STS 647/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4723
Número de Recurso4326/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso ha sido interpuesto por LA EDITORIAL LEONCIO RODRIGUEZ, S.A. y DON Ángel Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida DOÑA Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Marisol, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra el periódico "DIRECCION000", contra D. Ángel Jesús y contra D. Felipe, D. Gerardo y D. Octavio, redactores del periódico, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados Compañía Mercantil EDITORIAL LEONCIO RODRIGUEZ, S.A. y D. Ángel Jesús, contestaron a la demanda suplicando su desestimación. No habiendo comparecieron D. Felipe, D. Gerardo y D. Octavio, fueron declarados en rebeldía procesal. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta de contrario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, en representación de Doña Marisol, contra Don Ángel Jesús y la entidad mercantil Editorial Leoncio Rodríguez S.A, representados ambos por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López, y contra Don Felipe, Don Gerardo y Don Octavio, en situación procesal de rebeldía, absuelvo de la misma a los demandados Don Felipe, Don Gerardo y Don Octavio; declaro que en las ediciones del periódico DIRECCION000 de fecha 6 de abril y 30 de abril de 1996 se contienen respectivamente dos cartas de autor no identificado que atentan ilegítimamente contra el honor de Doña Marisol; y condeno a los demandados D. Ángel Jesús y la entidad mercantil Editorial Leoncio Rodríguez S.A. a que indemnicen solidariamente a la actora por el daño moral causado en la cantidad e un millón de pesetas (1.000.000.-), y a que publiquen el encabezamiento y fallo de la presente sentencia en la misma página y sección y con igual relevancia que los escritos atentatorios contra el honor de la actora; todo ello sin hacer expresa imposición en las costas causadas". La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de junio de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. y de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución. La Procuradora Dª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Dª Marisol, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los cuatro motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marisol formuló demanda contra el director, los redactores-jefe y la entidad editora del periódico "DIRECCION000" interesando la condena de los mismos a indemnizarle en la cantidad de tres millones de pesetas y a publicar la sentencia que recayere, por los daños causados a la actora como consecuencia de la publicación de dos comentarios en la Sección "Los lectores mandan" en los que figuraban expresiones falsas y manifestaciones claramente atentatorias a su honor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Ángel Jesús, director del diario, y a "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", editora del mismo a indemnizar a la demandante en la cantidad de un millón de pesetas y a que publicaran el encabezamiento y fallo de la sentencia en la misma página y sección y con igual relevancia que los escritos a que se refería la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de los demandados que habían sido condenados y confirmó la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

La Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. y D. Ángel Jesús han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 20-1-a) de la Constitución Española y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en varias sentencias, de acuerdo con la cual la actividad periodística supone no solo el ejercicio de la libertad de información, sino el de la de expresión en el cual se reconoce un mayor espacio de inmunidad para la libre circulación de ideas y opiniones, delimitado únicamente por la ausencia de expresiones injuriosas que resulten innecesarias para la exposición de aquellas y en el que no opera el límite de la veracidad.

Se alega que en el caso de litigio no se han publicado noticias o información, sino la opinión de particulares que decían ser padres de alumnos del Colegio donde la actora ejercía como profesora de preescolar y que valoraban la actuación de la misma, en cuanto ejercía un cargo público en orden a la formación de los alumnos, en actividad compartida con los padres.

A su vez, en el segundo motivo, en el que se cita como infringido el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de Protección al Honor, se dice que la sentencia recurrida se basa en que se había manifestado que la actora solicitó guantes para evitar el posible contagio de SIDA u otra enfermedad que los niños de su clase pudieran transmitirle; que la misma era "repugnante"; que la calificaba de "personaje", achacándole que infectaba las mentes de los niños con ideas repugnantes y que los "vejaba". Sin embargo, según los recurrentes, dichas expresiones no eran difamatorias o desmerecedoras del honor de la interesada.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a las argumentaciones de los recurrentes que se han resumido, que en la sentencia del Juzgado (que la de la Audiencia Provincial manifiesta expresamente compartir íntegramente, dándola por reproducida) se considera probado que era falsa la afirmación de que la actora hubiera pedido guantes a Sanidad, añadiéndose que la misma ha servido de base al autor de la carta publicada para tildarla de repugnante y realizar las demás afirmaciones que se incluyen en el segundo motivo del recurso.

