STS, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima al honor y a la intimidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil NORCOBROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida DON Gonzalo y DON Carlos José , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Solana Saenz, en nombre y representación de D. Gonzalo y de D. Gaspar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, demanda incidental contra NORCOBROS, S.L. , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima al honor y a la intimidad basada en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " -Se declare la actividad y las gestiones desarrolladas por la demandada frente a mis patrocinados en restaurante DIRECCION000 (Irún), IBERCONTA (Renteria, lugar de trabajo de D. Gaspar ), DOMICILIO de Don Gonzalo (Pasajes), consistentes en: escritos, visitas, llamadas, reclamaciones, amenazas, coacciones, constituyen una vulneración del Derecho al Honor protegido por la Ley. -Se condene a la demandada a cesar definitivamente en esa actividad frente a los actores. -Se condene a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, distribuidos de la siguiente manera: a.- Para Don Gonzalo ... 4.000.000 pts.; b.- Para Don Gaspar ... 1.000.000 pts. -Se condene a publicar en un periódico de máxima circulación de la villa durante tres días seguidos la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. -Se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Elvira González Aguirreburualde en representación de la mercantil NORCOBROS, S.L. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda, condenando expresamente a las costas a la parte actora, con lo demás que en derecho proceda".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, dictó sentencia en fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Solana frente (sic) a D. Gonzalo Y Gaspar frente a NORCOBROS S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, condenándole en costas a este último".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Gonzalo Y DON Gaspar contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte las peticiones contenidas en el escrito de demanda y, en consecuencia, declarar que la actividad desarrollada por los trabajadores de la empresa demandada Norcobros, S.L. y que han sido referidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución vulnera los derechos al honor y a la intimidad de los demandantes, condenar a la mencionada demandada a que cese definitivamente en dicha actividad, condenarle asimismo a que abone a D. Gonzalo la suma de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-) y a D. Gaspar la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000.-), ambas en concepto de indemnización por los perjuicios morales a ellos ocasionados, y condenarle finalmente al abono de la totalidad de las costas devengadas en el curso de la primera instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de NORCOBROS, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido, por inaplicación, el art. 2, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Fernando Gala Escribano en representación de D. Gonzalo y Carlos José , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en su escrito que consta en el rollo de Sala, con el siguiente resumen: "que los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada no es posible inferir que hubo intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los actores, con vulneración de esos derechos fundamentales, porque la conducta de los trabajadores de "Norcobros, S.L." para tratar de gestionar el pago de un crédito para lo que había sido encargada aquella entidad, no traspasó los límites marcados por los usos sociales, realizando además una actividad permitida por la ley, por lo que al no entenderlo así la Sala de instancia y no delimitar los derechos al honor y a la intimidad con la deseable precisión infringe el art. 2.1 y 2 de la Ley orgánica 1/1982".

  3. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la de primera instancia y, estimando parcialmente la demanda sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, condena a la demandada recurrente en casación a que abone a don Gonzalo la cantidad de ochocientas mil pesetas y a don Gaspar la de doscientas mil pesetas.

