STS 1270/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2061/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1270/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Protección de Derecho al Honor, Intimidad Personal, Familiar y a la Propia Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA Y DOS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "TALLERES DE IMPRENTA, S.A.", DON Braulioy DON Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es recurrido DON Octavio, no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de Barcelona, fueron vistos los autos número 797/92, con arreglo al procedimiento establecido para los incidentes, seguidos a instancia de Don Octavio, contra Don Francisco, Don Braulio, en su calidad de director del periódico "DIRECCION000" y contra "Talleres de Imprenta, S.A." (T.I.S.A.), todos ellos con la misma representación procesal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación,, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia declarando y apreciando que los demandados cometieron intromisión ilegítima al derecho al honor del actor por presentarle como autor de un delito contra la libertad sexual de una persona determinada, Isabel, en la noticia de fechas 18 de Julio de 1.991, "casos de juzgado de guardia" al atribuir a su persona "La mujer había sido objeto de acoso sexual por parte...", condenando solidariamente a los codemandados a: 1.- Destruir las planchas matrices de la crónica de fecha 24 de Octubre de 1.991, de la página 4 de la revista, a fin de que no quede rastro impresor del quinto párrafo, primero de la tercera columna. 2.- Destruir de los ejemplares del fondo documental del medio la totalidad del quinto párrafo, primero de la tercera columna, de la página 4 de la revista, de fecha 24 de Octubre de 1.991. 3.- Publicar en la sección tribunales de dicho periódico la totalidad de los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia. 4.- Indemnizar el daño moral causado al actor en la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000.- pts.).- Se interesa también se condene a la adversa a las costas de la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, y dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal, éste la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales y salvo prueba en contrario, se dicte sentencia que, estimando la demanda formulada, declare intromisión ilegítima en el derecho al honor y condene a los demandados al pago de 1.000.000.- pesetas al actor, debiendo hacer declaración de costas conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y absuelva libremente de la misma a mis representados, imponiendo al demandante todas las costas causadas por su evidente temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Feixo Bergada en nombre y representación de Don Octaviocontra Don Francisco, Don Braulioy la entidad "Talleres de Imprenta, S.A." (T.I.S.A.), debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima contra el derecho al honor del actor al presentarle como autor de actos de acoso sexual contra la persona de Doña Isabelen el artículo aparecido en el periódico "DIRECCION000" de fecha 24 de Octubre de 1.991, ubicado en la sección "Revista" y titulado "Casos de Juzgado de Guardia", declarando la responsabilidad solidaria de todos los codemandados en los conceptos de autos, director de dicho medio y editora respectivamente, y condeno a los citados demandados de forma solidaria: 1.- a destruir las planchas matrices de la crónica aparecida en dicho periódico en su ejemplar de fecha 24 de Octubre de 1.991 bajo el título "Casos de Juzgado de Guardia", página 4 de la sección denominada "Revista", a fin de que no quede rastro impresor del quinto párrafo, primero de la tercera columna; 2.- a destruir de los ejemplares del fondo documental de dicho periódico la totalidad de dicho párrafo quinto, primero de la tercera columna, del indicado artículo; 3.- a publicar en la sección "Tribunales" de dicho periódico el fallo integro de la presente resolución; 4.- a indemnizar el daño moral causado al actor en la suma de 2.500.000.- (dos millones quinientas mil) pesetas, que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco, Don Braulioy "Talleres de Imprenta" (T.I.S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres de Imprenta, S.A.", Don Braulioy Don Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y especialmente con sus artículos 2, 7, 8 y 9 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Marzo de 1.989".