STS 225/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1717
Número de Recurso5143/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAANTONIO SALAS CARCELLERIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de octubre de 1999, en el rollo número 200/99, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo , dimanante de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 145/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo; recurso que fue interpuesto por don Alfonso, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Fernando Garrido Polonio, siendo recurrido don Luis Francisco y la entidad "CODISAL", representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido por el Letrado don Juan A. Galán Fuentes, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Nuria González Navamuel, en nombre y representación de don Alfonso, promovió demanda de juicio incidental relativo a la protección del derecho al honor y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, contra doña Celestina, doña María, don Luis Francisco y contra "CODISAL", entidad editora del Semanario Independiente "Aquí Castila La Mancha", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictándose en su día sentencia por la que se declare: 1.- que el texto de los artículos publicados en el número 155 del Semanario independiente "Aquí Castila La Mancha" y titulados "Sumario: Toledo", "Poltronas y Pasillos" y "Calle Privada", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante don Alfonso, recogido en el apartado 7º del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de la Protección Civil de los Derechos al Honor y a la Propia Imagen . 2.- Que como consecuencia de la mencionada intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor don Alfonso, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar que estimamos en diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.). 3.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones futuras en el mismo sentido, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia, que resulte del presente, a su costa en la misma revista "Aquí Castila La Mancha", con la misma extensión y características y en idéntico número de páginas que las que se produjo la mencionada intromisión ilegítima. 4.- La condena de todas las costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan B. López Rico, en nombre y representación de doña Celestina, doña María, don Luis Francisco y "COMUNICACIÓN Y DIÁLOGO, S.A.L." ("CODISAL"), la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "(...) Dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del actor, con absolución para los demandados, condenando a aquél a las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por doña Nuria González Navamuel en nombre de don Alfonso contra doña Celestina y doña María, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, estimando parcialmente la demanda presentada contra don Luis Francisco y la entidad "CODISAL", debo declarar: Que la redacción del sumario aparecido en la revista número 155 de "Aquí Castila La Mancha", de 7 de mayo de 1998, en la parte donde aparece "un exconcejal del P.P. se apropia de una calle", es una intromisión ilegítima al derecho al honor de don Alfonso. Debo condenar a estos demandados a abonar solidariamente al actor en 100.000 pesetas y a difundir esta sentencia. No procede hacer expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr./a López Rico en representación de don Luis Francisco y "CODISAL" y desestimando la adhesión formulada por la Procuradora Sra. González Navamuel, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el juicio de incidente número 145/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo y en su lugar absolvemos libremente de la misma a los demandados doña Celestina, doña María, don Luis Francisco y "CODISAL", sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Alfonso, interpuso, en fecha 10 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción de los artículos 18.1º y 20.1º y de la Constitución , así como el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y 1.6 del Código Civil ; 2º) por infracción de la jurisprudencia, reseñada, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, terminó suplicando a la Sala: (...) Dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y contenidos en este recurso".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de don Luis Francisco y "CODISAL", lo impugnó mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: "Por presentado escrito de impugnación al recurso de casación meritado, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente".

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugnando el recurso interpuesto, interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso demandó por los trámites del juicio incidental por intromisión ilegítima en el honor a doña Celestina, doña María, don Luis Francisco y la entidad "CODISAL", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda en relación con don Luis Francisco (Director) y la entidad "CODISAL" (Editora) al considerar que la inclusión en el Sumario del número 155 de la revista "Aquí Castila La Mancha", correspondiente al 7 de mayo de 1998, de un título en el que se dice literalmente que un exconcejal del PP "se apropia de una calle", constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a todos los demandados.

