STS 599/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:4103
Número de Recurso3361/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución599/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA de los de dicha capital, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribuales Don Felipe Ramos Cea, en el que son recurridos la compañía mercantil PUNTO SEGUIDO, S.A., DON Alfredo , y DOÑA María Inés , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental de protección jurisdiccional por intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguido entra parte, de una como demandante Don Juan Ignacio y de otra como demandado Punto Seguido, S.A., Don Alfredo , Doña María Inés y trabajadores de El Nuevo Lunes.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se siga el procedimiento por los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, que expresamente instamos, y se dicte en definitiva sentencia declarando: 1. que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de mi representado.- 2. Que se le han causado daños y perjuicios al patrimonio moral y económico de mi representado, declarándose la obligación de indemnizar aquellos daños y perjuicios, bien fijando la cantidad correspondiente en la sentencia, bien fijando las bases para su liquidación , o bien cuantificándose en periodo de ejecución de sentencia.- 3. Que se de difusión pública a la sentencia, a costa de los demandados y 4. Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, haciendo expresa condena en costas a la actora por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea en nombre de Don Juan Ignacio contra Punto Seguido S.A., Don Alfredo , Doña María Inés y trabajadores de El Nuevo Lunes, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en la representación acreditada de Don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 12 de Julio de 1.995, en el procedimiento de referencia, debemos revocar parcialmente, referida resolución, en concreto en el capítulo de costas, en el que no se hace expresa condena de las mismas a las partes, abonando, cada una, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando, en lo demás el resto de la sentencia recurrida; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.5º por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, al vulnerarse en la Sentencia el artículo 7 nº 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y 18.1 de la Constitución infringido por violación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, al vulnerarse en la Sentencia el artículo 20 de la Constitución Española, por aplicación indebida".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.5º por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al vulnerarse en la Sentencia el artículo 24.1 de la Constitución infringido por violación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Martín Rico, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo. Asimismo el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 27 de Marzo de 2.000, impugnando igualmente el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRES de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de amparo jurisdiccional por entender que se ha violado su derecho al honor e intimidad personal, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma excepto en el pronunciamiento de las costas, la del Juzgado de Primera Instancia que a su vez desestimó la demanda y absolvió libremente a los demandados: empresa propietaria del periódico, titular de la empresa editorial del mismo y directora del periódico, estos dos últimos de profesión periodistas autores del articulo en el que se contienen las frases y términos que se consideran ofensivos por el actor, a su honor profesional y a su intimidad personal, que se publicaron en un semanario, "El Nuevo Lunes", en respuesta según la propia enunciación de la pieza periodística, a una columna anterior del actor, que vio la luz en el "Diario 16" de fecha 11 de abril de 1994, que se titula la "venganza del chinito", en el cual partiendo de unas desafortunadas erratas de imprenta de la mancheta, de lo que a decir del columnista sería de los últimos ejemplares de ese semanario, de contenido principalmente económico, cumple con el deber, a decir del periodista: "siempre triste de la decadencia de una publicación, aunque sea sectaria y servil, porque su ausencia disminuye el pluralismo"; honras fúnebres, que no sentaron bien al personal de la publicación, que contestan con el artículo que ha dado base a este pleito, artículo, con el que expresamente se solidarizan el editor de El Nuevo Lunes, la que suscribe el artículo, directora del periódico, y todos los trabajadores de El Nuevo Lunes, según se expresa al pie del mismo, y que titulan "Las insidias de un periodista-comisionista millonario" y con gran alarde de tipografía " Juan Ignacio sectario, servil ... ... y perito en traiciones", cuyo contenido aunque en términos menos ácidos critica la labor profesional del citado periodista, en diversos medios de comunicación, aludiendo a la considerable fortuna económica del actor "poco frecuente entre los periodistas que se conducen honradamente". Critica, que no excluye la actividad empresarial del Sr. Juan Ignacio , aludiendo a los distinta prensa periódica "cerrada" durante el período de su gestión empresarial o como consecuencia de ella, y en el caso de Antena 3 Radio, a la traición a un empresario en provecho de otro.