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, en relación con el artículo 20 p1 d) de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 20 de Enero de 1.993 y 15 de Febrero de 1.994, entre otras, y del Tribunal Supremo de fechas 25 de Marzo de 1.991 y 4 de Junio de 1.992, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Octaviopromovió juicio incidental en defensa del honor, contra Don Franciscoo, en su caso, contra el periodista autor de la noticia que se dirá, Don Braulio, en su calidad de Director del periódico "DIRECCION000", y la sociedad editora del mismo, "Talleres de Imprenta, S.A.", "T.I.S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que los demandados cometieron intromisión ilegítima al derecho del honor del actor por presentarle como autor de un delito contra la libertad sexual de una persona determinada, Doña Isabel, en la noticia de fecha 24 de Octubre de 1.991, "Casos de Juzgados de Guardia", al atribuir a su persona "La mujer había sido objeto de acoso sexual por parte...", y condenase solidariamente a los codemandados a: 1) Destruir las planchas matrices de la crónica de fecha 24 de Octubre de 1.991, de la página 4 de la revista, a fin de que no quede rastro impresor del quinto párrafo, primero de la tercera columna. 2) Destruir de los ejemplares del fondo documental del medio la totalidad del quinto párrafo, primero de la tercera columna, de la página 4 de la revista, de fecha 24 de Octubre de 1.991. 3) Publicar en la sección tribunales de dicho periódico la totalidad de los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia y 4) Indemnizar el daño moral causado al actor en la suma de veinticinco millones de pesetas, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En fecha 24 de Octubre de 1.991, en el periódico "DIRECCION000", editado por "T.I.S.A." y dirigido por Don Braulio, se publicó en la sección central, Revista, página 4, un artículo titulado "Casos de Juzgado de Guardia", dentro de un amplio reportaje que abarcaba de la página 1 a la 4 de dicha sección, firmado por el periodista Don Francisco, y del tenor literal que sigue: "Durante años nadie tuvo el menor interés en jugarse el futuro presentando unas denuncias ante una policía adicta al régimen y ante unos jueces sospechosos de connivencia con el vencedor y con el poder. En la democracia, la situación ha variado ligeramente y en los últimos años han aparecido casos de mujeres que han acusado a sus empresarios o jefes directos.- En 1.990, tres empleadas de limpieza acudieron al Juzgado para denunciar al empresario Juan Pedro. de un delito continuado de agresión sexual. El acusado, con la excusa de las tres empleadas robaban, las obligaba a desnudarse y comprobaba regularmente que no escondieran el dinero en sus partes más íntimas. Al final, las tres empleadas decidieron denunciarle.- Más conocido es el caso de seis funcionarias del Ayuntamiento de DIRECCION001que acusaron de forma colectiva de acoso sexual al Alcalde.- Por su parte, Catalina, acosada sexualmente en 1.988 por su jefe en una empresa de Lleida, también esta cansada de salir en los periódicos. El primer día de trabajo el empresario ya le puso las manos en los pechos y en los glúteos. El empresario señaló y el Juez admitió que la joven llevaba minifalda y provocaba al jefe.- En 1.987, Isabel, que trabajaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION002, fue acusada de destruir documentos. La mujer había sido objeto de acuso sexual por parte del Secretario del Juzgado. Le tocaba las nalgas mientras utilizaba la fotocopiadora.- En la actualidad, un consejero y otros altos cargos de la Xunta de Galicia podrían estar implicados en un delito de acoso sexual hacia trabajadoras de la Administración autonómica. Una de las mujeres explicó el caso a su marido y éste acudió al despacho del consejero a pedir explicaciones" -, - Como precedente a los transcrito, "DIRECCION000", y por lo que hace referencia a la alusión al actor, había publicado en 18 de Julio de 1.991, en l página 30, Sección de Tribunales, y bajo el título: "Una funcionaria acusa a un Juez de denunciarla para vengarse de sus desaires", la siguiente crónica: "Barcelona.- Una ex funcionaria del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION002, acusada de destruir documentos oficiales, culpó ayer al ex Secretario Judicial, y en la actualidad titular de un Juzgado de DIRECCION003, de denunciarla como venganza por motivos personales. Isabel. afirmó que el entonces Secretario del Juzgado "me rozó en algunas ocasiones el culo" y añadió que la denuncia puede responder a que "no accedí a sus pretensiones y se enfadó". La funcionaria, que ahora trabaja en otro destino, fué juzgada por la Audiencia de Barcelona y afronta una petición fiscal de seis años de inhabilitación, un año de prisión y 30.000.- pesetas de multa.- Según el relato del representante del Ministerio Público, la funcionaria cometió el 17 de Septiembre de 1.987 un delito de destrucción de documentos públicos, al romper y arrojar a una papelera un total de 65 documentos judiciales. La acusada replicó que sólo rompió fotocopias de documentos y un único original, un exhorto con fecha de 1.981, hecho que justificó con los siguientes argumentos: "Hice una limpieza de los archivos porque estaba a punto de ser trasladada a un juzgado de Barcelona y porque era conveniente, ya que aquello era un caos" - y - La persona del Secretario del Juzgado en cuestión, se corresponde con el actor, Secretario de la Administración de Justicia excedente e Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de DIRECCION003, pues con los datos facilitados queda claramente identificado -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas, substancialmente, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de Barcelona, en sentencia de 13 de Abril de 1.993, si bien redujo la indemnización a satisfacer solidariamente por los demandados, en concepto de daño moral, a la cantidad de 2.500.000.