No puede albergarse duda alguna acerca de que las manifestaciones a que nos referimos tienen carácter infamante para la actora y deberían ser calificadas de absolutamente innecesarias aún cuando, a puros efectos polémicos, pudiera admitirse que su autor o autores estuvieran tratando honestamente de contribuir a la formación de la opinión pública, que es el fin democrático para el que la libertad de expresión ha sido reconocida constitucionalmente.

Tal posibilidad ha de ser absolutamente descartada, tanto porque se toma como punto de partida algo que ha sido declarado inveraz, como porque el contenido de las cartas evidencian que las mismas tienden, únicamente, al desprestigio de la persona a la que en ellas gravemente se descalifica.

En consecuencia, deben ser rechazados los dos motivos objeto de conjunta consideración.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual han de ser eximidos de responsabilidad los periodistas y medios de comunicación que recogen o publican manifestaciones de terceros citándose la sentencia de 13 de enero de 1997 que otorgó el amparo a "El País" por haber publicado una "carta al Director" sin haber identificado a su autor.

A su vez, en el cuarto motivo se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias 40/1992 y 15/1993, también del Tribunal Constitucional, según la cual las libertades de información y de expresión poseen el doble carácter de libertades individuales y de garantías institucionales de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político.

Se señala que en la propia sentencia que se recurre se reconoce que se habían aportado al Juzgado los originales de las cartas y las fotocopias de los DNI de sus autores, sin que tenga relevancia el hecho de que con posterioridad se hubiese comprobado pericialmente que las firmas de las cartas eran falsas, pues la aparente coincidencia existente entre ellas confundía al no experto, al cual no puede exigírsele una auténtica investigación para que pueda entenderse cumplido el deber de diligencia profesional en la medida que pretende la Audiencia Provincial.

En cuanto a estas alegaciones de los recurrentes deben hacerse algunas observaciones.

En primer lugar, la de que en la sentencia del Tribunal Constitucional a la que los recurrentes expresamente se refieren en su motivo tercero se parte de la necesaria distinción entre el hecho de la publicación de una "carta al Director" sin una precisa identificación de su autor, el cual en si mismo no genera responsabilidad para el medio de comunicación y la circunstancia de que el contenido del escrito en cuestión determine una lesión del derecho al honor de una tercera persona.

Y respecto a este último extremo en la misma resolución se advierte que una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra distinta el empleo de expresiones o calificativos que no guardan relación con la formación de una opinión pública libre y son mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, colocándose en este caso su autor fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión.

En segundo término, que se declaró probado por el Juzgado -y ello, según se ha dicho, fue asumido íntegramente por la Audiencia- que aunque el diario "DIRECCION000" exige para la publicación de las cartas que estén firmadas y se acompañe fotocopia del DNI, dirección actual y número de teléfono, es lo cierto que esta última indicación no se acompañaba a las cartas objeto de la demanda y que, pese a ello, la dirección del periódico no efectuó gestión alguna para comprobar la identidad del supuesto autor, o, en su defecto para contrastar la veracidad de los hechos que se imputaban a la demandante.

Resulta indiscutible que dado el contenido de las cartas, claramente lesivo para el honor de la persona a la que se referían, ha de entenderse que por el Director del periódico al autorizar su publicación se asumieron las expresiones que en ellas figuraban, pues de otra forma, es decir si se admitiera que la falta de identificación del autor exime de responsabilidad al Director del periódico y a la entidad editora se estaría afirmando -como acertadamente se dice en la sentencia de primera instancia- que existen espacios inmunes a la protección del honor, lo que en modo alguno puede ser aceptado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Editorial Leoncio Rodríguez Ramírez, S.A." y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio incidental número 111/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santa Cruz de Tenerife.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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