STS 93/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 624/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Rafaela , representada por la procuradora D.ª Isabel Monfort Saez, contra la sentencia de 1 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 700/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 486/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Urbano , D.ª Vicenta y Unidad Editorial S.A. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid dictó sentencia de 21 de abril de 2009 en el juicio ordinario n.º 486/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar íntegramente la demanda promovida por D.ª Rafaela , contra D. Urbano , D.ª Vicenta y Unidad Editorial S.A., y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2008 [ROJ: STS 5973/2008 ], la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, "entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia publica por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 [ Recurso 2448/2002], de 18 de julio de 2007 [ Recurso 5623/2000 ] y de 31 de enero de 2008 [ Recurso 263/2001 ], y SSTC 54/2004, de 15 de abril , 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés publico, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. Incluso se ha relajado por la jurisprudencia la exigencia de la ausencia de expresiones que, fuera del contexto político o público, puedan resultar gruesas, precisamente por la especialidad del ámbito de la crítica de tal naturaleza. así, la mencionada Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 establece que- «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política (...), sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical) y 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, Rec. 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento.

No obstante, como tan certeramente señaló el Ministerio Fiscal, no es correcto centrar el presente conflicto en el derecho al honor y la libertad de información, excluyendo del debate el también derecho fundamental a la libertad de expresión (en este sentido, STS de 14 de enero de 2009 [ROJ: STS 38/2009 ]).

»Si bien es cierto y así se dice en la STS de 30 de octubre de 2008 , que se hace eco de la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio , que la jurisprudencia considera que se trata de derechos distintos, y distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, precisándose además que esa distinción entre pensamientos, "ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades («pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al termino «información», en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo «veraz» ( STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3)», es igualmente cierto que la misma jurisprudencia ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo, como es el caso de autos, el mensaje consiste en una mezcolanza de ambos (en este sentido, STS de 14 de enero de 2009 [ROJ: STS 38/2009 ]).

»En consecuencia, ha de incluirse en el debate, junto al derecho a la libertad de información, el más amplio derecho a la libertad de expresión, en cuanto del contenido del artículo periodístico enjuiciado resulta que, informándose de hechos en relación a los problemas de funcionamiento de la Embajada española en Bagdad en el segundo y tercer trimestre de 2007, además de la información se hace una expresión de una opinión crítica con respecto a "los problemas planteados por dos funcionarios españoles", uno de los cuales es la actora, D.ª Rafaela , lo que obliga a enfocar también la respuesta jurisdiccional dentro de los limites de la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública.

»Segundo. Siguiendo el análisis que hizo el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones [54:34 DVD 2], deben juzgarse bajo la óptica del derecho a la libertad de información los siguientes contenidos:

»-'los problemas planteados por dos funcionarios españoles que, tras ser destituidos, no han sido reemplazados'.

»-'en mayo, el canciller enfermo súbitamente. Su hospitalización coincidió con las vacaciones del embajador, de su secretaria, Rafaela , y del oficial de Comunicaciones (...), quienes se tenían que haber reincorporado a sus cargos el 23 de mayo'.

»- ' Rafaela amplió sus vacaciones'.

»- 'fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la Embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros ante el Ministerio de Exteriores'.

»-'Eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela (...), que abandonaron la misión el 3 de julio sin que hayan sido sustituidos. "

»El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informa, a través de su Subdirector General de Personal, D. Emiliano , informó en escrito con fecha de salida- 19/12/2008, lo siguiente (se subraya el contenido literal):

» ** 1. El cese de D.ª Rafaela como secretaria/auxiliar en la Embajada de España en Bagdad se produjo el 10 de junio de 2007.

»Fue, por tanto, un cese, como se apunta en la información enjuiciada.

»** 2. La Sra. Rafaela disfrutó vacaciones en los siguientes periodos del primer semestre de 2007, de acuerdo con la información facilitada por la Embajada de España en Bagdad:

»-De 1-1-2007 a 13-1-2007.

»- De 23 - 2 - 2007 a 27-2-2007.

»- De 8-5-2007 a 18-6-2007.

»3. De acuerdo con los antecedentes existentes en el archivo de esta Subdirección General de Personal, a petición de D.ª Rafaela , se le autorizo una prórroga de sus vacaciones hasta el 18 de junio de 2007. La reincorporación a la Embajada de España en Bagdad tuvo lugar el 19 de junio de 2007.

»Aquí se comprueba que la información periodística era veraz en cuanto al periodo de vacaciones de la Sra. Rafaela y la prórroga por ella solicitada.

»También que la solicitud de prórroga de las vacaciones coincidió con la enfermedad del Canciller, D. Nicolas , como relato en prueba testifical.

»En la demanda rectora de este procedimiento se dice que no es cierto que D.ª Rafaela decidiera "ampliar indebidamente su periodo vacacional con el fin de retrasar su incorporación en el puesto" y que "fue el propio Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de su Dirección General de Personal, quien decidió retrasar el regreso" de D.ª Rafaela a la Embajada.

»Pues bien, del contenido del escrito dirigido por el Subdirector General de Personal, D. Emiliano resulta acreditado exactamente lo contrario, esto es, que fue la actora la que solicitó una prórroga de sus vacaciones.

»** 4. No consta denuncia escrita de D.ª Rafaela contra el Embajador y el canciller de la Embajada de España en Bagdad, al margen del escrito remitido a la Junta de personal de este departamento.

»5.Teniendo en cuenta el contenido del escrito presentado por la Sra. Rafaela , así como la información recabada del personal destinado en la representación de España en Bagdad, se acordó posponer su reincorporación".

»Sobre la cuestión de la denuncia es importante destacar que la parte actora no ha aportado el escrito que D.ª Rafaela reconoce hacer presentado ante la Junta de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ante lo que ella considero "una campaña permanente de acoso y hostigamiento por parte del Canciller de la Embajada" (página 8 de la demanda).

»Al margen de la forma que D.ª Rafaela le diera a ese escrito, es indiscutible que contenía "graves denuncias y quejas sobre la actuación de la superioridad en la Embajada de España en Bagdad", porque así lo califica la propia Junta de Personal (doc. n° 5 de la demanda).

»Es totalmente estéril el debate de si el escrito en cuestión era una denuncia o no. Desde luego, en el ámbito periodístico y coloquial, la palabra denuncia no significa exclusivamente la puesta en conocimiento de la autoridad competente de la comisión de un delito o falta, sino simplemente el hecho de comunicar (incluso públicamente) a quien tienen competencias al efecto, alguna violación de la ley o alguna situación ilegal o injusta.

»La extensión de la palabra denuncia es evidente, pues se habla también en el ámbito civil de denunciar un contrato e, incluso, en el ámbito internacional de denunciar un tratado.

»Por tanto, es perfectamente legítimo utilizar en el ámbito periodístico la palabra denuncia en sentido amplio, no como reveladora de la puesta en conocimiento de la autoridad judicial o policial competente de un hecho en apariencia delictivo.

»Por otro lado, D. Nicolas , Canciller de la Embajada, confirmó los siguientes hechos:

»- Su grave enfermedad en junio de 2007 [15:30 DVD].

»-Los problemas de personal que hubo en la Embajada [16:23 DVD 2] y problemas de relación en el ámbito laboral entre el Canciller y D.ª Rafaela y la conflictividad que existía en la Embajada [18:52 DVD 2].

»Así, manifestó que antes de caer enfermo Ie comento a la Jefa del Personal de Servicio en el Exterior, en uno de sus viajes a Madrid, que estaba pasando una cosa muy extraña en la Embajada. Relato que había tenido noticias por distintas vías (la operadora de comunicaciones, los GEO que estaban allí, D.ª Gema , la segunda jefatura de la Embajada, y finalmente el Embajador) que la D.ª Rafaela había planteado la posibilidad quedarse con el puesto de canciller [19:13 DVD 2]. También manifestó el testigo que tras la publicación del artículo litigioso solicitó entrevistarse con el Subdirector de personal del Ministerio, con el Director General de Servicio Exterior y con el Subsecretario [17:06 DVD 2]. Que primero le recibieron el Subdirector de personal y la Subdirectora adjunta. Que tras la entrevista le dijeron que no era necesario que se entrevistara con el Director General Servicio exterior pero que él insistió y que finalmente Ie recibió; que le pidieron que hablara con los jefes de los sindicatos y que también habló con ellos.

»También dijo que el nunca ha sabido formalmente de que se le acusaba y que es lo que provoco exactamente el expediente en el que solicito entrevistarse con las personas señaladas. Dijo que nunca supo de que se Ie "acusaba" salvo por lo que Ie dijo el Director General de Servicio Exterior en el sentido de que había estado haciendo acoso laboral o "mobbing" sobre D.ª Rafaela [21:00 DVD 2].

»También contó que en sus ausencias D.ª Rafaela se encargaba de llevar el Libro de Caja y que se había quejado de que el Canciller no Ie quería pagar comisiones de servicio en la Embajada y que le debía una.

»En este contexto, aunque se trate de información obtenida sin consultar a D.ª Rafaela , estaba totalmente justificado hablar de "inquinas personales" (en el sentido de "rechazo" o "enemistad"), pues no se olvide, según la información que se ha facilitado por D. Nicolas (única que consta en la causa a este respecto), D.ª Rafaela le acusaba de mobbing.

»Que la prórroga de las vacaciones de D.ª Rafaela afectaba al funcionamiento de la Embajada de manera determinante y grave.

»Dijo el testigo que debido a los comprensibles "turnos de oxigenación" quedaban "muy poquitos en la Embajada", por lo que la falta de conocimiento de cuando se reincorporaba D.ª Rafaela (por su prórroga) provocaba que no se pudieran organizar los turnos de vacaciones ni el trabajo, hasta el punto de que D.ª Gema (segunda jefatura) se quedara sola en la Embajada, lo que era muy comprometido porque en caso de baja se quedaba la Embajada sin jefatura [23:56 DVD 2].

»En este punto es importante destacar que la información periodística destaca dicha situación de forma muy cercana a lo que el testigo dijo en el juicio:

»"Ante estas carencias, dos diplomáticos, el embajador Moises y la encargada de negocios Gema , se turnan en extenuantes temporadas para garantizar el funcionamiento de la cancilleria asumiendo funciones que no les competen y asistidos, exclusivamente, por el equipo de los geos que, además, de velar por la seguridad de la misión, ayudan en labores de administración y contabilidad, entre otras. De esta manera, en la legación no hay nunca más de un miembro del cuerpo diplomático en servicio".

»6. ** No existe una petición oficial de cese, habiéndose considerado la conveniencia de un traslado, de acuerdo con los informes obtenidos de las partes implicadas y del personal de la Embajada".

»Evidentemente, como destacó el Ministerio Fiscal en su informe, aunque no haya una petición oficial de cese, tuvo que existir algún tipo de actuación en ese sentido, aunque diplomáticamente, más en este ámbito, y por tratarse de personal de una Embajada tan sensible como la de Bagdad, se utilizaran expresiones como "se acordó posponer su reincorporación" o "se consideró la conveniencia de un traslado".

»Por tanto, en el caso que nos ocupa debe prevalecer la protección del derecho a la información porque su objeto tiene interés general, pues versa sobre un asunto de indudable relevancia publica por la materia y por las personas a que se refiere, y porque la información es veraz, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Por tanto, la información contenida en el artículo periodístico enjuiciado, debe ser considerada prevalente al derecho al honor de D.ª Rafaela , sin que, por otro lado, la exposición realizada sea injuriosa o insultante.

»Tercero. Recuerda, entre otras muchas, la STS, de 14 de Enero de 2009 [ROJ: STS 38/2009 ] que "siendo regla general que la ponderación entre derechos fundamentales debe hacerse caso por caso, según las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, -prescindiendo, por tanto, de fijar apriorísticamente limites o fronteras entre uno y otro derecho ( Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 )-, aunque observando «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información», cuando de enjuiciar la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor se trata, constituyen premisas esenciales las siguientes: 1°) que la libertad de expresión incluye «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar a disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 , y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992 , as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina)»; 2°) que los limites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa critica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, afirmando la citada Sentencia de 16 de octubre de 2008, que «ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTC 107/88 Y 174/2006 )», 3°) que en cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, aun mayor cuando de asuntos de interés público se trata, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito - SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas-, pues, como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 2008 , haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004 , señala que las libertades de expresión e información «... repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre solo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» ( Sentencia de 12 de julio de 2004 ) y 4º) que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacifica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica; a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo; y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. Como dice la Sentencia de 12 de julio de 2004 , resumiendo las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 232/2002, 9 diciembre , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de determinada entidad o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2002), expresiones indudablemente o inequívocamente injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos formalmente injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en si un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003)».

» Partiendo de esta doctrina y del hecho indiscutible de que nos movemos, en este caso, en una crítica referida a una persona que esta implicada en un asunto de relevancia pública, ha de analizarse el juicio de valor incluido en el siguiente pasaje:

»"La hostilidad de los dos empleados, que adoptaron una actitud injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria, repercutió gravemente...".

»La citada expresión en modo alguno es vejatoria o injuriosa, y no pasa de ser una crítica, aunque pueda molestar o disgustar a D.ª Rafaela . El mensaje periodístico valorado en su conjunto, con "mezcolanza" de narración de hechos, por un lado, y de pensamientos, ideas y opiniones, por otro, ha de considerarse amparado dentro del más amplio derecho a la libertad de expresión.

»Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda formulada y absolver a los demandados de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.

»Cuarto. Procede imponer las costas a la parte actora ( art. 394 de la L.E.C . 1/2000)».