- pesetas, con devengo del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fué confirmada íntegramente por la dictada, en 21 de Mayo de 1.994, por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Talleres de Imprenta, S.A.", Don Braulioy Don Francisco, mediante la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.989, razonándose al respecto, resumidamente, cuanto se expone a continuación: - La sentencia recurrida no aborda la distinción existente entre la intromisión o vulneración del derecho al honor y el menoscabo del prestigio de las personas, supuestos totalmente diferentes y para cuya protección está previstos mecanismos legales también diferentes. El honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social y el aspecto subjetivo o consideración interna o individual; en definitiva, la buena reputación frente a los demás y la pretensión individual de autoestima. El prestigio, por su parte, se entiende como derecho fundamental al margen de los llamados personalísimos entre los que se encuentran el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, como patrimonio espiritual de la persona enmarcada al ámbito profesional en el que la persona agraviada desarrolla su actividad habitual -, - Los Tribunales de Justicia han venido recogiendo tal distinción declarando que si bien cuando existe una intromisión ilegítima del derecho al honor, la persona presuntamente agraviada tiene el mecanismo legal protector contemplado en la Ley, 1/82, cuando se produce un menoscabo del prestigio de las personas el marco legal que ampara la defensa de tales intromisiones es el artículo 1.902 del Código Civil debiendo acudir por tanto de forma obligatoria a la responsabilidad genérica contemplada en la culpa extracontractual. En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda de que el actor más que sufrir un supuesto ataque a su honor ha podido padecer, en todo caso, una merma de su prestigio profesional -, - El propio demandante considera más que vulnerado su honor, su prestigio profesional en el ejercicio de su actividad laboral habitual, máxime si tenemos en cuenta que la información que se considera atentatoria se halla relacionada estrictamente con un hecho ocurrido mientras Don Octaviodesarrollaba tales actividades profesionales en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de DIRECCION002sin que se haya hecho referencia en ningún momento a su vida privada fuera del ámbito judicial -, - En estos sentidos se manifiesta la Sentencia de 2 de Marzo de 1.989, para la que el prestigio se decanta por los derroteros de la buena fama que disfruta una persona, bien como tal persona o por su profesión o influencia que se tiene por ello - y - Por todo ello, es evidente que los perjuicios morales alegados por el actor no vienen determinados tanto por la pérdida de honorabilidad y aprecio público como ciudadano sino por la merma del prestigio profesional como ex Secretario y en la actualidad Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Dos de DIRECCION003-.

TERCERO

Habiendo abstracción de las referencias a la prueba testifical al resultar impropia en un recurso de casación, así como irrelevante, cualquiera que fuese la condición profesional de las personas que depusieron como testigos, en punto a corroborar que la noticia publicada representó, más bien, un ataque al prestigio profesional que al honor del funcionario aludido, y aún admitiendo como acertada la opinión de la parte recurrente respecto a que la reparación civil de los atentados estrictos al mentado prestigio precisaría del ejercicio de una acción amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, no cabe duda alguna que la distinción entre ambas acepciones - honor y prestigio profesional - es súmamente difusa y bien difícil en ocasiones, en cuanto que, por lo general, la agresión al honor lleva consigo, o alcanza, como inherente, al prestigio del interesado, toda vez que el honor se desenvuelve en un doble marco: en el interno de la persona y su familia (inmanencia) y en el externo, que influye en el ámbito social (trascendencia), del que forma parte, indudablemente, el profesional en el que la persona desarrolla su actividad, según expuso atinadamente el Juzgador de instancia en línea coincidente con la doctrina jurisprudencial de la Sala, la que por consolidada y general conocimiento, hace innecesaria la cita expresa de las sentencias en que es recogida.

