STS 11/1999, 22 de Enero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1353/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución11/1999
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Cuenca. Es parte recurrida en el presente recurso DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cuenca, conoció el juicio de menor cuantía número 416/91, seguido a instancia de D. Cornelio, contra D. Millán, la sociedad mercantil "Nuevo Diario del Júcar, S.A., Doña Lucía, y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de D. Cornelio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de mi representado y se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a mis mandantes la suma de 15.000.000.- pesetas, en compensación a los daños morales sufridos, así como la publicación íntegra de la sentencia que se dicte, que se publicará en las mismas páginas y con la misma extensión, con cargo y a costa exclusiva de los demandados, a través de NUEVO DIARIO DEL JÚCAR, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a dichos demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Millán, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de todos los pedimentos en ella contenido, bien por la estimación de las excepciones alegadas o bien en cuento al fondo del asunto; y todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora.". Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito considerando inadecuado el procedimiento seguido. Por providencia de fecha 13 de julio de 1.992 son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 31 de julio de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecilla López en nombre y representación de D. Corneliodebo absolver y absuelvo a D. Millán, Dª Lucíay el Nuevo Diario del Júcar, S.A. de todos sus pedimentos contra ellos formulados en las mismas; condenando a D. Cornelioal pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cuenca, dictándose sentencia con fecha 5 de abril de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta ciudad, en fecha 31 de julio de 1.993, en los autos de Menor Cuantía núm. 416/91, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo núm. 268/93, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, CONDENANDO como CONDENAMOS a los demandados D. Millán, DÑA. Lucíay a la empresa NUEVO DIARIO DEL JÚCAR, S.A., a que abonen al actor, solidariamente, la suma de QUINIENTAS MIL (500.000.-) PESETAS como compensación a los daños morales sufridos por éste, así como a la publicación íntegra de la presente sentencia con cargo a los demandados en las páginas de NUEVO DIARIO DEL JÚCAR, imponiéndose a los recurridos las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial condena de las producidas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Millán, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 1902 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, infringe el artículo 1.902 del código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias, pero con base a una premisa jurídica, de distinta naturaleza a la empleada por dicha parte recurrente en el actual motivo, realizándose tal operación con fundamento en el principio "iura novit curia", y con base a derechos constitucionales de tipo fundamental, como son el de libertad de expresión y el derecho al honor.

El prestigio profesional es aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social.

Pues bien el tratamiento para reparar el ataque a dicho prestigio profesional, ha sufrido una evolución jurisprudencial característica y digna de ser tenida en cuenta.

Hubo una primera corriente que estimaron que el prestigio profesional no formaba parte del derecho al honor, sino que el ataque al referido prestigio profesional, como todo acto ilícito que produce perjuicios tenía que ser protegido en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que recoge la culpa extracontractual o aquiliana (esta es la tesis que ha predominado en la contienda judicial de la que este recurso trae causa). Y dicha tesis se refleja en las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.989 y 9 de febrero de 1.990, entre otras.

Mas tarde la sentencia de 18 de noviembre de 1.992, dio un giro a la cuestión, al afirmar que si el ataque al prestigio profesional es de tal intensidad que, además, integra una transgresión al honor, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor.

Y es ya, la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992, la que llega definitivamente a la cuestión de estimar que un ataque al prestigio profesional puede ser un ataque al honor. Y así pone de relieve que siendo el concepto del honor cambiante y dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, sin embargo, hoy como ayer son la honradez y la integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores, siendo el trabajo el elemento que a través del tiempo ha ido ganando terreno, pasando de ser un concepto servil a tener una consideración máxima en el orden de los valores sociales y, añade, que esto lleva a la conclusión de que el prestigio en este ámbito, en especial es un aspecto ético o deontológico, mas aún que en la técnica, ha de considerarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, y por ello digno de ser amparado.

Proclamado lo anterior, hay que residenciar de oficio el presente motivo en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y solventar la colisión planteada, para este caso concreto, entre los artículos 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, basado en el artículo 20 de la Constitución Española, y el artículo 20-1-2) y d) de dicha Norma fundamental.

Ahora bien, al lado de esa formulación constitucional del derecho de expresión, es necesario contemplar las propias limitaciones constitucionalmente establecidas a dicho derecho. Y así, hay que tener en cuenta con arreglo a lo que preceptua el artículo 10-2 del texto constitucional las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, cuando en el mismo se dice que la libertad de comunicar informaciones, puede tener como limite la protección de la reputación. En otras palabras y en base al artículo 18-1 de la C.E. el límite puede estar en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y en su concreta plasmación de desarrollo legal de la Ley de Protección Civil al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1.982.

Estamos pues, ya, en la difícil frontera de la ponderación de las circunstancias cuando entran en colisión el derecho fundamental de informar y el derecho al honor.

La jurisprudencia del máximo interprete de las normas constitucionales, ha evolucionado desde la fase de declarar la no prevalencia de la libertad de información en relación al derecho al honor, a una última fase que considera preferente la libertad de información en cuanto es de todo punto necesario proteger aquel núcleo imbatible base de cualquier sistema de libertades; pasando por la teoría, como segunda fase, que propugna la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar la prevalencia -sistema de "balancing of interest"-.

Centrando ya la cuestión, se ha de afirmar que la crítica de un informe técnico, aunque sea realizado en un periódico local, y en el que se planteara la duda de que el profesional que realizó tal informe, hubiera estado en el lugar al que se refería el mismo, nunca podrá estimarse como una afrenta al honor determinado de dicho profesional, sino mas bien como una crítica, más o menos afortunada, a un trabajo que afectaba a una obra pública de trasvase seguida intensamente por una asociación de vecinos, en la que existía la suficiente emotividad.

SEGUNDO

El segundo motivo basado en el artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte recurrente, se había infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal que regula la imposición de las costas procesales.

Este motivo, por razones de practicidad procesal, no va a ser objeto de estudio, puesto que derivándose del éxito del motivo primero del actual recurso, hay que asumir la instancia y con ello determinar todo lo relativo a la imposición de las costas procesales, tanto en la primera instancia como en la apelación, como en el presente recurso de casación.

Por ello se ha de proclamar que en todas esas fases procesales no se hará una expresa imposición de las costas procesales, con las razones legales que proclaman los artículos 523, 710 y 1.715-2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Millánfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 5 de abril de 1.994, y en su consecuencia casamos y anulamos la misma en el sentido de absolver como absolvemos a Don Millány a Doña Lucíay a la firma "Nuevo Diario del Júcar, S.A." de la demanda contra todos ellos interpuesta por Don Cornelio; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- R. García Varela.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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