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado dictó auto de complemento de la anterior sentencia, en los siguientes términos:

Acuerdo: Completar la Sentencia de fecha 21 de abril de 2009 , dictada en las presentes actuaciones, añadiendo el pronunciamiento expreso de desestimación de la cuestión prejudicial penal planteada por D.ª Rafaela , representada por la Procuradora Sra. Monfort, por medio de escrito presentado el 16 de febrero de 2009

.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 1 de febrero de 2010 en el rollo de apelación número 700/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Uno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Rafaela , al pago de las costas de la apelación».

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del Fundamento de Derecho Tercero (desde "Partiendo de esta doctrina y del hecho indiscutible de nos movemos, en este caso, en una crítica..." hasta "...ideas y opiniones por otro, ha de considerarse amparado dentro del más amplio derecho a la libertad de expresión").

Segundo. [-Uno.-] En el número del 1 de agosto de 2007 del diario El Mundo del Siglo XXI, editado por Unidad Editorial S.A. y dirigido por Don Urbano , publicó un artículo datado en Bagdad y firmado por Doña Vicenta , colaboradora de la corresponsalía del diario en Beirut, titulado "Una embajada bajo mínimos", con el subtitular "Sólo dos diplomáticos y un grupo de 'geos' permanecen en la legación en Irak, ante los problemas de plantilla y el peligro para los funcionarios locales" y el recuadro "El embajador y una diplomática se turnan; nunca hay más de una persona de servicio", incluyendo una fotografía de archivo del entonces embajador de España en Irak, Don Moises , y con el contenido (sólo el tenido por relevante por la actora en la demanda) siguiente:

»"A la guerra civil que amenaza, literalmente, la vida de los empleados de la legación, se suman, desde mayo, los problemas planteados por dos funcionarios que, tras ser destituidos, no han sido reemplazados y la enfermedad del canciller, que tampoco ha sido sustituido.

»"Ante estas carencias, dos diplomáticos, el Embajador Moises y la encargada de negocios era Gema , se turnan en extenuantes temporadas para garantizar el funcionamiento de la cancillería asumiendo funciones que no les competen y asistidos, exclusivamente, por el equipo de geos que, además de velar por la seguridad de la misión, ayudan en labores de administración y contabilidad. De esta manera, en la legación no hay nunca más de un miembro del cuerpo diplomático en servicio".

»Y cinco párrafos más abajo:

»"En mayo el canciller enfermó súbitamente. Su hospitalización coincidió con las vacaciones del Embajador, de su secretaria Rafaela y del oficial de comunicaciones, Romualdo , quienes se tenían que haber reincorporado a sus cargos el 23 de mayo. Sólo Moises regresó a Bagdad, donde Gema había asumido todas las funciones: Rafaela amplió sus vacaciones y Romualdo pidió una baja por enfermedad cuyo final casi coincidiría con su cese, el 30 de junio.

»"Fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la Embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros al Ministerio de Exteriores. La hostilidad de los empleados, que adoptaron 'una actitud injusta y desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria', repercutió gravemente en el trabajo de la legación, precisamente cuando se acometían las obras. Durante el 2006 se unificaron la residencia y la Embajada en un solo complejo para minimizar los riesgos de la misión. Los problemas de personal forzaron el retraso del traslado. Eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela y Romualdo , que abandonaron la misión el 3 de julio sin que hayan sido sustituidos, provocando un proceso de 'asfixia o muerte lenta' de la embajada, como definen las mencionadas fuentes".

»[-Dos.-] D.ª Rafaela demandó, en reclamación de tutela del derecho al honor (en el encabezamiento de la demanda) y, además, al derecho a la intimidad personal (suplico de la demanda) a la redactora autora del reportaje, Doña Vicenta , al director del periódico, Don Urbano , y a la empresa editora del diario, Unidad Editorial S.A., por el contenido de los pasajes del artículo publicado el 1 de agosto de 2007 "Una embajada bajo mínimos", que han sido trascritos en el apartado anterior, en petición de una sentencia por la que se declarase que los demandados habían cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de la actora, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y que se condenase a Unidad Editorial S.A. a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, una vez firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo, así como al pago de las costas.

» [-Tres.-] La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, por entender que:

»"... en el caso que nos ocupa debe prevalecer la protección del derecho a la información porque su objeto tiene interés general, pues versa sobre un asunto de indudable relevancia pública por la materia y por las personas a que se refiere, y porque la información es veraz, en los términos exigidos por la jurisprudencia.

»"Por tanto, la información contenida en el artículo periodístico enjuiciado, debe ser considerada prevalente al derecho al honor de D.ª Rafaela , sin que, por otro lado, la exposición realizada sea injuriosa o insultante" (Fundamento de Derecho Segundo).

»Y en cuanto a los juicios de valor hallados en el artículo:

»"...ha de analizarse el juicio de valor incluido en el siguiente pasaje: 'La hostilidad de los dos empleados que adoptaron 'una actitud injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria' repercutió gravemente...' La citada expresión en modo alguno es vejatoria o injuriosa, y no pasa de ser una crítica, aunque pueda molestar o disgustar a D.ª Rafaela . El mensaje periodístico valorado en su conjunto, con mezcolanza de narración de hechos, por un lado, y pensamientos, ideas u opiniones, por otro, ha de considerarse amparado dentro del más amplio derecho a la libertad de expresión" (Fundamento de Derecho Tercero).

» [-Cuatro.-] La demandante recurrió en apelación la anterior sentencia por los motivos siguientes:

» [-Primero.-] Petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

» [-Segundo.-] Indebida denegación de prueba testifical de Don Efrain y Don Faustino .

» [-Tercero.-] Infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reconocimiento de hechos realizado por Doña Vicenta en su interrogatorio del juicio.

» [-Cuarto.-] Infracción de los artículos 316 , 317 y 319 de la misma ley procesal . La prueba documental presentada conduce al convencimiento de que la noticia publicada no es veraz. Pormenorizando:

»-a) El cese de Doña Rafaela el 30 de junio de 2007.

»-b) La petición de prórroga de sus vacaciones en mayo de 2007.

»-c) La denuncia de Doña Rafaela contra el embajador y el canciller.

» [-Quinto.-] Infracción del artículo 376 de la Ley procedimental civil. Grave error en la valoración de la prueba testifical (de Don Nicolas ).

»Tercero. [-Uno.-] Sobre la suspensión interesada por la apelante por prejudicialidad penal en razón de la causa por injuria y calumnia que se sigue en el Juzgado de Instrucción Siete de Madrid (auto de admisión a trámite de la querella admitido como documento en esta instancia, folios 236 y 237 de las actuaciones del Juzgado), en virtud de querella de la actora contra Don Moises , que fue embajador de España en Irak en el tiempo de los hechos del artículo de El Mundo del Siglo XXI objeto del presente procedimiento, por las alusiones que, presumiblemente, sin identificarla por su nombre, se pudieron hacer a Doña Rafaela en las páginas 259 a 263 de un libro escrito por el querellado, publicado en 208 por Editorial Planeta con el título "Daños colaterales. Un español en el infierno iraquí" (documento número 4 de los de la contestación a la demanda), los demandados anunciaron al Tribunal la aportación, con su escrito de 18 de enero de 2010 (presentado el 19), de copia del auto del Juzgado de Instrucción Diecisiete de Madrid por el que se acordaba el archivo del procedimiento incoado en méritos a la querella, más no se acompañó al escrito copia de la mencionada resolución, no pudiendo, por lo tanto (y por desconocer, además, si el auto en cuestión es firme) prescindir del examen de la petición de suspensión de la decisión de este juicio civil, a causa de la invocada prejudicialidad.

»Para, de inmediato, decir que debe denegarse la suspensión pretendida, atendiendo a las razones que a continuación se expresan:

»(-1.-) Porque la calificación jurídico penal de las manifestaciones por las que se procede en la causa criminal, pese a su coincidencia de tiempo, lugar, personas y situación a que aluden con el estado de cosas de que se informa en el reportaje de El Mundo del Siglo XXI de 1 de agosto de 2007 (pero de muy diferente contenido), no tendría influencia decisiva en la resolución del presente asunto civil ( artículo 40, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento ), en el que debe decidirse:

»-Si con la información de Doña Vicenta , objeto del presente proceso, se lesionó el derecho fundamental al honor de la actora.

»-Y si la lesión, de existir, estaba justificada por el ejercicio de los derechos, también fundamentales, a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

»Y en tales juicios ninguna incidencia tendría que llegase a declararse judicialmente que las expresiones del embajador en su libro constituyen delito de injuria o calumnia o que, por el contrario, no constituyen delito.

» (-2.-) Porque los textos (libro y artículo periodístico) son muy distintos, en cuanto a contenido, registros expresivos y finalidad expositiva. Y porque cuando en un texto reúne imputaciones de hechos con opiniones o calificativos, puede existir delito de injuria pese a la veracidad sustancial de lo narrado (la eventual condena penal del Sr. Moises no tendría necesariamente que transformarse en condena a los demandados en esta litis).

» (-3.-) Porque el artículo de El Mundo del Siglo XXI no contiene ninguna imputación delictiva y, en consecuencia, en nada puede influir en la decisión de este juicio civil una eventual condena por calumnia al autor del libro.

»(-4.-) Porque según el Tribunal Constitucional (Sentencia 68/08, de 23 de junio ), "lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos", por lo que no interesan, a los efectos de esta litis, los descubrimientos que puedan resultar de la investigación que se realice en el juicio penal posterior sobre la verdad o falsedad de los hechos del artículo periodístico al que se refiere la demanda.

» [-Dos.-] En cuanto a la denegación, en la primera instancia, de la prueba testifical de Don Efrain y Don Faustino , solicitada por la actora, que es invocada como infracción procesal en el segundo motivo del recurso, es cuestión que fue resuelta en los autos de este Tribunal de fechas 2 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010 , que decidieron sobre las pruebas interesadas para su práctica en esta instancia.

» [-Tres.-] Sobre el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información ( artículo 20, apartado uno, letra d, de la Constitución Española ) y derecho al honor (artículo 18, apartado uno), tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 68/08, de 23 de junio ):

»"Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información ( art. 20.1 d) CE ) conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor ( art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos . Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que esta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 7). (...)

»"En esta línea, es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 19/1996, de 12 de febrero ; 54/2004, de 15 de abril ; 61/2004, de 19 de abril , o 53/2006, de 27 de febrero ):

»"a) En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

»"b) Recuerdan aquellos pronunciamientos, en segundo lugar, que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso. En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia, lo mismo que debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro, sin descartarse tampoco la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.

»"c) En tercer lugar, como dijera nuestra STC 19/1996, de 12 de febrero , las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.

»"d) Es también destacable, por su trascendencia en el presente caso, que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.

»"e) Finalmente, convendrá recordar que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero".

»Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 :

»"Respecto al derecho al honor, conviene recordar unas precisiones que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala y que son de aplicación al presente caso.

»"En primer lugar, como dicen las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 , que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, como precisa la sentencia de 28 de julio de 2008, se concretan en la dignidad de la persona.

»"En segundo lugar, la cuestión de la veracidad: el derecho a la información exige la veracidad, no necesariamente absoluta, como recuerdan las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 15 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la libertad de información y de expresión son esenciales para el buen funcionamiento de un sistema democrático: es interesante, como hace la sentencia de 22 de julio de 2008 , recordar la frase de la jurisprudencia norteamericana, 'todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre'.

»"En relación con esto último, débese precisar el concepto de veracidad en relación, especialmente, con los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes.

»"Lo cual guarda relación con la jurisprudencia norteamericana que, tanto ha influido en doctrina y jurisprudencia españolas. El caso inicial, se enorme trascendencia, fue, en 1964, New York Times Co. y Sullivan: aquel periódico publicó, como anuncio pagado, una noticia sobre brutales represiones en la época de movilizaciones contra la discriminación racial, en la que se dieron inexactitudes menores; el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, entre otras muchas declaraciones, decía que enunciados o detalles erróneos son inevitables en un debate libre, pero deben ser protegidos para dejar a las libertades de expresión y de información 'aire para que puedan respirar y sobrevivir'.

»"Ya la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1990 , de las primeras en esta materia que trataba, como dice textualmente, 'de una crítica virulenta y agresiva' dice también que 'la información difundida en aquél no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes'. Cuya doctrina nunca ha sido desviada por la jurisprudencia de esta Sala.

»"Respecto a la veracidad, la jurisprudencia añade que, como dice la sentencia de 27 de mayo de 2009, es veraz aquella información obtenida como resultado de la actividad diligente desplegada por el periodista en la comprobación de que los datos, por lo menos los esenciales, que pretende difundir se ajustan a la realidad; es decir, como añade la de 15 de junio de 2009, se exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

»"En tercer lugar, la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ; esta última precisa que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático".

»Y, en el mismo sentido, la de 30 de junio de 2009 del mismo Tribunal Supremo:

»"El derecho al honor no es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. En particular, su contenido puede resultar restringido por su concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos.

»"En tales casos se hace preciso identificar al que, en la concreta situación de conflicto, deba considerarse más digno de protección y para ello se impone recurrir a las técnicas de la ponderación y proporcionalidad, que, además de determinar la preferencia, permiten encontrar el punto de equilibrio, entre ella y el correlativo sacrificio, que resulte adecuado a las circunstancias valorables.

»"En particular, el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. Para ello es necesario, sin embargo, que concurran las condiciones precisas para la protección constitucional de éstos.

»"No es siempre posible separar nítidamente la narración de hechos de la expresión de pensamientos, ideas y opiniones -la cual se proyecta también en la creación literaria: artículo 20, apartado 1, letra b), de la Constitución Española y sentencia del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril -. (...)

