STS 781/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución781/2006
Fecha19 Julio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 203/00 dimanante de los autos nº 677/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo , sobre protección civil del derecho al honor. Han sido partes recurridas la Agencia EFE, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado D. Abel de la Fuente Díaz, y la entidad Rías Baixas Comunicación S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano y defendida por el Letrado D. Emilio Atrio Abad, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Ramón contra la entidad Rías Baixas de Comunicación S.A. y la Agencia EFE solicitando se condenara solidariamente a estas dos demandadas como autoras de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al pago de la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.), así como a la publicación de la sentencia que se dictase y al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, dando lugar a los autos nº 677/99 a seguir por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881, emplazadas las demandadas y conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste se personó en las actuaciones negando las alegaciones del demandante, salvo que resultaran suficientemente acreditadas o fueran mera y fiel reproducción de documentos públicos o auténticos, y solicitando se dictara una sentencia ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada. Por su parte, las dos demandadas comparecieron por separado y contestaron a la demanda: la entidad RÍAS BAIXAS COMUNICACIÓN S.A., editora del periódico "Atlántico Diario", proponiendo la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera dicha excepción y en todo caso desestimara la demanda en lo referente a esta demandada, con expresa imposición de costas al actor; y la AGENCIA EFE S.A., oponiéndose a la demanda en el fondo y pidiendo su íntegra desestimación, la absolución de esta demandada de todos sus pedimentos y la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón representado por el Procurador D. José Ramón Cubera Fernández contra Rías Baixas Comunicación S.A. representada por el Procurador D. Benito Escudero Estévez y contra la agencia de Noticias EFE, S.A. representada por la Procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas al actor."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 203/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y acordado el recibimiento a prueba interesado por el actor-apelante para la práctica de la documental, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2001 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Contra dicha sentencia el actor-apelante preparó recurso de casación y a continuación lo interpuso, articulándolo en un solo motivo amparado en el art. 477.1 LEC de 2000 y fundado en infracción de los arts. 18.1 CE y7.7 LO 1/82 .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, personadas ante la misma las dos demandadas mediante las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento y tras dictaminar el Ministerio Fiscal que no se oponía a la admisión del recurso, éste fue admitido por Auto de 17 de enero del corriente año.

SÉPTIMO

Conferido traslado del escrito de interposición a las dos partes personadas como recurridas y al Ministerio Fiscal, los tres se opusieron por separado al recurso de casación, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

Por Providencia de 22 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente contra una agencia de noticias y la editora de un diario por una intromisión en su derecho fundamental al honor cometida mediante una noticia sobre su detención por la Guardia Civil.

Dicha sentencia impugnada se funda, esencialmente, en la veracidad sustancial de la noticia, y el demandante la recurre en casación mediante un motivo único amparado en el art. 477.1 LEC de 2000 y fundado en infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO

Antes de examinar ese único motivo del recurso debe transcribirse literalmente la noticia que el demandante considera ofensiva y, además, señalar otros hechos que la sentencia impugnada declara probados en relación con la misma.

En cuanto al texto de la noticia publicada en el periódico editado por una de las dos demandadas, es el siguiente:

"La Guardia Civil detiene a un empresario de Vigo en posesión de 50 kilos de gelamonita y de detonadores.

Otras personas permanecen detenidas en relación con el mismo caso. El empresario detenido es Ramón, propietario de varias empresas dedicadas a la compra-venta de pescado.

Vigo

AGENCIAS/REDACCIÓN

El empresario Ramón, de origen portugués y radicado en Baiona, ha sido detenido por agentes de la Guardia Civil, acusado de un presunto delito de tenencia de explosivos. Los miembros de la benemérita se incautaron 50 kilogramos de gelamonita, detonadores y otros materiales que estaban en poder de Ramón.

En la operación también fueron detenidas otras tres personas del entorno laboral del empresario, una de las cuales ha sido puesto en libertad.

Ramón es propietario desde hace varios años de las empresas "Alimar", "Marismar" y "Trading Product", asentadas en Vigo, así como otras de Portugal y A Coruña, todas ellas orientadas a la compra-venta de pescado, informa EFE.

Fuentes consultadas por Atlántico señalaron que hace varios meses se produjo un caso similar en la localidad fronteriza de Valença do Minho (Portugal), donde fue detenido un empresario español en posesión de un explosivo de fabricación portuguesa. Las fuentes no descartaron que las investigaciones emprendidas en el país vecino hayan sido ampliadas a la provincia de Pontevedra".

Por lo que se refiere a los hechos que en relación con dicha noticia se declaran probados por la sentencia recurrida, especialmente en su fundamento jurídico cuarto, son los siguientes:

  1. La noticia fue proporcionada a la agencia codemandada por la Guardia Civil.

  2. El demandante, al ser detenido, no tenía en su poder material explosivo alguno.

  3. Sin embargo su detención se produjo dentro del marco de una investigación iniciada por la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia a raíz de la detención de dos ciudadanos portugueses que sí portaban el citado material.

  4. Tales ciudadanos no eran empleados del demandante, según afirmaron, pero fueron vinculados a éste porque conducían un vehículo alquilado por quien sí era empleada suya.

  5. Esta empleada había alquilado dicho vehículo siguiendo órdenes expresas del demandante, y por ello también fue detenida.

  6. Las empresas mencionadas en la noticia no eran en sentido estricto propiedad del demandante, pues pertenecían a su esposa o a un hermano, pero el demandante sí era su gerente o administrador.