En las sentencia de instancias no dejaron de apreciar el contenido ofensivo de algunas de las imputaciones vertidas contra el actor en el artículo periodístico enjuiciado, pero en tesis de la sentencia recurrida no tienen "entidad bastante para, superando la cobertura constitucional de la libertad de expresión, configuran un ataque al honor de la persona objeto del trabajo periodístico, valoración que debe hacerse, como ya se ha indicado tomando en consideración la personalidad de las partes así como el marco y circunstancias en que todo ello se produce, escenario siempre relevante a estos efectos y teniendo en cuenta todos estos datos, necesariamente ha de coincidirse con el dictamen de la Juzgadora a quo cuando analiza las frases más relevantes del artículo periodístico, valoración que, al fin de evitar repeticiones, se da por totalmente por reproducidas y que nos lleva a concluir con la desestimación de la cuestión nuclear objeto de este debate, al entender que tan citado medio periodístico no rebasa los límites propios de la confrontación en el que el mismo se genera, por lo que no es factible trasladar dicha contienda con éxito, al campo jurisdiccional".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4 (en el escrito se dice nº 5, número que no existe en el artículo) del art. 1692 de la L.E.C., se alega, vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y 18.1 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se desconoce el concepto y la aplicación de la intromisión ilegítima en el honor ajeno entendiendo como tal "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena", sosteniendo que tienen esa consideración las vertidas en el texto periodístico infamante, amén de no ser ciertas las imputaciones hechas en el mismo.

Hay que hacer notar como se ha expuesto en el parte final del anterior fundamento de derecho, que la sentencia de la Audiencia, se pronuncia sobre esta materia, esto es, sobre los términos calificados como injuriosos por la parte actora y recurrente en este recurso, dando por reproducido lo apreciado por la Juzgadora de primera instancia en su sentencia, sin que no por ello, deje de pronunciarse aunque lo haga de forma general y en atención a lo dispuesto en el párrafo transcrito de la sentencia recurrida, sostenga que tales imputaciones no transcienda del ámbito puramente periodístico, en atención a que actor y demandados son periodistas que escriben en distintas publicaciones periódicas, que les facilitan la posibilidad de aclarar rectificar o mantener los posiciones sobre los temas debatidos, por lo que sostiene que la polémica no debe transcender y pasar de ese ámbito. al jurisdiccional. Pero pasando de lo general a lo concreto como lo exige el motivo, no hay duda, que procede mantener la calificación que hizo al respecto la Juzgadora de primera instancia en lo relativo, a estimar que carece de carácter ofensivo digno de la protección jurisdiccional que se pretende, a saber, por infringir derechos fundamentales, la expresión de periodista-comisionista, o la deducción de que a consecuencia de su mala gestión como director de distintas publicaciones, le califique de enterrador de la revista que se vendía gratuitamente en los supermercados, o de la Gaceta del Arte, o del Diario Noticiero Universal, o ser el último director de Nuevo Diario, o mantener como injurioso la escasa duración del periódico que montó con Juan Miguel , o de la quiebra de Publicaciones Controladas en la etapa en la que fuera el demandante su director general. Hay que entender que la imputación de tales hechos, a parte de su veracidad, sobre la que no ha sido materia del juicio, no pasan de ser una critica tal vez exagerada de la gestión del recurrente en tales medios, que responde a las imputaciones hechas por el ahora recurrente en la columna de opinión a la que se responde, al editor del semanario "El Nuevo Lunes", como periodista-empresario y a la noticia de la desaparición del mismo. Las achacadas intrigas que ocasionaron la pérdida de Antena 3 Radio, no merecen al calificativo de injuriosas y que afecten a la honorabilidad del recurrente y deben de calificarse como lo hicieron las sentencias de instancia dentro de las criticas, que no rebasan los limites propios de la confrontación que genera esta especie de contienda entre periodistas que escriben en distintos medios que mantienen líneas ideológicas diferentes.