»"Identificado el conflicto, básicamente, en esos términos, debemos añadir que el artículo 20, apartado 1, letra a) de la Constitución , tal como lo entiende el Tribunal Constitucional, en ejercicio de aquella su función, atribuye una posición especial a la libertad de información, como garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo propio de las sociedades democráticas -al respecto, sentencias 21/2000, de 31 de enero , 62/2008, de 23 de junio , y las que en ellas se citan-, a la vez que condiciona la protección a que la información sea veraz y se refiera a hechos con relevancia pública - sentencia 139/2007, de 4 de junio , y las que en ella se cita-.

»"Han de concurrir los dos requisitos, pues, en ausencia de alguno de ellos, la libertad de información no quedaría constitucionalmente respaldada y no se justificaría la lesión causada con su ejercicio al derecho concurrente, también constitucionalmente protegido - sentencias 154/1999, de 14 de septiembre , y 29/2009, de 26 de enero -.

»"La veracidad de la información a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra d) de la Constitución , es entendida por el Tribunal Constitucional en un sentido impropio, no coincidente con la verdad de lo publicado o difundido, sino con la actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como 'hecho', si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos - sentencias 6/1988, de 21 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 52/1996, de 26 de marzo , 3/1997, de 13 de enero y 144/1998, de 30 de junio , entre otras -.

»"Conforme a esa interpretación de la veracidad, no carece de protección la información que resulte errónea, ya que, como se ha indicado, el requisito se entiende cumplido cuando el informador ha realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información, con la diligencia exigible a un profesional de dicha clase - sentencias 21/2000, de 31 de enero , 46/2002, de 25 de febrero , 52/2002, de 25 de febrero , 148/2002, de 15 de julio , 53/2006, de 27 de febrero , entre otras".

»[-Cuatro.-] El texto del artículo al que se refiere el juicio, "Una embajada bajo mínimos", publicado en un medio de difusión, es, sustancialmente, manifestación de ejercicio profesional de comunicación de hechos (información), no de juicios u opiniones, salvo en el pasaje del penúltimo párrafo "... los dos empleados, que adoptaron 'una actitud injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona...", al que se hará alusión más tarde y que podría trascender al ámbito de lo que constituyen juicios de valor o apreciaciones, y así ha sido entendido por el Ministerio Fiscal y por el juzgador de la primera instancia. La importancia de la distinción reside en que a la información, y no a la opinión, se le exige constitucionalmente el requisito de la veracidad ( artículo 20, apartado uno, letra d, de la Constitución ).

»Los párrafos del artículo cuyo contenido considera la actora que han vulnerado su derecho al honor y a la intimidad personal son exclusivamente los trascritos en la demanda y que se han reproducido también en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. Sólo en lo que en ellos se expresa podría el órgano judicial hallar una injerencia ilícita en los derechos fundamentales cuya tutela judicial se impetra. Porque es quien se juzga ofendido quien elige entre demandar o no hacerlo y, si lo hace, determinar en qué parte de la actuación de los demandados encuentra una lesión sus derechos. No podría condenarse a los demandados por un término, una expresión o consideración o afirmación no tenida por la demandante por lesiva a su honor. Pero el examen de esa parte de lo comunicado sujeto a enjuiciamiento forma parte de un todo -el reportaje completo-, del que no puede dejar de considerarse al valorar el carácter ilegítimo o lícito de la parte de texto cuestionado, el cual puede cobrar un significado diferente a la luz del resto del escrito en el que está incluido, en los términos contextuales íntegros en que la información fue publicada, que fueron estos:

»'Una embajada bajo mínimos

»'Sólo dos diplomáticos y un grupo de geos permanecen en la legación en Irak, ante los problemas de plantilla y el peligro para los funcionarios locales.

»' Vicenta

»' Especial para EL MUNDO

»' Beirut.- Los gravísimos problemas de personal están poniendo en cuestión el funcionamiento de la embajada de Bagdad, la misión más peligrosa que mantiene abierta el Gobierno español en todo el mundo.

»'A la guerra civil que amenaza, literalmente, la vida de los empleados de la legación, se suman, desde mayo, los problemas planteados por dos funcionarios que, tras ser destituidos, no han sido reemplazados y la enfermedad del canciller, que tampoco ha sido sustituido.

»'Ante estas carencias, dos diplomáticos, el embajador Moises y la encargada de negocios Gema , se turnan en extenuantes temporadas para garantizar el funcionamiento de la cancillería asumiendo funciones que no les competen y asistidos, exclusivamente, por el equipo de geos que, además de velar por la seguridad de la misión, ayudan en labores de administración y contabilidad. De esta manera, en la legación no hay nunca más de un miembro del cuerpo diplomático en servicio.

»'El trabajo político de la embajada ha quedado pospuesto hasta el momento en que se normalice la situación' afirma una fuente diplomática antes de explicar que, en este contexto, es imposible mantener contactos políticos o desarrollar labores informativas o representativas.

»'El problema reviste especial importancia dada la peligrosidad en la que se desarrolla la misión. Situada en el conflictivo barrio de Mansur, escenario habitual de atentados, la legación y sus miembros son objetivo prioritario de actos violentos, como ha quedado de manifiesto en los últimos cuatro meses. En abril, un funcionario chií que había dedicado una década a la embajada desapareció horas antes de viajar a España, donde esperaba asilarse para escapar a las amenazas de muerte. A finales de junio, dos empleadas de servicio cristianas-asirias fueron asesinadas. El crimen elevó los temores de sus compañeros de trabajo, dos de las cuales preparan su huída de Irak.

»'Una administrativa de sobrada experiencia ha sido autorizada para vivir en la cancillería, una fórmula que no se descarta ampliar a otros trabajadores locales que se arriesgan a atravesar a diario la ciudad pese a los atentados, tiroteos y controles irregulares (a menudo escenario de secuestros y ejecuciones) para llegar a la embajada. A ello se suma que trabajar para organismos extranjeros es visto en Irak como una traición y supone, a menudo, una condena a muerte.

»'De ahí la dificultad de reemplazar a los empleados desaparecidos. Hay pocos candidatos y el proceso de selección requiere un especial cuidado, dado que muchas bandas tratan de infiltrar a sus miembros: 'El mejor y más asequible medio para atentar contra una embajada es a través de los iraquíes que trabajan en ella', explica la citada fuente diplomática. Para elegirlos se requiere otro equipo que estudie los casos uno por uno. Pero dicho equipo se limita, en el caso de la oficina en Bagdad, a un solo diplomático.

»En mayo el canciller enfermó súbitamente. Su hospitalización coincidió con las vacaciones del Embajador, de su secretaria Rafaela y del oficial de comunicaciones, Romualdo , quienes se tenían que haber reincorporado a sus cargos el 23 de mayo. Sólo Moises regresó a Bagdad, donde Gema había asumido todas las funciones: Rafaela amplió sus vacaciones y Romualdo pidió una baja por enfermedad cuyo final casi coincidiría con su cese, el 30 de junio.

»'Fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la Embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros al Ministerio de Exteriores. La hostilidad de los empleados, que adoptaron 'una actitud injusta y desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria', repercutió gravemente en el trabajo de la legación, precisamente cuando se acometían las obras. Durante el 2006 se unificaron la residencia y la Embajada en un solo complejo para minimizar los riesgos de la misión. Los problemas de personal forzaron el retraso del traslado. Eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela y Romualdo , que abandonaron la misión el 3 de julio sin que hayan sido sustituidos, provocando un proceso de 'asfixia o muerte lenta' de la embajada, como definen las mencionadas fuentes.

»'Mientras tanto, Moises y Gema asumen por turnos sus funciones y 'las de los demás', entre ellas 'la puesta a punto de la nueva cancillería, llevar cuentas, pagar facturas y otras cuestiones administrativas' gracias a la ayuda de los geos, dado que la burocracia que rodea el concurso de vacantes y la escasez de personal cualificado dificulta la sustitución de los ausentes incluso en un destino como Bagdad».

» [-Cinco.-] En el caso del reportaje de autos -de carácter informativo-, es manifiesta la relevancia pública e interés general de la noticia (falta de operatividad de una embajada de España es un país con especiales problemas en aquel momento). La información no atribuye la situación sólo a la prolongación de las vacaciones de la demandante, sino que contempla otros incidentes: la baja del oficial de comunicaciones, la enfermedad del canciller, su no sustitución, la falta de sustitución de la actora y de Don Romualdo después de su cese, temores del personal local, confirmado por el asesinato de dos empleadas y la desaparición, cuando iba a emprender viaje a España, de otro, dificultad de contrataciones locales y el mal ambiente creado en la embajada por la tensa relación entre la actora y canciller.

»La información, además, en lo que a la demandante se refiere, es constatadamente veraz en los siguientes extremos:

»-1.- Destitución de la actora, secretaria del embajador, que abandonó la misión el 3 de julio (informe del Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, folio 142, declaraciones por teléfono de Doña Rafaela a El Mundo, a raíz de la publicación del artículo del 1 de agosto de 2007, publicadas al día siguiente, folio 104, "... Moises la destituyó...").

»-2.- Enfermedad del canciller, Don Nicolas (hecho no cuestionado en el proceso).

»-3.- Prórroga de las vacaciones de la actora desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 18 de julio, a petición propia (informe del Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, folio 142; el correo electrónico de Doña Eloisa , Subdirectora adjunta de personal de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio aportado con la demanda, folio 31, "...dile a tu madre que sacamos telegrama a Bagdad retrasando su incorporación al 18 de junio...", con contradice la información del Subdirector General).

»-4.- Malas relaciones con el canciller ("inquinas personales hacia el canciller") (declaraciones por teléfono de Doña D.ª Rafaela a El Mundo publicadas al día siguiente, folio 104, correo electrónico del embajador a Doña Gema de 18 de mayo anterior, folio 30, declaraciones en el juicio del canciller, Sr. Nicolas ).

»-5.- Denuncias contra los miembros de la embajada al Ministerio (no fue dirigida al Ministerio, sino a la Junta de Personal del departamento, informe del Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, folio 142, declaraciones en el juicio del canciller, Sr. Nicolas , declaraciones por teléfono de Doña Rafaela a El Mundo publicadas al día siguiente, folio 104, "...dice que a raíz de una denuncia suya en contra del canciller de la legación por acoso laboral...", hecho, por lo demás, no negado por la actora) El término denuncia no se aplica en castellano exclusivamente a la denuncia procesal penal por delitos ante una autoridad encargada de su persecución, sino que tiene un significado mucho más amplio, como el de noticiar o avisar ("La letra irregular denuncia la alteración del pulso" propone como ejemplo la Academia en su Diccionario Esencial de la Lengua Española de 2006).

»-6.- El embajador solicita el cese de Doña Rafaela (informe del Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, folio 142: "No existe una petición oficial de cese, habiéndose considerado la conveniencia de un traslado, de acuerdo con los informes obtenidos de las partes implicadas y del personal de la Embajada", correo electrónico del embajador a Doña Gema de 18 de mayo de 2007, folio 30, "...ambos van a marcharse...", libro de Don Moises "Daños colaterales...", "en contra de mi opinión se empeñaron en volver (...) se consiguió que se marcharan de Bagdad", páginas 260 y 261 del libro, documento 4 de los de la contestación a la demanda).

»En relación a los anteriores hechos, el Tribunal coincide con lo pormenorizadamente razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

» [-Seis.-] Queda por determinar si pueden calificarse de atentatorias al honor de la demandante las expresiones referidas a que la actora y el oficial de comunicaciones, Don Romualdo , trataron de involucrar al resto del personal de la embajada en las "inquinas personales hacia el canciller" y las incluidas en el pasaje:

»"La hostilidad de los dos empleados que adoptaron 'una actitud injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria' repercutió gravemente en el trabajo de la legación..."

»Para el Ministerio Fiscal y para la sentencia de la primera instancia (Fundamento de Derecho Tercero), la expresión trascrita constituye una opinión o juicio de valor, crítica, pero no vejatoria ni injuriosa, y que queda amparada por el derecho a la crítica que comprende el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, establecido en el artículo 20, apartado uno, letra a, de la Constitución .

»El problema que encuentra el Tribunal para acoger este anterior entendimiento es que la calificación de "injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad" de la actitud de la demandante y del oficial de comunicaciones Don Romualdo contra el canciller de la embajada no es manifestación de criterio de la periodista, sino de alguna o de todas sus fuentes, puesto que la frase aparece entrecomillada en el artículo (Doña Vicenta declaró en el juicio que lo que está entrecomillado son declaraciones literales). Esto es, que se ha incluido en la información el juicio de un tercero no identificado. No estamos, por ello, ante un reportaje neutral, en el que el medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, debiendo personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 , 21 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2009 ), de modo que las expresiones, en la medida en que pudiese entenderse que lesionan "la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" ( artículo 7, apartado siete, de la Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), no podrían quedar amparadas por el ejercicio al derecho de la libertad de expresión de la periodista.

»Pero el Tribunal sostiene que las anteriores manifestaciones (tanto las referidas a que la actora y Don Romualdo , trataron de involucrar al resto del personal de la embajada en las "inquinas personales hacia el canciller" como las del pasaje trascrito, que tilda de "injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad" la actitud de la demandante) siguen siendo exponentes de información sobre hechos, no de opiniones, aunque esos hechos sean adjetivados. El adjetivo no transforma automáticamente la afirmación en juicio. Así, en el enfrentamiento de la actora con el canciller (que es un hecho demostrado), habría sido la actora quien habría actuado con improcedente hostilidad ("actitud injusta") de modo lesivo (actitud "desleal") y anteponiendo intereses propios a los profesionales (actitud "desprovista de toda profesionalidad") contra el canciller y habría querido poner de su parte a otros miembros del personal de la embajada. Mientras que la demandada alega que quien actuó de forma desconsiderada e injusta en el conflicto fue el canciller para con ella.