Don Alfonso ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, mediante una extensa motivación donde repasa la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el modo de verificar el juicio ponderativo en aquellos supuestos en los que se produce una aparente colisión entre los derechos fundamentales al honor de las personas y al ejercicio de la libertad de información (significadamente, razona sobre el presupuesto y exigencia de la veracidad de la noticia y la diligencia exigible a los profesionales periodísticos, las singularidades en cuanto el afectado sea una personalidad pública, y el interés público de la información), niega que se haya producido intromisión ilegítima alguna en el honor del demandado, toda vez que está acreditado: a) que el demandante fue Concejal del Ayuntamiento de Toledo desde 1983 a 1987 por el Partido Unión Liberal, que concurrió junto con el Partido Popular (entonces, Alianza Popular) y el Partido Democrático Popular, en coalición a aquellas elecciones; b) que del conjunto de lo reflejado en el Sumario en la revista y de su desarrollo en el texto completo, la información refleja la decisión del Ayuntamiento de colocar en la entrada de una plazoleta una señal de tráfico que impide paso a los vehículos a los no residentes, de modo que según la revista, la plaza sólo puede ser utilizada por el actor y sus familiares, únicos que habitan las casas que se encuentran en la misma; que no se imputa un delito de ilícito apoderamiento se acredita no sólo por el conjunto del texto sino también por la circunstancia de que la expresión "se apropia" viene redactada entre comillas, lo que indica un sentido figurado, cuando no irónico o con mero ánimo de crítica; c) del mismo modo, contestando las pretensiones impugnatorias del demandante en relación con el fallo absolutorio de parte de los demandados, asume las conclusiones del Juzgado, reafirmando que las expresiones contenidas en el artículo "Calle Privada" suscrito por la codemandada doña Celestina, carecen de relevancia alguna, por constituir una mera crítica de una decisión del Ayuntamiento por haber colocado una señal de tráfico, sin que se vierta ninguna expresión o se formule juicio de valor alguno contra el comportamiento del ex-concejal; y d) Con mención al artículo "Las Olvidadas Riberas", firmado por doña María, se hace constar la inexistencia de imputación al actor de actuación irregular alguna, sino directamente al propio Ayuntamiento.

TERCERO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 18.1, 20.1 y 4 de la Constitución , 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y 1.6 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que los artículos periodísticos fijados, probados y determinados en la demanda suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente: y otro, por transgresión de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala contenida en las sentencias que reseña- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, esta Sala manifiesta su aceptación al dictamen que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, ha emitido en estas actuaciones.

El escrito de interposición del recurso de casación no denuncia ninguna quiebra o arbitrariedad en la verificación del juicio ponderativo verificado por la sentencia de instancia, sino que insiste en señalar que el conjunto de los artículos publicados, en contra de lo declarado probado por la sentencia, están dirigidos a acusar a don Alfonso, si se quiere de manera encubierta y mediata, de estar incurso bien en el ilícito penal contenido en el artículo 429 del Código Penal , bien de haber sido beneficiado por una conducta delictiva tipificada en el artículo 428 de Código punitivo , calificada en ambos casos de tráfico de influencias y, en definitiva, trata de interpretar los textos publicados como un conjunto de escritos dirigidos a zaherir a la persona del demandante atribuyéndole esa conducta ilícita o un comportamiento indecoroso de amiguismo.

Resulta evidente que en sede casacional, a partir de la realidad fáctica declarada en la instancia, procede examinar, cuando de la colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de la libertad de información se trata, la razonabilidad de la motivación de la sentencia impugnada, para valorar si la ponderación llevada a cabo por los Juzgadores de instancia ha respetado la definición constitucional de los mismos y sus límites, y la comprobación de si la restricción impuesta por los Tribunales a uno u otro está constitucionalmente justificada.

Desde esta perspectiva, no se encuentra error alguno en el curso argumental de la sentencia recurrida, que no sólo es ajustada a la posiciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, sino también al sentido común.

En efecto, el recurrente es incapaz de reflejar ningún defecto argumental de la sentencia recurrida y, en verdad, lo que pretende es alterar la declaración de hechos probados en relación con la interpretación que ha hecho la Sala de instancia del conjunto de los escritos sometidos a su enjuiciamiento y de su contexto, y, de manera improcedente en esta sede, intenta reconvertir unos artículos periodísticos críticos con una decisión del Ayuntamiento sobre el cierre de una vía a la circulación de vehículos (hecho no controvertido) en una especie de campaña contra la persona del demandante, pero, tal como ha razonado la sentencia de apelación, no es posible inferir de dichos artículos periodísticos una intención torticera contra el mismo, ni objetivamente cabe reproche alguno sobre el modo de aplicar las reglas que corresponde integrar en la correspondiente ponderación, pues se ha llevado a cabo tras tener en cuenta el tipo de libertad ejercitada (libertad de información), su naturaleza y finalidad, y se resaltan ajustadamente los requisitos de veracidad e interés público que la convierten en prevalerte.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; ANTONIO SALAS CARCELLER; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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