La cuestión podía ser más dudosa cuando con evidente intención de llamar la atención de los lectores se subtitula la pieza periodística de la siguiente forma: " Juan Ignacio (sic) sectario, servil ... y perito en traiciones", expresiones estas, que hay que entenderlas como licencias toleras por los usos sociales a los profesionales del periodismo, como se mantiene en la reciente sentencia de esta Sala de seis de los corrientes, y las sentencias que en ellas se citan, principalmente la de 31 de enero de 1997, en la que en base de que "había habido una actuación previa del demandante que dio lugar a la reacción del demandado y estimó que se había delimitado el derecho al honor de aquél por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) había mantenido el mismo". Por último, tampoco ha de considerarse violación al honor cuando se dice por los recurridos que el actor cobró al salir de Antena 3 Radio cuatrocientos millones de pesetas, pues la representación del Sr. Juan Ignacio reconoce que obtuvo una suma de dinero, cuando dejó la citada cadena pero no fue en concepto de indemnización, sino fruto de la venta de las acciones de la que era titular, a la nueva propiedad de la cadena; ni mucho menos pueden entrar en ese campo de imputaciones ilegítima las demás afirmaciones que se refieren a lo que los demandados entienden por considerable fortuna de la que goza el actor, que ha de estimarse en cifras de nueve ceros.

Por lo expuesto ha de decaer el primero de los motivos.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del nº 5 (debe entenderse que se refiere al nº 4) del art. 1692 de la L.E.C. alega infracción por inaplicación indebida del art. 20 de la C.E.. al sostener en la sentencia que el derecho de expresión (derecho a difundir ideas y opiniones) debe prevalecer, en el presente caso, sobre el derecho al honor, como se ha dicho en la sentencia recurrida, habida cuenta de personaje público que tiene el actor, entendiendo, que se pueden invocar sentencias con diferentes orientaciones al respecto, es interesante a este respecto resaltar la sentencia 105/1990 de 6 de junio que a propósito de utilización de epítetos sobre la valía moral (vil vasallo impresentable) o sobre la capacidad intelectual (no sabe nada y sabe de todo) constituyen sin duda insultos en el más estricto sentido de la expresión y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea de una conducta, sino que aparecen como exteriorización de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable.

El motivo ha de ser desestimado por los razonamientos expuestos a tratar la última parte del motivo anterior que se fundamenta sobre la misma base conceptual de sostener la parte recurrente en contra de lo mantenido en las sentencias de instancias, que las imputaciones hechas en el artículo periodístico enjuiciado, no tienen entidad bastante, para que superando la cobertura constitucional de la libertad de expresión, puedan configurar una infracción al honor de la persona, posición que examinada pormenorizadamente al estudiar el primer motivo del presente recurso de casación, es ratificada por esta Sala a cuya argumentación nos remitimos para evitar repeticiones.

CUARTO

En el tercero motivo y con invocación del mismo precepto procesal se alega vulneración por la sentencia recurrida del art. 24. 1 de la Constitución en cuanto se afirma en la misma, que la polémica -propia de una confrontación periodística- no debe rebasar el campo que le es propio -el estrictamente periodístico- y ser judicializada; con lo que se esta vedando el acceso a la jurisdicción, y con ello, se vulnera el principio consagrado en el indicado precepto, el del sagrado derecho que toda persona tiene a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Motivo que ha de desestimarse en cuanto es claro, que en ejercicio de esos derechos fundamentales, el actor promovió en su día el correspondiente juicio, del que dimana el presente recurso, en el que ha sido parte actora y ha tenido acceso y ha promovido los distintos recursos contra la sentencia que le fue adversa, por tanto, la tutela judicial le ha sido prestada y por consiguiente no habido la infracción que se denuncia.

QUINTO

Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el núm 3 del art. 1715 de la L.E.C., las costas del mismo ha de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación contra la recaída en autos seguidos con el nº 539/94, en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de esta Villa, en juicio por Intromisión Ilegítima en el Derecho al Honor, todo ello con imposición de las costas de presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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