»La prueba del proceso no alcanza para llegar a afirmar la veracidad de tales afirmaciones, pero ya hemos visto que la veracidad de la información a que se refiere el artículo 20, apartado uno, letra d), de la Constitución es entendida por el Tribunal Constitucional en un sentido impropio, no coincidente con la verdad de lo publicado o difundido, sino con la actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como "hecho", si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos, y también que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos ( Tribunal Constitucional, Sentencia 68/08 , citada).

»Así las cosas, hemos de constatar que la información publicada por Doña Vicenta , que no era sólo atinente al comportamiento laboral de Doña Rafaela en la Embajada de España en Irak en el año 2007, hasta su cese, ni a sus problemáticas relaciones con el canciller, sino que comprendía cuestiones más amplias y de mayor trascendencia, como la falta de operatividad de la embajada española en un país en guerra, había sido objeto de investigación diligente, que la periodista, en el interrogatorio del juicio, situó en consulta hecha a tres fuentes distintas y coincidentes del servicio exterior de España ("directamente conocedoras de los hechos", dijo la Sra. Vicenta ) cuya identidad se reservó y que le facilitaron información sobre una situación crítica (noticiable, de relevancia pública) cuya veracidad ha quedado demostrada en muchos de sus extremos, por lo que, si aquéllos otros que no han sido probados en el juicio no fuesen enteramente ciertos, se mantiene la actuación de la informadora y del medio informativo legitimada por el derecho a comunicar información veraz por medios de difusión ( artículo 20, apartado uno, letra c, de la Constitución ). En definitiva, resulta de lo actuado que se desarrolló por la periodista y por el medio una actuación regular de información, que no incurrió el ligereza ni en ofensas gratuitas. Pero es más, enterada Doña Rafaela de la publicación del artículo del 1 de agosto de 2007, se puso en comunicación con el periódico, que en su número del día 2 de agosto siguiente publicó el siguiente suelto, firmado por Don Juan Carlos (folio 104):

La ex secretaria del embajador en Bagdad le culpa de la falta de personal

Juan Carlos

Madrid.- Rafaela , ex secretaria del embajador español en Bagdad, Moises , cree que este es el máximo responsable de la situación de precariedad en la que se encuentra la legación. Así lo afirmó ayer en una conversación telefónica con El Mundo, en respuesta a la información publicada ayer en estas páginas en la que se informaba de que, en estos momentos, sólo dos diplomáticos - Moises y la encargada de negocios Gema - están de servicio en la embajada.

Rafaela asegura que ella se mostró dispuesta a mantenerse en su puesto, pero Moises la destituyó 'sin dar ninguna razón válida, alegando falta de confianza'. La ex secretaria, que está ahora destinada en Buenos Aires, dice que, a raíz de una denuncia suya en contra del canciller de la legación por acoso laboral, el embajador tomó medidas contra ella. Incluso, cuando se trasladó la oficina. Rafaela afirma que Moises le impidió 'ir a la nueva sede durante cuatro días', en los que permaneció 'sola, con cuatro geos, sin teléfono ni ordenador y comiéndose los bocadillos que le pasaban los policías en las dependencias antiguas.

Sobre las acusaciones de falta de profesionalidad que le imputaban en el artículo fuentes de la Embajada, Rafaela incide en que son falsas y que se sustentan en datos erróneos. Según su versión, ella amplió su estancia en España tras las vacaciones siguiendo órdenes de la Dirección de Servicios Exteriores. Añade también que, a pesar de la actitud desconsiderada de Moises , que 'no le dirigía la palabra', puso al día los asuntos pendientes, y si se fue lo hizo obligada por la decisión de su jefe.

Lo que viene a significar un interés del medio por trasladar a los lectores una información completa, difundiendo la versión de una persona involucrada en hechos que ya habían sido objeto de noticia publicada, permitiendo a la interesada contradecir lo publicado, alegar lo oportuno acerca del comportamiento que el reportaje le atribuía y desmentir lo que en el artículo ya aparecido considerase no ajustado a la verdad o negativo para su estimación propia, profesional o social. Lo que confirma la voluntad de un correcto ejercicio del derecho de información por parte del medio, corrección que alcanza a la redactora Doña Vicenta , desde el momento en que:

-La Sra. Vicenta forma parte del medio cuando firma un artículo que se publica en el mismo.

-El medio se responsabiliza de lo firmado por la Sra. Vicenta .

-La Sra. Vicenta tiene derecho a confiar en la correcta actuación del medio en cuanto al tratamiento de las noticias objeto de su cobertura.

-La Sra. Vicenta debe beneficiarse de la actuación del medio tendente a completar su información.

[-Siete.-] En definitiva, no existió por parte de Doña Vicenta , en su interrogatorio de parte del juicio, admisión de indiligencia en la elaboración de la noticia, aunque no hubiese hablado con la actora antes de publicarse el artículo, siendo plausible la dificultad de mantener una conversación telefónica desde Beirut, con comunicaciones deficientes, con la actora (en Argentina), lo que la periodista dijo, en el juicio, haber intentado tres veces, sin conseguirlo (motivo tercero del recurso). Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba documental (sobre el cese de la actora en la embajada de Bagdad, sobre la prórroga de sus vacaciones a petición propia o sobre la denuncia cursada, no al ministerio, sino a Junta de Personal) ni testifical en el juicio del canciller, Sr. Nicolas (motivos cuarto y quinto).

[-Ocho.-] En el encabezamiento de la demanda se insta un proceso de tutela del derecho al honor, mientras que en el suplico solicita la demandante una declaración judicial de intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad personal. En el recurso no se hace ninguna mención a una pretendida injerencia en la intimidad personal de la actora a través de la publicación cuestionada, lo que exime al Tribunal de cualquier examen sobre la lesión de ese derecho. En cualquier caso, el artículo de El Mundo del Siglo XXI sólo alude a actuaciones de la actora relacionadas con su trabajo en la embajada.

Cuarto. Se desestimará el recurso.

Quinto. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Rafaela , se formula el siguiente motivo:

Motivo único.- «Infracción del derecho al honor contenido en el artículo 18 del Texto Constitucional».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El objeto del proceso es el análisis de un artículo periodístico publicado el 1 de agosto de 2007 por el Diario El Mundo del Siglo XXI, firmado por la periodista D.ª Vicenta y cuyo título era «Una embajada bajo mínimos» y como reconoce la AP se refería a los problemas de funcionamiento y operatividad que padeció la Embajada de España en Irak en la fecha de su publicación.

En dicho texto, la Sra. Vicenta , hace expresa referencia al presunto grado de deslealtad de la recurrente en relación con los miembros y responsables de la referida representación y que originaron el colapso funcional explicitado en el artículo. Así, a la recurrente se le imputa haber retrasado voluntariamente la reincorporación a su puesto de trabajo y promover un proceso de enfrentamiento con el canciller y el embajador basado en criterios desIeaIes y tratando de inmiscuir al resto de trabajadores y funcionarios.

A la recurrente junto con el operador de comunicaciones D. Romualdo , se la describe como una empleada hostil y responsable de una actitud injusta, desIeaI y desprovista de toda profesionalidad, en relación con las inquinas personales que presuntamente mantenía la recurrente con el canciller y que, según aduce la publicación, se maximizaron durante la enfermedad de este último. Y dichas afirmaciones violan su derecho al honor y no se ajustan a la realidad de lo sucedido en los meses previos a su publicación.

La falta de veracidad ha de contextualizarse en la intención de su autora de responsabilizar a la recurrente del mal funcionamiento de la representación española en Irak.

Como se reconoce en la sentencia impugnada, las afirmaciones fácticas se entremezclan con valoraciones subjetivas. El resultado, es la creación de un estado de opinión que perjudica a la recurrente por la gravedad de los hechos que se le imputan y que maximizara su trascendencia especialmente en el Servicio Exterior del Estado en el que la recurrente presta funciones.

Solicitud de suspensión por causas de prejudicialidad penal.

Durante el proceso y en el recurso de apelación, se solicitó la suspensión del procedimiento civil por concurrir una causa de prejudicialidad penal por la querella que se tramita ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid contra D. Moises , Embajador de España en Irak por las manifestaciones que hizo contra D.ª Rafaela en su libro, publicado en 2008 por la editorial Planeta con el título: "Daños Colaterales. Un español en el infierno iraquí".

La sentencia impugnada desestima la prejudicialidad por el posible archivo del procedimiento penal abierto contra el Sr. Moises , pero el procedimiento penal se encuentra en periodo de instrucción y la próxima diligencia está fijada para el próximo 14 de abril por lo que la causa de prejudicialidad penal sigue existiendo.

La petición de suspensión se formuló porque la parte demandada aportó el libro como prueba documental tendente a corroborar la veracidad de los hechos contenidos en el artículo. Y si se analiza el libro, se comprueba como numerosos hechos objetivos que se le imputan a la recurrente, coinciden con las afirmaciones del artículo publicado.

Sin perjuicio de que D.ª Vicenta , dentro de su función profesional, tenga el derecho constitucional de no revelar sus fuentes no puedo obviarse que la aportación del libro y la posterior citación de su autor como testigo (finalmente renunciada por la parte que la propuso) constituye un indicio más que sólido para alcanzar el convencimiento de que el Sr. Moises , responsable de la Embajada de España en Irak, fue una de las fuentes, por no decir la única, utilizada por D.ª Vicenta para la elaboración de su artículo.

La recurrente no comparte el criterio de la AP, de que el hipotético resultado del procedimiento penal incoado contra el Sr. Moises no afecta al presente proceso, pues si la sentencia que se dicte en sede penal determina como "hechos probados" que ninguna de las imputaciones vertidas contra la Sra. Rafaela , en un plano fáctico, resultaron ciertas, necesariamente los hechos afirmados en el artículo tampoco son ciertos.

Preguntada por esta parte D.ª Vicenta en su interrogatorio, sobre la identidad de la fuente que le había suministrado la información, respondió en sentido negativo, al hecho de que fuera su fuente, el embajador, el canciller, el personal de la representación o por información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Según la AP cuando existe una mezcla entre hechos y opiniones, el resultado de una posible revisión judicial penal puede provocar la existencia de un delito de injuria, pero que sean veraces los hechos que preceden a las opiniones o calificativos tachados como delictivos. Pero, este no es un argumento válido para desestimar la causa de prejudicialidad porque si el juzgador penal determina que no concurre la veracidad, no podríamos sino concluir que la información suministrada en el artículo periodístico enjuiciado no es veraz. Y el resultado del proceso penal si afectaría al resultado del proceso civil.

Denegación de la prueba testifical de D. Efrain y D. Faustino .

Esta parte ha defendido la pertinencia de la prueba testifical de los funcionarios destinados en la Embajada de España en Irak cuando se produjeron los hechos contenidos en el artículo para acreditar que la recurrente no trató de involucrar al resto de trabajadores o funcionarios que formaban parte de la representación diplomática.

La AP considero que era impertinente, pues resulta improbable que ningún testigo pueda constituir condición probatoria sobre hechos que nunca se llegaron a producir, pero no se comparte este criterio ya que la denegación de dicha prueba puede constituir una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Si resultara cierta la afirmación del artículo, los dos testigos propuestos podrían haberse vistos afectados por el intento de la Sra. Rafaela de tratar de inmiscuir a todo el personal de la representación en su "denuncia" contra el canciller y los testigos necesariamente a la pregunta propuesta deberían contestar en sentido afirmativo. En caso contrario, es decir, en el supuesto de que la Sra. Rafaela no fuera responsable de involucrar al resto de miembros de la representación contra el canciller, la aportación fáctica que pueden ofrecer los dos testigos puede resultar perfectamente pertinente para el caso.

Si se acredita que era falsa la afirmación de que la recurrente trató de involucrar al resto de trabajadores de la Embajada, habrá conseguido poner de manifiesto que la información del artículo no era veraz.

Se solicitó la práctica de la prueba testifical de D. Romualdo , operador de comunicaciones, al que también se refería el artículo y se pregunta por qué el interrogatorio del Sr. Romualdo resultaba pertinente y la declaración de los policías destinados a la Embajada, no.

Igual análisis puede realizarse sobre la idoneidad de la declaración del Sr. Canciller, si se analiza el contenido de la grabación, se advierte que numerosas de las preguntas formuladas por la parte que propuso dicha prueba, versaron sobre hechos ajenos al procedimiento y, en algunos casos, relativos a la acreditación de circunstancias o hechos "negativos" y cuando esta parte le preguntó si él tenía constancia de que la recurrente hubiera tratado de inmiscuir al resto de funcionarios o trabajadores en cualquier denuncia que hubiera podido formular contra él, la respuesta fue "no". En ningún momento, el Juzgador entendió que la pregunta ni la respuesta resultaban, por su contexto, impertinentes.

Se ha acreditado que el contenido de la prueba testifical solicitada no resulta baladí ni ajena a las exigencias procesales que impone la LEC. Ponderación entre el derecho a la libertad de información ( articulo 20.1.d) CE y derecho al honor (articulo 18.1).

Cita la STC 68/2008, de 23 de junio , a sensu contrario.

La noticia publicada no es veraz y ninguna de las afirmaciones realizadas se ajusta al nivel de exigencia estipulado por la jurisprudencia. Es cierto desde una perspectiva constitucional que el derecho a la libertad de información goza de un notorio privilegio atendiendo a su finalidad. Pero la necesaria veracidad de la noticia publicada debe regir como elemento limitador del carácter virtual del derecho a la libertad de información.

En relación con el concepto de veracidad, cita la resolución impugnada la STS de 16 de julio de 2009 .

Distingue la sentencia impugnada en el contenido del artículo entre la comunicación de hechos y la expresión de juicios u opiniones (FJ 4) y que el artículo versa fundamentalmente sobre la comunicación de hechos, excepto en el último párrafo y que solo la información está sometida a la veracidad.