CUARTO

En línea con lo acabado de exponer, el criterio a seguir para deslindar una y otra consecuencia a derivar de la publicación cuestionada, está en íntima relación con el alcance y significación a conceder a las expresiones empleadas, consistentes en el caso que nos ocupa en que: "La mujer había sido objeto de acoso sexual por parte del Secretario del Juzgado. Le tocaba las nalgas mientras utilizaba la fotocopiadora". Indudablemente, un texto de ese tenor encaja, sin duda alguna, en la intromisión ilegítima tipificada en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, en cuanto que implica atribuir a una persona un comportamiento o conducta de evidente índole lasciva y, a la par, desprovista de elemental respeto y consideración hacia la destinataria de los tocamientos, que, por supuesto, hacen desmerecer a dicha persona en la consideración ajena. Semejante desmerecimiento, por su significación "inmanente", supone un claro ataque al honor personal, que afecta, a la vez, al prestigio profesional del agredido, y por más que tal consecuencia se encuentra, en el caso concreto que nos ocupa, indisolublemente unida al impacto al honor, es éste el que merece mayor protección por el atentado directo y esencial al mismo, y de aquí, su innegable inclusión en el referido artículo 7.7 de la Ley mencionada, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la imposibilidad de apreciar en el Tribunal "a quo" infracción alguna respecto a los preceptos y doctrina Jurisprudencial reseñados en el primer motivo del recurso, originándose así, su claudicación.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado en el recurso, se invoca la infracción por no aplicación de los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, en relación con el 20.1.d) de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Enero y 31 de Mayo de 1.993 y 15 de Febrero de 1.994, y del Tribunal Supremo, de 25 de Marzo de 1.991 y 4 de Junio de 1.992, y su desarrollo argumental cabe sintetizarle así: - La sentencia recurrida mantiene como único razonamiento que la información cuestionada fué obtenida por el periodista sin investigar previamente la credibilidad o fiabilidad de la fuente informativa, actuando sin el mínimo de diligencia exigible -, - A la luz de los preceptos citados y de la interpretación jurisprudencial respecto a ellos, se debió otorgar carácter preferente al Derecho a la información por tratarse de una noticia de evidente interés general y público y cumplir la condición de veracidad, entendida de acuerdo con la doctrina jurisprudencial -, - Según reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar parcialmente erróneas o inexactas cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos privándose así de la garantía constitucional a quién defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. En el caso de autos, la información fue rectamente obtenida y el periodista no actuó negligentemente comunicando simples rumores o meras invenciones o insinuaciones. En efecto, el origen de la noticia se encuentra en las manifestaciones realizadas por Doña Isabelen el juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17 de Julio de 1.991 con ocasión de la denuncia presentada contra ésta por Don Octaviopor un supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos -, - Don Franciscose limitó a trasladar la idea básica de la noticia publicada en fecha 18 de Julio a la información de referencia, y en ese sentido informó de que una ex funcionaria había acusado a un ex Secretario judicial de acosarle sexualmente -, - La Sentencia de 24 de Noviembre de 1.993, dice: "El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 12 de Julio de 1.993, ha declarado que "cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el Artículo 18.1 de la Constitución Española, tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el Artículo 20.1 de la Constitución Española si por un lado se acredita la veracidad - entendida como verdad objetiva - del hecho de las declaraciones del tercero y, por otro, estas declaraciones se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública". En el mismo sentido se manifiestan la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Diciembre de 1.992 y la del Tribunal supremo de fecha 28 de Marzo de 1.994 -, - La información no fué, por tanto, maliciosamente tratada al efecto de perjudicar al demandante, circunstancia expresamente reconocida por el afectado en su escrito de demanda. Se trata, en síntesis, de una mera reproducción de informaciones ya publicadas y que no han sido negadas -, - Teniendo en cuenta que el artículo periodístico de Don Franciscose elaboró con material del archivo documental de "DIRECCION000" y que el recurrido no rectificó en su día tal información, rectificación que también se hubiera incluido en dichos archivos, resulta evidente que el periodista actuó diligentemente al consultar aquellas fuentes que tenía a su alcance lo que le debe eximir de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de ser incierta la acusación ya referida -, - Don Octavioen ningún momento se pudo en contracto con el diario para exponer sus divergencias y obtener una explicación de la publicación, manifestándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Febrero de 1.994 - y - Debe solicitarse la expresa revocación de las tres primeras declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia de instancia, íntegramente confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial en los siguientes términos: 1) En cuanto a la condena a destruir las planchas matrices de la crónica objeto de controversia, la misma es totalmente improcedente ya que en la actualidad la impresión del diario "DIRECCION000" se realiza por medio del sistema Offset, mediante el cual las planchas, que en ningún caso son matrices, una vez efectuada la impresión y extraídas de los cilindros de la rotativa, quedan automáticamente inutilizadas para posteriores impresiones, por lo que son diariamente destruidas. 2) En cuanto a la destrucción de la información de referencia de la totalidad de los ejemplares del diario, tampoco es factible salvo que se proceda a la destrucción de todos los periódicos que conformen el fondo documental del rotativo, condena totalmente desproporcionada a la gravedad del daño presuntamente producido y que ocasionaría un perjuicio mucho mayor que el que con tal medida hipotéticamente se pretende evitar. 3) En cuanto a la publicación del Fallo de la sentencia debe decirse que tal declaración que siempre es facultativa según las circunstancias del caso tampoco va a suponer para el perjudicado un mayor reconocimiento a sus derechos máxime si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde la difusión de la información controvertida y que el recurrido en su día dejó pasar la posibilidad de rectificar exponiendo su versión de los hechos con la inmediatez y publicidad que ahora, por contra, pretende darse al caso -.

