STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1605/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de abril e 1993, como consecuencia de los autos de juicio incidental de tutela judicial de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000, S.A. (en la actualidad denominada DIRECCION001.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida Dª Soledad, no comparecida en este recurso; ha sido también parte el Mº Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo incidental, sobre derecho al honor , a la intimidad personal y a la propia imagen, instados por Dª Soledad, contra la entidad DIRECCION000, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarando que la circular informativa de la Empresa DIRECCION000, S.A. de fecha 24-7-90, firmada por su Director de personal D. Carlos José, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª Soledad.- Segundo. Declarando que procede indemnizar a la actora por los grandes e irreparables perjuicios morales ocasionados con la mencionada circular en cantidad de 10.000.000 ptas.- Tercero. Condenando a los demandados solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 10.000.000.- ptas., y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se absolviese de todos los pedimentos a sus mandantes, con desestimación de la totalidad de la demanda formulada por Dª Soledad, imponiendo las costas a la parte demandante; asimismo comparece y se persona el Ministerio Fiscal, suplicando, en su escrito se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos y se le de por contestada la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad, debo declarar y declaro que la circular informativa de la empresa DIRECCION000, S.A. de fecha 24-7-90 firmada por su director de personal D. Carlos José, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª Soledad, condenando a los demandados DIRECCION000, S.A. y D. Agustína que abonen directa y solidariamente a la actora la cantidad de OCHOCIENTAS MIL PESETAS con expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad DIRECCION000, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000, S.A. y de d. Agustíncontra la sentencia recaída en esta causa de fecha 17 de enero de 1992, y, en su consecuencia, se modifica la misma en cuanto se refiere al pronunciamiento sobre costas, por lo que procede no hacer declaración alguna sobre el pago de las mismas, en la primera instancia, confirmando en los demás términos la sentencia. Asimismo tampoco se hace declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación en la entidad DIRECCION000, S.A. (actualmente denominada DIRECCION001.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de lo Civil la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en el siguiente y Único Motivo: Al amparo del punto 4º del art. 1692 LEC, por infracción por aplicación indebida del artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; infracción de los dispuesto en los artículos y de la mencionada Ley, y vulneración del art. 20 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia aplicable a los anteriores preceptos".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las partes comparecidas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo día 16 de abril de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

La entidad recurrente DIRECCION000, S.A. despidió a su trabajadora Dª Soledadmediante carta en la que le comunicaba los hechos que habían fundado el acuerdo la extinción de su relación laboral, que la empresa consideraba incurso en infracciones que la legislación laboral calificaba como muy graves, sancionables con el despido. La empresa publicó a continuación en cada uno de los centros que tenía en Madrid un comunicado dirigido a toda la plantilla en el que comunicaba el despido de Dº Soledady la causa del mismo.

El Juzgado de lo Social, al que acudió la despedida, falló que el despido era improcedente.

Dª Soledadinterpuso contra la empresa y su jefe de personal D. Agustíndemanda incidental de tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando que su derecho al honor había sido gravísimamente dañado por las actuaciones de los demandados, solicitando una indemnización de diez millones de pesetas.

El Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de ochocientas mil pesetas y a las costas. Apelaron aquéllos la sentencia, que fue revocada únicamente en cuanto a la condena en costas.

DIRECCION000, S.A. y D. Agustíninterpusieron un solo recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por un solo motivo, que se pasa a examinar.

SEGUNDO

En dicho único motivo, al amparo del art. 1692.4º LEC, se acusa la infracción del art. 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82. de 5 de mayo; arts. y de la misma Ley; y del art. 20 de la Constitución, además de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su fundación se sostiene que la empresa está investida legalmente de la potestad sancionadora dentro de la relación de trabajo, y que por ello procedió al despido de la trabajadora en la forma y modo que se previene legalmente, por lo que es legítimo que se expresen en la carta de despido los hechos que lo motivó (art. 58.1 Ley del Estatuto de los Trabajadores); que es lógico que el sancionado se vea afectado por las expresiones que se vierten en aquella carta, pero son las usadas en las propias leyes laborales, como el art. 54 citado Estatuto, entre otras, sin que ello suponga atentado al honor, pues esta Sala ha dicho que del aspecto disciplinario es insegregable cierto demérito del trabajador y nunca puede tener naturaleza elogiosa o laudatoria; que la empresa ha hecho uso de su derecho a comunicar libremente información veraz a sus trabajadores reconocido en el art. 20 de la Constitución; y que no es aceptable la tesis de la instancia de que la comunicación del despido debió realizarse al Comité de Empresa y no a todos los trabajadores.

En realidad, el motivo combate en gran parte la sentencia recurrida en cuando a la valoración como atentado al honor de las expresiones vertidas en la carta de despido, sin apercibirse que la misma ha declarado expresamente que no constituyen intromisión en el honor de la actora. El resto de la fundamentación, sin embargo, se dedica correctamente a combatir la "ratio decidendi" del fallo, que no es otra que la que expone el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Audiencia. En él se dice textualmente: "el comunicado distribuido a toda la plantilla, de fecha 24 de julio de 1990, sí constituye una infracción contra el honor, pues por él no se persigue el hecho de comunicar el despido y sus motivaciones a aquellos a quienes hay que comunicárselo, al comité de empresa según se establece en el art. 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino simplemente por algún motivo que no viene al caso, cual puede ser el de ejemplaridad, poner en "boca de todos" el caso en concreto "haciéndole desmerecer de la consideración de todos o en la ajena" y, tanto es así, que la comunicación referida se distribuyó en todos los centros, siendo dirigida a toda la plantilla".

Así las cosas, no se ve cómo la divulgación de lo que se ha estimado previamente como no atentatorio contra el honor puede constituir, sin embargo, intromisión ilegítima en el ámbito protegido del mismo. Por otra parte, el que la plantilla de la empresa conozca un despido disciplinario por comunicación de la misma directamente, en lugar de hacerlo a sus representantes (el Comité de Empresa, art. 63 Estatuto de los Trabajadores) no constituye ninguna base en que asentar la intromisión ilegítima, pues el Comité de Empresa no está obligado legalmente a guardar sigilo frente a sus representados de las sanciones disciplinarias. El sigilo los impone el art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los documentos entregados por la empresa, los cuales no podrán son utilizados "fuera del estricto ámbito de aquella y para distintos fines de los que motivaron su entrega". En el caso litigioso, las circunstancias antedichas no se dan siquiera, porque la divulgación de la nota quedó circunscrita a los establecimientos de la empresa y estaba dirigida exclusivamente a su plantilla con fines estrictamente disciplinarios y ejemplarizantes. En suma, si el despido pudo ser conocido perfectamente por la plantilla a través de su Comité de Empresa, no es admisible que sea intromisión ilegítima al honor de la trabajadora despedida el que ese conocimiento lo puedan tener directamente.

En consecuencia, el motivo se estima porque no ha habido infracción del art. 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 (en su redacción anterior a la vigente, que es la aplicable para resolver el litigio).

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a revocar la de primera instancia que aquélla confirmó, todo ello como consecuencia de los razonamientos expuestos para la susodicha estimación.

En cuanto a las costas de la primera instancia debe ser impuesto el pago de las mismas a la actora, no así las de apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000, S.A. (en la actualidad denominada DIRECCION001.) y D. Agustíncontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de abril de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital con fecha 17 de enero de 1992, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Soledadcontra DIRECCION000, S.A. y D. Agustín. Con condena en costas en primera instancia a la actora, no así en las de apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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