Si bien es cierto que la publicación intenta transmitir los problemas organizativos y de funcionamiento de la Embajada de España en Irak, la actuación de la Sra. Rafaela es el elemento nuclear del caos funcional y organizativo. De las causas que menciona la resolución impugnada como adicionales en un intento de minimizar la presencia de la recurrente en la noticia, tres de los cinco motivos adicionales expuestos se refieren a la actuación profesional de la recurrente. Así: la baja del oficial de comunicaciones y el mal ambiente creado en la embajada por la tensa relación entre ella y el canciller; se equipara la importancia de la baja de este oficial de comunicaciones con la prolongación de las vacaciones de la Sra. Rafaela . Así, el artículo dice «Fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros al Ministerio de exteriores (...)».

En el artículo, la actuación que hubiera podido tener el oficial de comunicaciones se vincula con la actuación de la recurrente. La hostilidad que se les atribuye a los dos funcionarios se distribuye por igual entre ellos. Se menciona que ambos presentaron denuncia ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. De lo expuesto, se deduce que la periodista diversifica la responsabilidad del caos funcional y organizativo de la Embajada en diversos frentes, pero da la casualidad de que en todos ellos interviene la recurrente.

Según la AP es veraz la información sobre la destitución de la recurrente, secretaria del embajador, que abandonó la misión el 3 julio (informe del Subdirector general de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores) y por las declaraciones por teléfono de la recurrente al periódico publicadas al día siguiente.

La recurrente nunca ha sido destituida de su puesto de trabajo.

La referencia a la destitución o al cese de la recurrente en su puesto de trabajo en la Embajada de España en Irak se entiende producida en términos equivalentes a un despido. Trasluce de dicha afirmación (contenida en el artículo) que como consecuencia de la actitud de la recurrente, de su hostilidad con los responsables de la representación y de su "falta de diligencia" en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Sr. Moises solicita la destitución de la Sra. Rafaela y por el Subdirector general de personal, se procede a la destitución de la recurrente, pero en su informe señala específicamente que nadie pidió la destitución de la Sra. Rafaela en su puesto de trabajo.

El cambio de destino de la Sra. Rafaela implica un cese en su puesto de trabajo. Pero dicho cese puede responder perfectamente a razones voluntarias y no a causas o motivos de destitución.

La AP identifica el cese con la destitución (despido), pero en ninguno de los documentos aportados como prueba se acredita que la recurrente haya sido destituida y por ello, la noticia no es veraz.

Prórroga de las vacaciones de la recurrente desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 18 de junio, a petición propia (informe del Subdirector general de personal).

La recurrente se incorporó con retraso a su puesto de trabajo como consecuencia de una decisión unilateral del Ministerio a petición del Sr. Moises , responsable de la Embajada. Por ello, la decisión de que la recurrente no se incorporara a su puesto de trabajo no fue suya como demuestra el correo electrónico de D.ª Eloisa , Subdirectora general adjunta de personal "... di a tu madre que sacamos telegrama a Bagdad retrasando su incorporación al 18 de junio".

Junto con dicho correo electrónico, se adjuntaron los correos electrónicos anteriores enviados por la hija de la recurrente, el 16 de mayo y en ninguno de ellos se hace referencia a petición de ampliación voluntaria de vacaciones.

Para determinar cuál fue motivo de dicho retraso, basta con analizar un correo electrónico de D. Moises , responsable de la Embajada, a D.ª Gema , funcionaria de la misma, de 18 de mayo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

"Mira, querida Gema , mejor no hagas nada, esa es mi opinión, salvo que la tuya sea mejor. Cállate y sanseacabó, porque la historieta quizás no ha acabado aun. La luz empieza a verse al final del túnel, ambos van a marcharse y puente de plata para la parejita. Creo que de alguna manera, y sin poner nada nosotros por nuestra parte, en el pecado llevaran la penitencia y no tendremos en absoluto que arrepentirnos de haber actuado de manera indebida con personas finalmente impresentables, y que más vale tener lejos. Dile todo lo que antecede a Nicolas , y si quieres enséñale este emilio. Ningún problema con Santiago , con quien tuve una larga y esclarecedora reunión, previa a la que tuve con el subdirector. Supongo que habrán llegado los envíos que le mande a Braulio . Ya te comunicare lo propio para activar la petición de condecoraciones. Abrazos, Moises ."

En dicho correo electrónico, el señor Moises , señala que la recurrente y el Sr. Romualdo van a marcharse de la representación y reconoce que ha mantenido conversaciones con Santiago (Director general del servicio exterior) y con la Subdirección general de personal del Ministerio.

De lo expuesto, se desprende que la falta de incorporación de la recurrente a su puesto de trabajo se debió a una decisión del Ministerio consensuada con el Sr. Moises .

De la misma forma, el documento de la Comisión permanente de la Junta de personal del Ministerio señala en el párrafo segundo: "En el caso que nos ocupa ahora, el Embajador de España en ese país, está impidiendo que algún funcionario pueda acudir a su puesto de trabajo en la nueva cancillería, conculcando un derecho indiscutible de todo trabajador, sin causa ni motivo aparente y sin dar explicaciones ni motivar su actuación. Incluso aun después de hablar ayer con el Director General del Servicio Exterior con el Embajador, para indicarle la obligación que tiene de permitir el acceso al puesto de trabajo de cualquier funcionario, así como de facilitarle la cobertura de seguridad y protección que dicho país requiere para cualquier traslado, (estamos hablando de un país en guerra) el embajador parece no haber contemplado dicha recomendación, persistiendo en impedirle la asistencia al puesto de trabajo".

Malas relaciones con el canciller "inquinas personales hacia el canciller". Según la Real Academia Española de la Lengua, por inquina, hemos de entender aversión o mala voluntad. De ninguno de los documentos mencionados en el punto cuarto del FJ 5 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente tenga o mantenga una posición de inquina personal hacia el canciller. Asumir que D.ª Rafaela ha mantenido una conducta de inquina hacia cualquier responsable de la Representación en Irak, equivale a decir que ha hecho uso de una mala fe, de una mala conducta o de una mala intención hacia cualquiera de ellos y en las declaraciones de la recurrente al diario El Mundo no menciona al canciller.

Del correo electrónico remitido por D. Moises a D.ª Gema (que se ha reproducido en párrafos anteriores) se infiere el reconocimiento por parte de D. Moises de un comportamiento indebido hacia D.ª Rafaela y D. Romualdo . No se comprenden los motivos por los que la AP entiende que, en este caso, quien ha tenido un comportamiento indebido es la funcionaria afectada.

Declaraciones del canciller, Sr. Nicolas .

Sus declaraciones no acreditan que la recurrente mantuviera un comportamiento indebido hacia él. El hecho de que la recurrente hubiera puesto en conocimiento de la Junta de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores el padecimiento de una situación de acoso laboral, no puede entenderse como prueba de su animadversión a los responsables de la representación. Además, numerosas manifestaciones del Sr. Nicolas en su declaración resultan más que discutibles por no decir falsas. Y así, afirmó que la recurrente como responsable de la caja (dicho en términos contables) de la Embajada, cometió numerosas irregularidades en su gestión. Sin embargo, a preguntas de esta parte, el Sr. canciller afirmó que en ningún momento, percibidas dichas irregularidades, las puso en conocimiento de los servicios Inspección de Ministerio. De ello se infiere que si existe algún tipo de animadversión o de inquina, radica en el Canciller y no en la recurrente.

La denuncia es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta y ha quedado acreditado que la recurrente no formuló denuncia ante ningún órgano competente del Ministerio, a los efectos de averiguación o sanción de los hechos recogidos en el escrito que remitió a la Junta de personal.

El sentido que el artículo periodístico confiere al término "denuncia" es poner en conocimiento unos determinados hechos.

Falta de veracidad del artículo que señala que las denuncias fueron varias y no es cierto. La Sra. Rafaela tan solo remitió un escrito a la Junta de personal. Si mantenemos que las denuncias fueron varias se deja entrever que la actuación de la recurrente fue continuada en el tiempo y con ello se atribuye una mayor gravedad al comportamiento que se Ie imputa.

Según el informe del Subdirector general de personal por parte del Ministerio se resuelve proceder con un traslado. Pero el artículo se refiere a dicho cambio de destino como una medida disciplinaria consecuencia de la falta de profesionalidad o diligencia de la Sra. Rafaela en su puesto trabajo.

En relación con el contenido del libro de D. Moises (Daños Colaterales) sorprende que se considere como una prueba de que la recurrente fue cesada, pues si la AP entendió que dicho libro y la causa penal no resultan trascendentes para este proceso, resulta improcedente su valoración como prueba.

Al margen de ello, como el artículo señala que fue la recurrente quien decidió retrasar voluntariamente su reincorporación al puesto de trabajo, lo reconocido por la AP en el libro corrobora que fue el embajador quien intentó evitar por todos los medios el regreso de la recurrente y de D. Romualdo a la Embajada.

Expresión "inquinas personales al canciller" como atentatorias al derecho al honor (FJ 6).

Las manifestaciones entrecomilladas pueden ser manifestación de las fuentes y como señala la sentencia, se ha incluido en la información el juicio de un tercero no identificado, no estando, por ello, ante un reportaje neutral, en el que el medio informativo es un mero transmisor, debiendo personalizar en concreto de quienes partieron las manifestaciones vertidas ( SSTS de 30 de junio de 2006 , 29 de julio de 2008 , 6 de octubre de 2009 ).

No se comparte la argumentación de la AP, en relación con la correcta actuación profesional de D.ª Vicenta en su tarea de investigación para la confección del articulo. Siendo un hecho reconocido que no tiene obligación de explicitar públicamente las fuentes que le han suministrado información para la elaboración del artículo, no es menos cierto que cuando fue preguntada, por esta parte, al respecto, dijo expresamente que la información contenida en su artículo no había sido consultada ni con el embajador ni con el canciller, ni con ningún trabajador o funcionario destinado en dicha Representación, ni con ningún departamento competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ni con la propia interesada. Esta parte se pregunta, sin perjuicio de que tenga el firme convencimiento de que la fuente que suministraba información es el embajador, quien pudo haber facilitado la información.

Si la periodista reconoce que ninguna de las fuentes de información radica en ningún miembro de la Embajada, ni del Ministerio de Asuntos Exteriores (únicos conocedores de la realidad concurrente en la representación) la labor de documentación de la Sra. Vicenta no puede calificarse ni de exhaustiva ni de diligente.

La parte demandada, conoce la identidad de las fuentes que le ha suministrado la información. Y en su escrito de contestación reconoce que la diligencia en la actuación profesional de D.ª Vicenta se demuestra en el hecho de que las mismas manifestaciones contenidas en el artículo periodístico se corroboran en el libro escrito por D. Moises . Si es D. Moises la fuente que suministra la información, siendo este parte implicada en el asunto, no es diligente que él sea la única fuente consultada.

Pudo D.ª Vicenta haber consultado a la principal afectada por el artículo pero, en su declaración, reconoció no haberlo hecho o pudo consultar con el Ministerio, si la decisión de evitar que la Sra. Rafaela regresara a la Representación fue tomada por el propio Ministerio a petición del embajador. En el artículo no se menciona el hecho de que el Sr. Moises evitara por todos los medios que la recurrente regresara su puesto de trabajo. Sin embargo, en el propio artículo se explicita como una de las causas generadoras de problemas organizativos del funcionamiento ordinario de la embajada, el hecho de que la recurrente no se reincorporara a tiempo a su puesto de trabajo.

En relación con las "denuncias" interpuestas por la recurrente, pudo D.ª Vicenta haber consultado al Ministerio, si la denuncia era una o varias, si la denuncia era tal o un simple escrito dirigido a la Junta de personal y si en dicho escrito se mencionaba la actuación del canciller y del embajador o únicamente del canciller y si dicho escrito había sido firmado únicamente por D.ª Rafaela o por otros trabajadores o funcionarios de la representación.

En el artículo periodístico se hace referencia a este hecho trasluciendo la impresión de que el proceso de denuncias iniciado por la recurrente fue continuo, basado en hechos falsos y apoyado por manifestaciones igualmente falsas de otros trabajadores. Si D.ª Vicenta hubiera consultado a D.ª Rafaela habría comprobado la certeza sobre la llamada denuncia y que la recurrente estaba padeciendo un supuesto de acoso laboral.

No es profesional o diligente la actuación de D.ª Vicenta que en su artículo, omite información y tergiversa los hechos con la intención de poner de relieve una única perspectiva sobre los mismos. Sorprende que la valoración que se hace de la actuación de la recurrente en el artículo coincida plenamente con la que hace en su libro el Sr. Moises . Sorprende, asimismo, que las omisiones de información que se traslucen en el libro del Sr. Moises coincidan con aquellas que se desprenden del artículo. Tenemos la total seguridad de que fue el Sr. Moises quien suministró dicha información porque, en caso contrario, no se comprende por qué la parte demandada en el juicio aporta el libro como prueba documental y pretende la intervención en calidad de testigo del propio Sr. Moises .

No puede entenderse que la puesta en contacto de la recurrente con El Mundo una vez publicado el artículo, pueda entenderse como un ejemplo de la profesionalidad del medio de comunicación y de la periodista que suscribe el artículo inicial en su intento de transmitir una información veraz. No se puede vincular el texto firmado por D. Juan Carlos a la profesionalidad o correcta actuación de la Sra. Vicenta en el artículo que se publica un día antes.

El daño causado por la primera publicación en un ámbito como el Servicio Exterior del Estado, fue notorio, objetivo y extraordinariamente grave.