SEXTO

A tenor de la argumentación hecha valer en el desarrollo del motivo, es claro que, esencialmente, radica la misma en que el Tribunal "a quo" no otorgó carácter preferente al Derecho a la información por tratarse de una noticia de evidente interés general y público y cumplir la condición de veracidad. Por lo que respecta al requisito sobre el interés general, público y social de la noticia publicada, no cabe desconocer que el amplio reportaje en el que quedaba comprendido el recuadro correspondiente al artículo titulado "Casos de Juzgado de Guardia" cumplía con dicha exigencia en cuanto trataba un tema - el acoso sexual en la mujer en el ámbito laboral - de innegable interés general para la sociedad; sin embargo, es bien dudoso que a los datos concretos referentes a Doña Isabelcupiera atribuirles un interés tan generalizado puesto que la supresión de tales datos en nada afectaba al texto de la publicación, que continuaba conservando su virtual integridad. En atención a lo dicho es igualmente innegable que en el supuesto concreto que nos ocupa, en la posible confrontación entre los derechos fundamentales del respeto al Honor y a la libertad de Información, deba prevalecer el primero sobre el segundo, especialmente, cuando la noticia publicada representó un notorio ataque al Honor de la persona presentada como autora del acoso narrado.

SEPTIMO

En lo que afecta a la exigencia de veracidad, ésta, de acuerdo con constante y consolidada doctrina jurisprudencial declarada por los Tribunales Constitucional y Supremo, se viene entendiendo - como así se reconoce en el propio motivo - cual específico deber de diligencia del informador en punto a exigirle que lo que transmita como hechos, haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. En el expresado sentido fué apreciado el requisito de la veracidad por las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, toda vez que atribuyeron al periodista el incumplimiento del aludido deber de diligencia al no contrastar o investigar si lo publicado respondía o no a la realidad de los hechos pues basó su fuente de información en unas alegaciones efectuadas por Doña Isabelen el juicio oral que le fué seguido por infidelidad en la custodia de documentos, pero sin imponerse la obligación de comprobar la base real que pudieran tener aquellas alegaciones, con lo cual, no es posible considerar que la publicación respondiera a la veracidad exigida jurisprudencialmente, cuya exigencia hubiera quedado cumplida si el periodista se hubiera limitado a reproducir o comentar los hechos tal y como fueron recogidos en la crónica de Tribunales publicada en el mismo Diario en la fecha del 18 de Julio de 1.991, en cambio, muy al contrario, redactó un texto en el articulo cuestionado del que, sin dejar lugar a duda alguna, participaba la noticia de que un determinado Secretario Judicial había acosado sexualmente a una funcionaria del Juzgado. Las consideraciones que anteceden y las formuladas en el fundamento precedente , son de por sí suficientes en orden a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió en modo alguno los preceptos y la doctrina jurisprudencial reseñados en el motivo ahora analizado. Por último, son de hacer las siguientes puntualizaciones: a) La agresión al Derecho al Honor no puede quedar desvirtuada en absoluto por la circunstancia de que el interesado no hiciera uso del derecho de rectificación. b) La imposibilidad o dificultad de destruir las planchas matrices de la publicación controvertida y los ejemplares del fondo documental del periódico, son cuestiones totalmente ajenas al presente recurso de casación, correspondiendo su planteamiento a la fase de ejecución de sentencia, y c) La publicación del fallo de la sentencia es una medida autorizada en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, y su adopción es facultad del Juzgador de instancia, que no cabe revisar en casación. Así pues, por todo lo expuesto, el motivo segundo estudiado debe correr la misma suerte que el primero, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por "Talleres de Imprenta, S.A." y otros, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres de Imprenta, S.A.", Don Braulioy Don Francisco, contra la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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