La sentencia recurrida declara probado que un trabajador de la empresa Norcobros, S.L. se personó en tres ocasiones en el restaurante denominado DIRECCION000 y situado en Irún, restaurante del que ambos (se refiere a los actores, aclaramos) son socios y en el que normalmente se encuentra D. Gonzalo , haciéndolo en el vehículo propiedad de Norcobros, S.L., que lleva estampado en él el logotipo de la misma "Cobrador del frac" y que dejaba en las inmediaciones, que acudió en momentos en que había clientes tomando el aperitivo o comiendo en el interior del mismo, que en esas ocasiones permaneció en el interior del restaurante durante un cierto espacio de tiempo, haciendo ostentación de su presencia, que preguntó en tono brusco a los empleados del restaurante por D. Gonzalo , y que en una de ellas llegó a reclamar al citado D. Gonzalo en voz alta y en presencia de los clientes la deuda cuyo pago la empresa Norcobros, S.L. le exige: por otra parte, que también un trabajador de la empresa Norcobros, S.L. se personó en un par de ocasiones en el domicilio de D. Gonzalo , situado en la localidad de Pasajes, haciéndolo en el mismo vehículo ya mencionado, que estacionó en las inmediaciones, y en la misma forma ostentosa, y siendo así que en el curso de esas visitas dejó varias tarjetas con el logotipo del "Cobrador del frac" y con el nombre de D. Gonzalo en ellas escrito tanto en el cristal del portal como en su buzón y en la puerta de la vivienda y llamó por el interfono preguntando por el citado demandante, tras lo cual se recibieron varias llamadas telefónicas en su domicilio; y, por último, que igualmente un trabajador de la misma empresa Norcobros, S.L. se presentó en la empresa Iberconta, que es el lugar de trabajo de D. Gaspar , y tras preguntar por él a la telefonista y no hallarle dejó a la misma una tarjeta con el logotipo del "Cobrador del frac" y con su nombre.

De estos hechos ha de partir esta Sala para la resolución del presente recurso al no haber sido combatidos en forma por la recurrente.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, cuya fundamentación consiste, en gran parte, en una transcripción literal de alegaciones del escrito de contestación a la demanda, invoca infracción del art. 2, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 1/82, de cinco de mayo.

Ante un supuesto en que se declaró probado en la instancia que la allí demandada y recurrida envió diversas cartas al actor y recurrente con el siguiente cuerpo de escritura en el envés extremo del sobre: "Insistimos en la necesidad de que se ponga en contacto con nosotros y pague lo que debe Factura M. la A de 487.948.", la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995 afirma "que es lo cierto que la forma de manifestarse la empresa reclamante no deja lugar a dudas, por mucho que sea el deber de silencio del cartero, sobre su intencionalidad de provocar eventualmente entre los vecinos -no se olvide que en la práctica suele ser el portero quien se encarga de distribuir la correspondencia por los buzones interiores-, el rumor sobre la morosidad del destinatario de la misiva, circunstancia que al margen de su certeza, por el hecho mismo de que pueda producir la divulgación tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama", y añade la sentencia en su quinto fundamento jurídico que "habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con él. El vejamen o acción denigratoria que medios como los descritos entrañan, atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Por explicables que resulten conductas similares ante la lentitud y carestía de la Justicia (que obligan a los Poderes Públicos a repensar sobre la proliferación de estos instrumentos coactivos y la necesidad de establecer remedios), no cabe desconocer el componente coercitivo de las mismas, fuera de los cauces legalmente establecidos por las leyes procesales, ya que la situación de hecho que las origina, aún admitiendo la morosidad del destinatario sólo cabe resolverla mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Juzgados y Tribunales, y no, desde luego, ignorando la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservada a la intimidad personal".

La doctrina que inspira esta sentencia de 30 de diciembre de 1995 aplicada a los hechos ahora enjuiciados determina la desestimación del recurso interpuesto por Norcobros, S.L.. En el caso no se está juzgando, como parece entender la recurrente, sin duda por la mecánica reproducción en la fundamentación del recurso de alegaciones de su escrito de contestación a la demanda que no afectan a este recurso, la licitud de la actividad comercial que desarrolla ni la formación de un archivo de datos con los que le son facilitados por sus clientes y con la finalidad de ejercitar esa actividad mercantil sometida a la correspondiente normativa, sino que lo que está en cuestión es la actuación concreta de los empleados de la demandada-recurrente en la exigencia del pago de la deuda por los actores recurridos. Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frene a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad. En el caso, es evidente el ánimo coactivo que presidió la actuación de los empleados de la recurrente, tendente a que las personas que se encontraban presentes en el establecimiento y los vecinos de los demandantes tuvieran conocimiento de la presunta morosidad de los recurridos. No pueden quedar justificadas por los usos sociales y menos aún por la ley, conductas como las descritas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio. Por todo ello procede la desestimación del motivo único del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Norcobro, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Ocallaghan Muñoz.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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