En relación con el FJ 7 de la sentencia recurrida, no resulta creíble la afirmación de la periodista acerca de su intento de comunicación con D.ª Rafaela antes de la publicación del artículo. Aunque la recurrente no ha tenido la oportunidad de declarar en el juicio, niega que la Sra. Vicenta intentara dicha comunicación. Los problemas que pudo tener resultan irrelevantes, pues según manifestó la periodista, tampoco contactó con ningún miembro del Ministerio o de la Embajada.

Conclusiones:

La información no es veraz.

La sentencia de instancia y la de apelación han errado en su valoración probatoria.

Ha quedado acreditado que la recurrente no prolongó voluntariamente sus vacaciones antes de reincorporarse a su puesto de trabajo sino que fue voluntad del Ministerio a petición del Embajador.

Ha quedado demostrado que la recurrente nunca ha llevado a cabo una actitud de inquina o deslealtad hacia ningún miembro de la representación.

Ha quedado demostrado que la periodista no consultó con la recurrente ni con ningún trabajador de la representación ni con el Ministerio y lo más probable es que la única fuente de información fuera el Embajador siendo grave que la información no se contrastase.

Termina solicitando de la Sala que, «teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13.ª de fecha uno de febrero de 2010 (se acompaña certificación de la misma) para que, siguiendo los trámites oportunos, dicte nueva sentencia acordando la íntegra estimación del presente recurso ordenando la revocación de resolución impugnada y estimando íntegramente la demanda interpuesta con fecha 3 enero 2008».

SÉPTIMO

Por ATS de 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Urbano , D.ª Vicenta y Unidad Editorial, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No se concreta ningún precepto legal de la LPDH en el que poder subsumir la conducta supuestamente vulneradora del derecho al honor y se limita a una genérica e imprecisa remisión al precepto constitucional que no satisface las exigencias legales.

La recurrente insiste en el procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid por la querella que la recurrente interpuso contra D. Moises , embajador de España en Irak, como causa de prejudicialidad penal, interesando la suspensión del presente procedimiento.

Se alega que una posible sentencia penal que determine como "hechos probados" que ninguna de las imputaciones vertidas en el libro contra la recurrente son ciertas, supondría que los hechos del artículo tampoco serían veraces.

Las sentencias dictadas se han pronunciado sobre la labor de la periodista, la relevancia e interés público de lo informado y su veracidad que no supone una verdad incontrovertida de lo expuesto periodísticamente.

No concurre causa de prejudicialidad, el procedimiento penal en nada afecta a la resolución del presente proceso donde se discutió: 1.- Si la información publicada ha vulnerado o no el derecho al honor de la Sra. Rafaela . 2. - Si la recurrida al elaborar el reportaje actuó con el deber de diligencia exigido.

Por tanto, el objeto de este procedimiento, es analizar si la información publicada se adecuaba a los parámetros constitucionales, permitiendo así, un libre ejercicio de la libertad de información sobre el derecho al honor.

Sobre la veracidad cita la STC 68/08 de 23 de junio .

No es procedente que se acordara la paralización del presente procedimiento por efecto de una querella interpuesta, estratégicamente, una vez comenzado este y precisamente contra uno de los testigos propuestos por esta parte.

Se denuncia la denegación de la prueba testifical de D. Efrain y de D. Faustino .

La denegación de estas pruebas testificales tanto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 como por la Audiencia Provincial de Madrid fue correcta, al considerar ambas declaraciones inútiles e impertinentes de acuerdo con los artículos 281 y 283 LEC .

Insiste la recurrente en la denegación de esta prueba, cuando los hechos sobre los cuales la Sra. Rafaela articuló su demanda, estaban acreditados documentalmente como reconocieron tanto la sentencia de primera instancia (FJ 2) como la sentencia de la AP (FJ 5). Estas dos testificales nada aportarían al objeto del presente proceso, pues resultaban totalmente ajenas a los hechos objetivos que se contenían en el artículo publicado.

Según el auto de la AP de 2 de diciembre de 2009, no proceden las declaraciones testificales sobre hechos diferentes a los de la información periodística o sobre apreciaciones que iban a requerir la formación de un previo juicio de valor del declarante.

De la documental aportada por esta parte, quedó acreditada la veracidad de la insostenible situación por la que atravesaba la Embajada Española en Irak, los problemas que se daban en la misma, la conflictividad entre el personal de la Embajada. Conflictividad que había derivado en la presentación por la recurrente de un escrito-denuncia ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, denunciando un supuesto moobing del Canciller de la Embajada. Quedaba acreditado como veraz que a pesar de que la Sra. Rafaela debía reincorporarse el 23 de mayo y era consciente de la necesidad de su incorporación para la viabilidad del servicio, su denuncia tuvo el efecto buscado, quedando suspendida su incorporación, y por último, quedo acreditado como veraz que el embajador solicitó su cese el 23 de junio al Ministerio de Asuntos Exteriores, produciéndose finalmente su traslado el 30 de junio siguiente. Todos estos hechos objetivos, respaldados por una amplia documental, condujeron a las sentencias recurridas a desestimar la demanda y posterior recurso de apelación, al constatar un adecuado deber de diligencia de la autora de la información sobre bases documentales y objetivas a las que poco o nada contribuirían dos declaraciones testificales. De hecho la AP (FJ 5.º) consideró que la información referida a la demandante era veraz.

Se alega una defectuosa ponderación en la valoración de los derechos fundamentales en conflicto realizado por las sentencias dictadas para esconder la verdadera pretensión que es reelaborar la valoración de la prueba de acuerdo con su personal y subjetivo criterio.

Según la jurisprudencia en la resolución de los conflictos que se producen entre los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18 y 20 CE , los reconocidos en este último artículo, no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución publica libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, trascendiendo el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. Se les reconoce una posición preferente a los derechos del artículo 20 CE , cuando han sido ejercidos en conexión con asuntos que sean de interés general y que contribuyan a la formación de una opinión pública libre y plural.

Cita la STS de 31 de mayo de 1993 .

En el conflicto entre la libertad de información ( artículo 20.1. d) CE ) y los derechos personales protegidos en el artículo 18 CE , no cabe considerar a la libertad de información como absoluta, pero tampoco puede atribuirse ese carácter a los derechos personales que reconocen las limitaciones a que ha de someterse la misma.

El derecho al honor ( artículo 18.1 CE ) concede una amplia protección a la buena fama de las personas y a la dignidad de las instituciones, respondiendo tal protección a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional.

Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión publica libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, también a la dignidad, seguridad pública y orden constitucional, por lo que el derecho a la información no solo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión publica libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político.

En consecuencia, a la hora de enjuiciar estos supuestos de confrontación constitucional de derechos, el órgano jurisdiccional debe ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o, por el contrario, se ha transgredido. Pues, en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que haya afectado la buena fama o el honor de una persona.

En cuanto a la relevancia pública de lo publicado no se cuestionó este parámetro, pues únicamente se centraba su disenso en el requisito de la veracidad y la relevancia pública de la información publicada está fuera de toda duda, en atención a los hechos en sí, que revisten una trascendencia pública evidente, como las personas que intervienen, todas ellas funcionarios públicos en ejercicios de sus cargos (FJ 5º de la SAP de Madrid).

El reportaje narra la grave situación que se vivió en la embajada más peligrosa del mundo, ubicada en Bagdad, critica la falta de personal, las personas desaparecidas, la dificultad de su reemplazo debido a la dificultad del proceso de selección y de la falta de candidatos, el miedo que existía entre los miembros de la Embajada y las reprochables conductas que ayudaban irresponsablemente a crear una situación cada día más insostenible.

Dicha embajada en un país en guerra y en una situación especialmente vulnerable quedaba al margen de la zona protegida por las fuerzas internacionales. Tanto es así, que en el plazo de pocos meses dos trabajadoras fueron asesinadas y un funcionario desapareció, mermando el número de empleados e infundiendo un gran temor en los demás integrantes de la misma. A esto, se sumó la baja por enfermedad gravísima y súbita del Canciller que tuvo que ser trasladado a Madrid e ingresado de urgencia sin ser sustituido.

El requisito constitucional de veracidad supone que el informador si quiere situarse bajo la protección del artículo 20.1. d) CE , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos mediante las oportunas averiguaciones con la diligencia exigible a un profesional.

El requisito de la veracidad de la noticia no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino el de negar la protección constitucional a quienes transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de toda constatación, invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente ( SSTC 144/1998 , 134/1999 , 192/1999 ).

El requisito de veracidad no supone privar de protección a las informaciones erróneas o no probadas en juicio, sino el establecer un deber de diligencia sobre el informador, que debe transmitir hechos que hayan sido contrastados con datos objetivos ( SSTC 6/1988 , 52/1996 , 3/1997 , 144/1988 ), pues si la verdad absoluta fuera "condictio sine qua non" para el reconocimiento del derecho a la información, la única garantía de seguridad jurídica seria el silencio ( STC 6/1988 , FJ 5) y se identificaría veracidad con realidad incontrovertible. Lo que parece buscar la recurrente constriñendo el cauce informativo únicamente a los hechos que han sido plena y exactamente demostrados ( SSTC 28/1996, FJ 3 ; 2/2001 , FJ 6), y cercenando el núcleo esencial e inabatible de la libertad de información ( SSTC 159/1986 , 51/1989 , y 20/1990 ).

A diferencia de lo que sostiene la recurrente, en el reportaje publicado, y así lo entendieron ambas sentencias, la periodista cumplió con el deber de diligencia exigido, pues los hechos facilitados en la información, iban soportados por un adecuado cumplimiento de su diligencia informativa con una amplia documental.

La realidad de la enfermedad del canciller no ha sido discutida.

Prórroga de las vacaciones de la Sra. Rafaela hasta el 18 de junio. Insiste en que la prórroga de sus vacaciones se debió a una decisión unilateral del Ministerio y esta afirmación se contradice con lo valorado por ambas sentencias en razón de pruebas documentales incontestables.

Así, el correo electrónico de D.ª Eloisa , Subdirectora adjunta de personal de la Dirección general del servicio exterior del Ministerio acredita que remitió a la recurrente la notificación confirmándole la prórroga vacacional solicitada por esta.

La prórroga solicitada afectaba al funcionamiento de la Embajada de manera determinante y grave, pues no podían realizarse los llamados turnos de oxigenación ni organizarse las vacaciones ni el trabajo, lo que supuso que D.ª Gema (segunda jefatura) se quedara sola en la Embajada con el peligro de que en caso de baja, se quedaba sin jefatura alguna.

En un intento de reelaborar la valoración de la prueba de acuerdo con su personal y subjetivo criterio, omite que a instancia del Juzgado se dirigió oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores y el Subdirector general de personal D. Emiliano , informó que su no incorporación en la fecha prevista, a pesar de tener los billetes de vuelo reservados, se debió a dos circunstancias, la primera de ellas, que la recurrente solicitó una prórroga de sus vacaciones y la segunda, la denuncia por moobing que interpuso contra los miembros de la Embajada en junio de 2007.

Se alega que no hubo una "petición formal de cese" de la recurrente por parte del Embajador. Efectivamente, tal petición formal no existió, sino que del libro escrito por el Embajador D. Moises se aprecia que el cese no se solicitó "oficialmente", sino que se solicitó "extraoficialmente".

La información no entra en sí el cese fue solicitado formalmente o no por el Embajador, sino que únicamente se hace eco del "cese" real y efectivo que se produjo tras la prórroga de las vacaciones solicitada por la recurrente, tras haber generado un caos organizativo en la Embajada (Declaración del Canciller Nicolas ), marchándose finalmente de Irak, el 3 de julio de 2007, hecho acreditado en la versión de la demandante publicada el 2 de agosto.

Las malas relaciones con el Canciller, es un hecho acreditado, en atención a sus declaraciones en el juicio y a la versión de D.ª Rafaela recogida en El Mundo, el 2 de agosto de 2007, donde la misma reconoció que interpuso una reclamación, escrito o denuncia contra el Canciller por acoso laboral.

Llama enormemente la atención que sostenga en contra de la prueba practicada que las malas relaciones con el Canciller no se desprendían de su declaración en sede judicial, cuando lo cierto es que ratificó los problemas de personal que hubo en la Embajada y en el ámbito laboral entre la Sra. Rafaela y él; que por distintas vías había tenido noticia de que la recurrente quería quedarse con el puesto de Canciller; que la Sra. Rafaela , en las ausencias del Canciller, se quejaba continuamente de que este no quería pagarle a la recurrente comisiones de servicio; que se enteró por el Director general del servicio exterior que le acusaba de acoso laboral o moobing.

Denuncias contra los miembros de la Embajada al Ministerio.

Reitera la Sra. Rafaela que no interpuso una "denuncia formal" ante el Ministerio, pues no buscaba que se iniciaran averiguaciones, fiscalización o sanción de los hechos recogidos en el escrito remitido a la Junta de personal. Carece de sentido tal afirmación, pues cual sería entonces el fin que podría tener un funcionario público que presenta semejante escrito sino buscar que se iniciasen averiguaciones o una posible sanción para las personas referidas en el citado escrito y sobre todo retrasar su incorporación ya prevista a la embajada.

Las sentencias dictadas consideran un debate estéril determinar si el escrito era o no una denuncia formal, pues es lo cierto que contenía: "graves denuncias y quejas sobre la actuación de la superioridad en la Embajada en España en Bagdad".

Efectivamente, habiendo quedado acreditadas las malas relaciones que existían entre la Sra. Rafaela y el Canciller y la denuncia que esta interpuso contra él por acoso laboral o moobing, el legítimo ejercicio de la libertad ejercitada, permite definir como lo que son, inquinas personales y sin que ello suponga afección alguna sobre el derecho al honor de la recurrente. En cuanto a la calificación de "injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad" tampoco vulnera el honor de la Sra. Rafaela , pues como dispone la sentencia recurrida, es una frase que aparece en el reportaje entrecomillada, denotando así que no es una opinión de la periodista, sino que pertenece a una de las fuentes directas con las que contó la periodista y que además se corresponde con la descripción de la conducta profesional ofrecida sobre aquella por el Embajador en su libro.

