ilegítima en el mismo.

La Audiencia recurrida considera en su sentencia respecto de los términos contenidos en los escritos redactados por la parte demandada que «en ningún caso pueden considerarse expresiones atentatorias al honor personal y profesional del actor», y ésta ha de ser calificada como la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia, por lo que resulta superfluo discutir sobre la intencionalidad del redactor y sobre la existencia o no de divulgación de las expresiones utilizadas.

Como señala la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2008, en un supuesto en cierto modo paralelo al presente, «debe prevalecer la libertad de expresión cuando se trata, como aquí sucede, no ya de ejercitar el derecho de defensa mediante la utilización de los recursos pertinentes [...] sino, en el ejercicio de ese mismo derecho de defensa ampliamente considerado, de poner en conocimiento del organismo que tiene encomendada la superior dirección y el gobierno de la organización funcionarial a la que pertenece el actor determinados hechos que, para quien los denunciaba, evidenciaban un irregular proceder de éste en el ejercicio de sus funciones públicas y podían ser constitutivos de infracciones disciplinarias». La misma sentencia, con cita de las del Tribunal Constitucional nº 180/1999 y nº 9/2007, admite que el prestigio profesional forma parte del derecho al honor y añade que «paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992 , as. Castells c. España). El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000, 49/2001, 204/200, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental ( SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005 y 181/2006 , entre otras)».

En este caso, la parte recurrente ni siquiera ha precisado en su recurso cuáles son las expresiones que supuestamente atentaron contra su honor. Si se atiende a las referidas en el escrito de demanda, sólo cabe extraer de las mismas la presencia de manifestaciones contrarias a la rectitud comercial del demandante en su relación con Laboratorios Mondara S.L., limitándose al reflejo de una serie de hechos experimentados en las relaciones de tal clase existentes entre esta última entidad y Ratiopharm España, que era representada por el actor, atribuyendo a este último "falta de honradez" en su actuación como expresión de mayor entidad que, desde luego, dado además el contexto en que se produce, no comporta atentado alguno al derecho al honor, contrariamente a lo sostenido en la demanda.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado así como el segundo que denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto presume la existencia del perjuicio cuando existe intromisión ilegítima y fija criterios para la cuantificación del daño moral, ya que claramente dicho motivo aparece relacionado con el anterior de modo que no puede entenderse vulnerada esta última norma cuando lo declarado es que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de fecha 1 de diciembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 275/03 dimanante de juicio ordinario número 219/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra Laboratorios Mondara S.L., don Aurelio y don Gabriel, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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