  7. La titularidad del demandante respecto de dichas empresas fue afirmada ante la Guardia Civil por uno de sus empleados.

TERCERO

Entrando ya en el examen del único motivo del recurso, deben rechazarse desde ahora mismo todas las alegaciones de su desarrollo argumental que cuestionan la fuente de la noticia, negando que pudiera ser la Guardia Civil. Para ello el recurrente, sobre la base de que el tribunal sentenciador habría presumido ese hecho a partir de diversos indicios, ofrece sus propias deducciones para rebatir las del tribunal.

Pues bien, semejante planteamiento es del todo incompatible con la configuración del recurso de casación en la LEC de 2000 conforme a las dos siguientes puntualizaciones hechas por esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 2005 (recurso nº 3946/2001 ): "primera, que la limitación del recurso de casación por la LEC de 2000, como motivo único, a 'la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' no comporta, como parece entenderse en este y otros muchos recursos regidos ya por dicha ley procesal, que el escrito de interposición haya de constar necesariamente de un solo motivo, sino pura y simplemente que el único motivo de casación reconocido como tal por la LEC de 2000 es el de infracción de ley sustantiva y aplicable al objeto del proceso, ya que los demás motivos de casación antes incluidos en el art. 1692 LEC de 1881 han pasado a serlo ahora del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469 LEC de 2000 ), con la particularidad añadida de la expresa mención del artículo 24 de la Constitución ; segunda, que los hechos probados según la sentencia de apelación tienen que ser absolutamente respetados en el recurso de casación de la LEC de 2000, pues no cabe ya impugnarlos por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, como aún permitía, bien es cierto que con muchas restricciones, el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, al haberse traslado a la LEC de 2000 la mayoría de las reglas legales de valoración probatoria antes contenidas en el Código Civil". Por otra parte, la exclusión de cualesquiera cuestiones probatorias del ámbito del recurso de casación es una constante en la doctrina de esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC de 2000, y como tal viene reflejándose en innumerables Autos de inadmisión dictados desde entonces hasta ahora (p. ej. AATS 23-5-06 en recurso nº 1720/02 y 27-9-05 en recurso nº 3048/02 ).

Descartada, por tanto, cualquier modificación de los hechos que la sentencia impugnada declara probados en relación con la noticia conflictiva, de todo punto imposible además porque ni el artículo 18.1 de la Constitución ni el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 tienen nada que ver con la prueba de presunciones, el ámbito del motivo examinado, y con él del recurso, queda circunscrito a si las inexactitudes de la noticia, especialmente que el demandante no tuviera en su poder los materiales al ser detenido o que no fuera propietario de las tres empresas mencionadas, privan de veracidad a la información.

Pues bien, tampoco en este otro aspecto el motivo debe ser estimado, porque a partir del hecho indiscutible de que la noticia procedía de una fuente fiable, cual era la propia Guardia Civil, de donde la obtuvo la agencia demandada, fuente informativa a su vez del periódico de la codemandada, con lo cual quedaba patente el cumplimiento por el informador de su deber de diligencia, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la esencial veracidad de la información publicada pese a adolecer de las referidas inexactitudes. Y es que, si se prescinde de la parcial e interesada versión de los hechos que se ofrece en el alegato del motivo, cierto es que el demandante no tenía materialmente en su poder los materiales incautados cuando fue detenido, pero no lo es menos que sí los tenían dos ciudadanos de su misma nacionalidad que declararon ser empleados suyos y que iban en un vehículo alquilado por quien sí era su empleada siguiendo órdenes directas suyas; cierto es que no todas las personas detenidas eran empleadas del demandante, pero no lo es menos que una de ellas sí lo era y que las otras dos estaban relacionadas con la misma, de modo que la información sobre la pertenencia de las tres al "entorno laboral" del demandante tampoco puede ser tachada de inveraz; y en fin, cierto es que el demandante no era técnicamente propietario de las tres empresas mencionadas en la información, pero no lo es menos que, al pertenecer a parientes directos suyos y desempeñar el demandante funciones de gerente o administrador de las mismas, su vinculación con tales empresas era tan estrecha que convertía en irrelevante aquella inexactitud técnico-jurídica.

Así las cosas, resulta innecesario exponer la profusa doctrina del Tribunal Constitucional y la extensa jurisprudencia de esta Sala sobre qué haya de entenderse por "información veraz" a los efectos del artículo 20.1.d) de la Constitución , por cierto no citado como infringido en el recurso pese a su indudable relevancia para este caso, toda vez que las sentencias de ambas instancias ya ilustran al respecto más que suficientemente. Sí conviene señalar, no obstante, que el párrafo de la información directamente atribuible al periódico, es decir el último, en nada se refiere al demandante, como con acierto destaca la sentencia impugnada; de otro lado, que la detención del demandante por su posible relación con la tenencia de explosivos fue una realidad innegable y esa realidad constituía un hecho noticiable, por lo que a su publicación en la página 60 del periódico, sección de sucesos, tampoco cabe atribuirle esas oscuras intenciones de perjudicar al demandante en su actividad empresarial que se alegan en el motivo; y finalmente, que como ha señalado la muy reciente sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006 (recurso nº 3874/99 ) la información está dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de información cuando la noticia sea de interés general y se haya cumplido con el deber de contrastarla con una fuente fiable como es la policial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 21/00 y 126/03 que la información rectamente obtenida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

CUARTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000 , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 203/00 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer al recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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