Efectivamente, uno de los recursos periodísticos utilizados para trasladar a la generalidad lo que ha dicho una tercera persona, es el uso del entrecomillado, por lo que no puede achacarse tal expresión a la periodista D.ª Vicenta .

Actuación informativa de D.ª Vicenta .

La autora del reportaje era y es la corresponsal del Diario El Mundo en Oriente Medio, por lo que conoció y sufrió en primera persona la situación descrita en el reportaje.

Fue testigo directo de la difícil situación por la que atravesaba la Embajada española en Irak.

De la lectura íntegra del reportaje y no de los escasos párrafos que se entresacan, se aprecia que además de referirse la periodista a la recurrente y a D. Romualdo , lo cierto es que el reportaje trasladaba la relevancia pública e interés informativo de la situación de un servicio público describiendo el día a día en esta legación diplomática y las causas de su situación. Es decir, en el citado reportaje no solo se aludía al comportamiento laboral de la recurrente, sino que comprendía cuestiones más amplias y de mayor trascendencia, como era la falta de operatividad de la Embajada en un país en guerra, cuyo traslado a la opinión general era obligado.

La periodista, dando cumplimiento de la diligencia que se le exigía, llevó a cabo una investigación diligente al respecto, constató con fuentes directas del problema (así consta en su interrogatorio en sede judicial), y publicó hechos respaldados documentalmente.

En ningún momento, el reportaje puede calificarse de inveraz, pues todo lo publicado cuenta con una base objetiva acreditativa y no resulta injurioso para la Sra. Rafaela .

Quedó acreditado que:

  1. - La recurrente, prolongó estratégicamente sus vacaciones hasta el 18 de junio de 2007, a través de la presentación de un escrito denuncia en la Junta de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, poniendo en conocimiento de aquel, hechos que de ser ciertos hubieran acarreado importantes sanciones a sus supuestos autores.

  2. - Que fue cesada de su cargo en la Embajada, produciéndose su traslado el 3 de julio a solicitud del embajador.

  3. - Que existían malas relaciones entre la recurrente y el Canciller, lo que derivó en una denuncia contra aquel por acoso laboral o moobing.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo tenga por formulada impugnación contra el recurso de casación interpuesto de adverso contra las sentencias dictadas por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de febrero de 2010 y el Juzgado de Primera Instancia n.º 81, previa su legal tramitación dicte en su día sentencia por la que confirme las mismas en todos sus extremos desestimando el recurso de casación formulado, de conformidad con lo mantenido en esta impugnación, todo ello con expresa imposición en costas a la recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Que en virtud del presente escrito este Ministerio Fiscal viene a impugnar el motivo único del recurso, formulado por el recurrente al amparo del art. 477.2.1.º LEC .

En el recurso presentado, se confunden, en un motivo único, cuestiones de derecho sustantivo y de derecho procesal, que lógicamente deben tener su cauce impugnatorio adecuado, como es el recurso extraordinario por infracción procesal, y que por tanto deben ser rechazados de plano, como son: la solicitud de suspensión por causa prejudicial penal, (apartado segundo de dicho motivo único), el tercero referido a la denegación de la prueba testifical, el quinto relativo al análisis de la prueba practicada, y los sexto y octavo, por estar comprendidos en los anteriores e incidir en cuestiones valorativas de parte, improcedentes en un recurso de casación.

Debe también tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal en el FJ 8 de la sentencia recurrida, en cuanto al ámbito de la resolución.

En el caso de autos, y referido a los "submotivos" restantes, deben examinarse los requisitos que se reconocen para que no se entienda lesionado el derecho al honor de una persona, como son:

- La relevancia pública de la información. Es una línea común en todas las sentencias de esta Sala, así como las del Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena ( STC 134/1999, de 15 julio ), diciendo la STC 20/1992, de 14 febrero , que para que pueda afectar un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés publico, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes. Sin embargo, debe señalarse que existen también matices, porque hay que distinguir la notoriedad pública de aquellos personajes que exponen ellos mismos al conocimiento de terceros su vida profesional o particular ( STC 134/1999, de 15 julio ) de aquellos otros que no lo realizan.

- EI ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, así mismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública.

En el presente caso, el carácter general de la publicación, y las expresiones que en ella se vierten, son plenamente conformes con el ejercicio de la libertad de expresión, que a tenor del contexto en el que se producen, no son desde un punto de vista objetivo insultantes, con el alcance preciso para catalogarse como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

Así mismo en orden a la libertad de información, concurre el requisito de veracidad, se comunica un hecho noticiable de interés publico, que ha sido obtenido, contrastadas varias fuentes y diligentemente, por lo que el requisito de veracidad queda cumplido.

La sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, y acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, no se aparta en sus fundamentos de una interpretación ponderada de los derechos en juego, y de la adecuada aplicación de la norma a los hechos declarados probados, por lo que debe ser desestimado el recurso en su totalidad.

Por todo ello, impugnamos el motivo del recurso interpuesto, e interesamos su desestimación, así como la confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D.ª Rafaela demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra la editora Unidad Editorial, S.A., D. Urbano y D.ª Vicenta por la publicación el 1 de agosto de 2007 en el diario El Mundo del Siglo XXI de un artículo titulado «Una embajada bajo mínimos». Y solicitó se declarase que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal, al haber divulgado unos hechos no veraces que afectaban a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

  2. En la demanda se destacan los siguientes párrafos del artículo publicado:

    [...] A la guerra civil que amenaza, literalmente, la vida de los empleados de la legación, se suman, desde mayo, los problemas planteados por dos funcionarios que, tras ser destituidos, no han sido reemplazados y la enfermedad del canciller, que tampoco ha sido sustituido.

    Ante estas carencias, dos diplomáticos, el Embajador Moises y la encargada de negocios Gema , se turnan en extenuantes temporadas para garantizar el funcionamiento de la cancillería asumiendo funciones que no les competen y asistidos, exclusivamente, por el equipo de geos que, además de velar por la seguridad de la misión, ayudan en labores de administración y contabilidad. De esta manera, en la legación no hay nunca más de un miembro del cuerpo diplomático en servicio.

    [...]

    » En mayo el canciller enfermó súbitamente. Su hospitalización coincidió con las vacaciones del Embajador, de su secretaria Rafaela y del oficial de comunicaciones, Romualdo , quienes se tenían que haber reincorporado a sus cargos el 23 de mayo. Solo Moises regresó a Bagdad, donde Gema había asumido todas las funciones: Rafaela amplió sus vacaciones y Romualdo pidió una baja por enfermedad cuyo final casi coincidiría con su cese, el 30 de junio.

    » Fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la Embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros al Ministerio de Exteriores. La hostilidad de los empleados, que adoptaron 'una actitud injusta y desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria', repercutió gravemente en el trabajo de la legación, precisamente cuando se acometían las obras. Durante el 2006 se unificaron la residencia y la Embajada en un solo complejo para minimizar los riesgos de la misión. Los problemas de personal forzaron el retraso del traslado. Eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela y Romualdo , que abandonaron la misión el 3 de julio sin que hayan sido sustituidos, provocando un proceso de 'asfixia o muerte lenta' de la embajada, como definen las mencionadas fuentes ».

  3. La representación procesal de la demandante por escrito de 16 de febrero de 2009 solicitó al Juzgado de 1.ª Instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues había interpuesto una querella, admitida a trámite, contra D. Moises , que era el embajador de España en Irak en el tiempo de los hechos a los que se refería el artículo por un libro publicado en 2008 titulado «Daños colaterales. Un español en el infierno iraquí» y los demandados se refieren al mismo en su contestación a la demanda y el embajador va a declarar como testigo en el presente procedimiento.

  4. El Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El artículo publicado informaba de hechos en relación a los problemas de funcionamiento de la Embajada española en Bagdad y además expresaba una opinión crítica con respecto a « los problemas planteados por dos funcionarios españoles », uno de los cuales es la demandante y por ello deben tenerse en cuenta los límites de la libertad de expresión.

    (b) Son una manifestación del derecho a la libertad de información los siguientes contenidos:

    los problemas planteados por dos funcionarios españoles que, tras ser destituidos, no han sido reemplazados

    .

    en mayo, el canciller enfermo súbitamente. Su hospitalización coincidió con las vacaciones del embajador, de su secretaria, Rafaela , y del oficial de comunicaciones [...], quienes se tenían que haber reincorporado a sus cargos el 23 de mayo

    .

    Rafaela amplió sus vacaciones

    .

    fue el colofón de un año de inquinas personales hacia el canciller, en el que los dos funcionarios trataron de involucrar al resto del personal de la Embajada y que, incluso, se tradujo en denuncias contra sus miembros ante el Ministerio de Exteriores

    .

    Eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela [...], abandonaron la misión el 3 de julio sin que hayan sido sustituidos .

    (c) Según el informe del Subdirector general de personal de 19 de diciembre de 2008: (i) el cese de D.ª Rafaela como secretaria/auxiliar en la Embajada de España en Bagdad se produjo el 10 de junio de 2007; (ii) no existe una petición oficial de cese, habiéndose considerado la conveniencia de un traslado de acuerdo con los informes de las partes implicadas y del personal de la embajada; (iii) y se le autorizó una prorroga de sus vacaciones hasta el 18 de junio de 2007 a petición propia; y, (iv) no consta denuncia escrita de D.ª Rafaela contra el embajador y el canciller, al margen del escrito remitido a la Junta de personal de este departamento.

    (d) De este informe se concluye que fue un cese como apunta la información y que era veraz en cuanto a las vacaciones de la Sra. Rafaela y que ella solicitó la prórroga de las mismas.

    (e) En relación a la denuncia es importante destacar que: (i) la demandante no ha aportado el escrito que presentó ante la Junta de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por lo que ella consideraba una campaña permanente de acoso y hostigamiento por parte del canciller de la Embajada; (ii) es indiscutible que contenía «graves denuncias y quejas sobre la actuación de la superioridad en la Embajada de España en Bagdad» según la propia Junta de personal; (iii) la palabra denuncia no significa exclusivamente la puesta en conocimiento de la autoridad competente de la comisión de un delito o falta sino simplemente el hecho de comunicar (incluso públicamente) a quien tiene competencias, alguna violación de la ley o alguna situación ilegal o injusta y, por tanto, es legítimo utilizar en el ámbito periodístico la palabra denuncia en sentido amplio.

    (f) En este contexto, aunque se trate de información obtenida sin consultar a la demandante, estaba justificado hablar en el artículo de « inquinas personales » (en el sentido de rechazo o enemistad), pues según la declaración de D. Nicolas , canciller de la embajada, la demandante le acusaba de acoso laboral o mobbing y la prórroga de las vacaciones de la demandante afectaba al funcionamiento de la embajada de manera determinante y grave.

    (g) Como destacó el Ministerio Fiscal en su informe, aunque no haya una petición oficial de cese, tuvo que existir algún tipo de actuación en ese sentido, aunque diplomáticamente y por tratarse de personal de una Embajada tan sensible como la de Bagdad, se utilizaran expresiones como « se acordó posponer su reincorporación » o « se consideró la conveniencia de un traslado ».

    (h) La información tenía interés general, versaba sobre un asunto de indudable relevancia pública por la materia y por las personas a que se refiere y la información era veraz, y, por tanto, debe ser considerada prevalente sobre el derecho al honor de la demandante.

    (i) El artículo también contiene una crítica al afirmar «[...] La hostilidad de los dos empleados, que adoptaron una actitud injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad contra una persona que no podía defenderse por su crítica situación hospitalaria, repercutió gravemente [...]» y esta expresión no es vejatoria o injuriosa y no pasa de ser una crítica aunque pueda molestar o disgustar a la demandante.

    (j) El mensaje periodístico valorado en su conjunto con mezcla de hechos y de pensamientos, ideas y opiniones se considera amparado dentro del más amplio derecho a la libertad de expresión.

  5. Por auto de 10 de junio de 2009, el Juzgado de 1.ª Instancia completó la sentencia dictada en los siguientes términos: «Acuerdo: Completar la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 , dictada en las presentes actuaciones, añadiendo el pronunciamiento expreso de desestimación de la cuestión prejudicial penal planteada por D.ª Rafaela , representada por la procuradora Sra. Monfort, por medio de escrito presentado el 16 de febrero de 2009».

  6. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandante fundándose, en síntesis, en que: (a) procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; (b) se ha denegado indebidamente la prueba testifical de D. Efrain y D. Faustino ; (c) infracción del artículo 316 LEC por el reconocimiento de hechos de la periodista D.ª Vicenta en su interrogatorio; (d) infracción de los artículos 316 , 317 y 319 LEC , pues de la prueba documental resulta que la noticia publicada no es veraz, respecto: (i) al cese de la demandante el 30 de junio de 2007; (ii) la petición de prórroga de sus vacaciones en mayo de 2007 y (iii) la denuncia de la demandante contra el embajador y el canciller; (e) infracción del artículo 376 LEC por grave error en la valoración de la prueba testifical de D. Nicolas ; y, (f) por último, solicitó el recibimiento a prueba.

  7. La Audiencia Provincial por auto de 2 de diciembre de 2009 denegó la testifical de los dos funcionarios de policía D. Efrain y D. Faustino destinados en la embajada y admitió como prueba, una copia del auto de 12 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid que admitió la querella de la demandante contra D. Moises por injurias y calumnias y se inadmitieron el resto de los documentos presentados con su escrito de interposición del recurso de apelación.

  8. La representación procesal de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2009 de la Audiencia Provincial que había denegado la prueba testifical por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

  9. Por auto de 21 de enero de 2010 la Audiencia Provincial desestimó el recurso de reposición.

  10. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Se deniega la petición de suspensión por prejudicialidad penal, pues: (i) la calificación jurídico penal de las manifestaciones por las que se procede en la causa criminal, pese a su coincidencia de tiempo, lugar, personas y situación con el estado de cosas del que se informa en el reportaje del diario El Mundo (pero de muy diferente contenido), no tendría influencia decisiva en la resolución del presente asunto civil ( artículo 40.2 LEC ), en el que debe decidirse sí la información lesionó el derecho fundamental al honor de la demandante y ninguna incidencia tendría que se declarase judicialmente que las expresiones del embajador en su libro, constituían un delito de injuria o calumnia o que, por el contrario, no lo eran; (ii) el libro y el artículo son muy distintos, en cuanto a contenido, registros expresivos y finalidad expositiva y cuando un texto reúne hechos y opiniones puede existir delito de injuria pese a la veracidad sustancial de lo narrado y la eventual condena penal del Sr. Moises no tendría necesariamente que transformarse en condena a los demandados; y (iii) el artículo no contiene ninguna imputación delictiva.

    (b) El texto del artículo es, sustancialmente, comunicación de hechos (información) y los párrafos del artículo cuyo contenido considera la demandante que han vulnerado su derecho al honor son los transcritos en la demanda, pero forman parte de un todo -el reportaje completo-, que no puede dejar de considerarse para valorar el carácter ilegítimo de los párrafos cuestionados que pueden cobrar un significado diferente en el contexto en que la información fue publicada.

    (c) Es manifiesta la relevancia pública e interés general de la noticia (falta de operatividad de la Embajada de España en un país con especiales problemas en aquel momento).

    (d) La información referida a la demandante es veraz en los siguientes extremos: (i) destitución de la demandante, secretaria del embajador, que abandonó la misión el 3 de julio; (ii) enfermedad del canciller, D. Nicolas ; (iii) prórroga de las vacaciones de la demandante desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 18 de junio, a petición propia; (iv) malas relaciones con el canciller (inquinas personales); (v) denuncias contra los miembros de la embajada aunque no fue dirigida al Ministerio sino a la Junta de personal.

    (e) La calificación de « injusta, desleal y desprovista de toda profesionalidad » de la actitud de la demandante y del oficial de comunicaciones contra el canciller no es una manifestación de la periodista sino de sus fuentes, pues la frase aparece entrecomillada en el artículo y D.ª Vicenta declaró en el juicio que lo que está entrecomillado son declaraciones literales y, en consecuencia, se ha incluido en la información el juicio de un tercero no identificado, pero no existe reportaje neutral y es información sobre hechos. Así, en el enfrentamiento de la demandante con el canciller (que es un hecho demostrado), habría sido esta quien habría actuado con improcedente hostilidad (actitud injusta) de modo lesivo (actitud desleal) y anteponiendo intereses propios a los profesionales (actitud desprovista de toda profesionalidad).

    (f) La información publicada no se refería solo al comportamiento laboral de la demandante hasta su cese, ni a sus problemáticas relaciones con el canciller sino que comprendía cuestiones de mayor trascendencia como la falta de operatividad de la embajada española en un país en guerra y fue objeto de una investigación diligente, pues la periodista, en su interrogatorio, se refirió a la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes del servicio exterior de España («directamente conocedoras de los hechos») cuya identidad se reservó y que le facilitaron información sobre una situación crítica cuya veracidad ha quedado demostrada en muchos de sus extremos y si aquellos otros cuya veracidad no se ha probado, no fuesen enteramente ciertos, se mantiene la actuación de la informadora y del medio informativo legitimada por el derecho a la información ( artículo 20.1.c) CE ).

    (g) D.ª Rafaela se puso en contacto con el periódico y el 2 de agosto se publicó un suelto bajo el título «La ex secretaria del embajador en Bagdad le culpa de la falta de personal» que ponía de manifiesto el interés del medio por trasladar a los lectores una información completa, difundiendo la versión de la demandante sobre los hechos publicados, sobre el comportamiento que el reportaje le atribuía y desmentir lo que consideraba que no se ajustaba a la verdad o era negativo para su propia estimación profesional o social.

    (h) La periodista no habló con la demandante antes de publicarse el artículo, siendo plausible la dificultad de mantener una conversación telefónica desde Beirut con la demandante en Argentina y la periodista declaró que lo intentó tres veces, sin conseguirlo.

    (i) No se aprecia error en la valoración de la prueba documental ni de la testifical del Sr. Nicolas .

  11. La demandante interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1.º LEC que ha sido admitido al referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  12. El Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente formula:

Infracción del derecho al honor contenido en el artículo 18 del Texto Constitucional

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en la ponderación de los derechos fundamentales en juego debe prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la información ya que: (a) las sentencias dictadas han errado en la valoración probatoria; (b) el artículo publicado supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, pues en el proceso han quedado acreditados los siguientes hechos: (i) que la recurrente no prolongó voluntariamente sus vacaciones sino que fue por voluntad del Ministerio de Asuntos Exteriores a petición del embajador; (ii) que no era veraz la información sobre la presunta denuncia de la recurrente al Ministerio; (iii) que la periodista no consultó ni con la recurrente ni con miembro de la representación, ni con el Ministerio la información y la única fuente era el embajador siendo grave que la información no se contrastase; (c) procedía la suspensión del proceso por prejudicialidad penal; (d) la denegación de la prueba testifical ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; y, (e) la expresión « inquinas personales » atenta contra su derecho al honor.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Valoración probatoria.

En su informe el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el motivo único del recurso de casación tiene diferentes apartados en los que se confunden cuestiones de derecho sustantivo y de derecho procesal que lógicamente deben tener su cauce impugnatorio adecuado, como es el recurso extraordinario por infracción procesal y que deben ser rechazados de plano, como la solicitud de suspensión por causa prejudicial penal, la denegación de la prueba testifical y el análisis de la prueba practicada por ser improcedentes en un recurso de casación.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar el recurso de casación debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor de la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, imponer una resultancia probatoria distinta, como en algún momento parece solicitársenos en el único motivo del recurso.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia recurrida ha considerado que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce entre la libertad de información y el honor de la demandante y desde esta perspectiva, ha declarado que la veracidad de la información suministrada, determina la prevalencia del derecho a la información. La recurrente considera que debe prevalecer su derecho al honor, pues la información sobre la recurrente no era veraz.

    Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que el elemento preponderante es la comunicación de datos al lector en relación a la situación de la Embajada española en Bagdad. El artículo versa sobre lo que el titular anuncia como «Una embajada bajo mínimos», con el subtitular «Solo dos diplomáticos y un grupo de 'geos' permanecen en la legación en Irak, ante los problemas de plantilla y el peligro para los funcionarios locales».

    El artículo informa sobre la situación de la embajada en Irak que se considera la misión más peligrosa que mantiene abierta el Gobierno español en todo el mundo, pues la legación se sitúa en el barrio de Mansur que suele ser escenario de atentados y a esta situación de guerra civil se han unido problemas relativos al personal que presta sus servicios en la embajada, no solo empleados locales sino problemas planteados por funcionarios españoles que tras ser destituidos no han sido reemplazados junto con la enfermedad que padeció el canciller.

    La colisión se produce, por tanto, entre la libertad de información del medio de comunicación y el derecho al honor de la demandante por su relación con los mismos.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés público.

    Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

    La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados al tratarse de funcionarios que prestan servicios en una embajada que pueden ser considerados como personas con proyección pública por el ejercicio de funciones públicas como por la materia sobre la que se informa, las dificultades por la que atravesaba la Embajada de España no solamente por la peligrosidad y la situación de guerra civil que se vivía en el Irak sino por los problemas surgidos con el personal. No hay duda de que la materia que centra el reportaje es de evidente interés público y social.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad.

    El núcleo fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos.

    Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente insiste en el recurso, al igual que lo hizo en la instancia, en que la periodista demandada no contrastó las noticias con carácter previo a su publicación, pues en el proceso quedó acreditado que la recurrente no prolongó voluntariamente sus vacaciones antes de reincorporarse a su puesto de trabajo sino que fue por voluntad del Ministerio de Asuntos Exteriores a petición del embajador y no era tampoco veraz la información sobre la presunta denuncia de la recurrente ante el Ministerio y que la periodista no consultó ni con la recurrente ni con ningún miembro de la representación ni del Ministerio, la información contenida en el artículo y la única fuente de información fue el embajador siendo grave que la información no se contrastase.

    Con este planteamiento, la parte recurrente está modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y desde este punto de vista, no puede aceptarse la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación. Sin embargo, lo que sí puede es valorar si la noticia publicada y los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, ha considerado que son veraces los datos ofrecidos en relación a la recurrente sobre la prórroga de sus vacaciones desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 18 de junio, a petición propia; su destitución y las denuncias que formuló contra los miembros de la Embajada al Ministerio aunque no fue dirigida al Ministerio sino a la Junta de personal. Y también es veraz la enfermedad del canciller, D. Nicolas y las malas relaciones que existían entre el canciller y la recurrente.

    Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que los datos publicados se ajustan a la verdad en lo sustancial y así resulta del informe emitido por el Subdirector general de personal el 19 de diciembre de 2008 que se refiere expresamente al cese de D.ª Rafaela como secretaria/auxiliar en la Embajada de España en Bagdad y aunque no existía una petición oficial de cese, se consideró la conveniencia de un traslado, de acuerdo con los informes de las partes implicadas y del personal de la embajada y se le autorizó una prorroga de sus vacaciones hasta el 18 de junio de 2007 a petición propia y, por último, que no constaba denuncia escrita de D.ª Rafaela contra el embajador y el canciller, al margen del escrito remitido a la Junta de personal de este departamento.

    La información suministrada en el artículo de referencia no incumple el deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. Así, en el artículo se hace referencia a «[...] los problemas planteados por dos funcionarios que, tras ser destituidos , [...]» y «[...] eso llevó al embajador a solicitar el cese de Rafaela y Romualdo [...] y la información debe considerarse veraz según el informe del Subdirector general de personal.

    Se produjo una inexactitud en relación con el destinatario de la denuncia formulada por la recurrente, pues no se dirigió al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación como se afirmaba en el artículo sino a la Junta de personal del Ministerio, pero se trata de una exactitud que no afecta al requisito aquí examinado, pues su existencia no ha sido negada en ningún momento.

    Tampoco puede compartirse la afirmación de que no se ha contrastado o verificado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, pues la periodista, en su interrogatorio, se refirió a la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes del servicio exterior de España («directamente conocedoras de los hechos» ), y, por tanto, contrastó la información ofrecida en el artículo con carácter previo a su difusión en el diario El Mundo sin que fuera preciso que hubiera identificado sus fuentes, pues el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral. Y, en el supuesto que nos ocupa, no se discute si estamos o no en presencia de un reportaje neutral, se trata de determinar si la periodista fue diligente en la búsqueda de la información. Y, en este sentido, no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    Partiendo de la razonabilidad de la no-identificación de las fuentes y de la existencia de un error no sustancial para la información, esta Sala considera que en el supuesto aquí enjuiciado se ha realizado una labor de averiguación de los hechos de forma diligente, pues la periodista que elaboró la noticia, se entrevistó con fuentes fiables.

    Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener su prevalencia.

    (iii) Juicio de proporcionalidad

    Las referencias en el artículo a la demandante no pueden considerarse desproporcionadas en la transmisión de la información.

    En cuanto a la expresión « inquinas personales » que la recurrente considera que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, debe tenerse en cuenta que efectivamente existió una difícil relación con el canciller que fue denunciado por la recurrente por acoso laboral ante la Junta de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y, por tanto, no resulta desproporcionada la utilización por la periodista de esa expresión para calificar la tensa relación existente entre ellos.

    En conclusión, en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía un interés público muy elevado; se llevó a cabo por parte del profesional de la comunicación una labor de investigación diligente; la falta de identificación de las fuentes resultaba razonable, sin que se tuviera el deber de identificarlas, al no tratarse de un supuesto de reportaje neutral, y sin que la existencia de inexactitudes, desvirtúen esta prevalencia.

    Por tanto, en atención al interés público de la noticia y de los implicados en ella, a la veracidad de la información de acuerdo con los parámetros constitucionales y a la proporcionalidad de las manifestaciones enjuiciadas, debe primar la libertad de información sobre el honor de la recurrente.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, permiten concluir que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rafaela , contra la sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 700/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Uno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Rafaela , al pago de las costas de la apelación».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Ciudad Real 17/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (entren otras, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006, y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 ). Cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pued......
  • SAP Asturias 143/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 12 Abril 2018
    ...constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (entren otras, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006, y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 ). Cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pued......
  • SAP Barcelona 404/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...y admite que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve ( STS, Civil sección 1 del 18 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 665/2013 ) y las que cita) y nada impide considerar que ese prestigio puede también quedar afectado por la revelación particular, sin "trascendencia"......
  • SAP Madrid 483/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/200 ). .». En sentido análogo, también la STS 93/2013, de 18 de febrero [ROJ: STS 665/2013; Rec. 624/2010 Y en relación con esta ponderación, la STS, Sala Primera, 69/2011, de 21 de febrero [ROJ: STS 740/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las relaciones exteriores
    • España
    • Los límites al derecho de acceso a la información pública
    • 11 Abril 2017
    ...del Estado (embajadas, consulados, misiones diplomáticas) no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor (SSTS 93/2013, de 18 de febrero y 851/2011, de 13 de marzo). Hay que indicar que si bien en los casos citados no se estaba valorando el posible perjuicio a las relaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR