STS 1083/1997, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 1997
Número de resolución1083/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio Incidental núm. 780/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de dicha Capital, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bartolomé, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida la DIRECCION000, no personada ante esta Sala, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio Incidental, promovidos a instancia de don Bartolomé, contra la DIRECCION000, en la que también fue parte el Ministerio Fiscal, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la DIRECCION000, ha cometido actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Bartolomé, y como consecuencia se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el derecho del actor en su honor mediante la difusión del texto íntegro de la sentencia, a través de Circular que se distribuirá entre todos los miembros de la DIRECCION000, así como a la inserción igualmente de su contenido íntegro en el acta de la próxima Asamblea de la DIRECCION000, o de la que se convocará al efecto, previa lectura de la misma, con todo lo demás procedente en derecho, incluso la condena en las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda planteada de contrario, con declaración expresa de condena en costas a la parte actora. Asimismo el Ministerio Fiscal, contestó a la demanda por medio de escrito en el que terminaba interesando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo en su caso al demandado, en tanto no se aprueben los hechos alegados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Manuel Pérez Perera, en representación del actor don Bartolomé, contra la "DIRECCION000", representada por la Procuradora doña María del Pilar Murga Fernández, y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ejercitando acción sobre intromisión ilegítima en el Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la actora, e imponiendo expresamente a la susodicha parte actora vencida en este procedimiento, el pago de las costas causadas en el mismo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Pérez Perera, en nombre y representación del actor don Bartolomé, contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magisgrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de los de esta Capital, en los autos incidentales núm. 780 de 1991, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de DON Bartolomé, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española, así como del apartado 1 del artículo 1 (inaplicación) y los artículos 7 y 8 (aplicación indebida) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y Jurisprudencia que los desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites legales correspondientes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Sevilla en Sentencia de 26 de noviembre de 1991, desestima la demanda interpuesta por el actor, don Bartolomécontra la DIRECCION000, con base a que por la conducta de dicha DIRECCION000se haya incurrido, en su sentir, en una intromisión ilegítima en su derecho al honor; se razona por el Juzgado que esa decisión proviene fundamentalmente porque la DIRECCION000de Mayoristas demandada, estaba perfectamente legitimada e incluso obligada a inspeccionar la actuación económica de los Srs. dirigentes, entre ellos, naturalmente, el Vicepresidente de la DIRECCION000, que era el actor, y en consecuencia habida cuenta que el Art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley y con independencia de que se sobreseyera provisionalmente la querella criminal interpuesta por la demandada, ello no supone la denunciada intromisión, puesto que la facultad de acudir a los Tribunales, no puede considerarse, siempre que no se desborden los límites y cauces marcados por la Ley, como injerencia o intromisión ilegítima; en definitiva, que se trata de un legítimo derecho de la DIRECCION000, de acudir a los Tribunales para depurar una presunta conducta irregular del hoy actor; decisión que fue confirmada por la Sentencia resolutoria del recurso de Apelación interpuesto contra la misma, por el demandante, resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 20 de abril de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se expone que los hechos que se denuncian en el escrito de demanda, consisten en la interposición, ante los tribunales de Justicia, de una querella criminal, por la entidad demandada, contra el actor por los delitos de estafa, apropiación indebida, imprudencia temeraria y falsedad debido al cargo que el mismo ostentó, y que en el sentir del actor ello constituye una intromisión en el Derecho Fundamental al Honor, y tras ponderar lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en el F.J. 2º, en el 3º, se describen las características del Derecho fundamental al honor, integrado por dos actitudes íntimamente conexionadas, la "inmanencia o mismicidad" y la "trascendencia o exterioridad"; en el F.J. 4º, se afirma que el art. 7 de citada Ley, considera intromisiones ilegítimas la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando a través de ella se la haga desmerecer en la consideración ajena y se la difame, el cual hay que ponerlo en relación con el art. 8º, y debiendo concluir, como acertadamente argumentó el Juzgador "a quo", afirmando que la defensa de los derechos que las partes ejerciten ante los Tribunales de Justicia, no puede considerarse como injerencia o intromisión ilegítima al honor, que, en modo alguno, ha sido conculcado por la actuación de la entidad demandada, mediante la interposición de la citada querella, cuyo sumario luego fue sobreseido así como la querella que interpuso a su vez el actor contra la DIRECCION000por injurias, que asimismo fue sobreseida, (extremo éste, que consta en los autos y, sobre el cual no se cuestiona), decisión que es objeto de recurso de Casación formalizado por el demandante, con base a un único motivo, que es examinado por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO, interpuesto al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se aducen los siguientes apartados comentando lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica reguladora de la materia 1/1982: en su apartado A) "el injusto que supone la violación al honor, es susceptible de justificación"; que, en principio, todo acto que causa daño a tercero se presume que es antijurídico, que no cabe la aplicación del art. 8.1 de la Ley en el supuesto contemplado, como indebidamente hace la sentencia impugnada, y que debe aplicarse lo dispuesto en el art.1 apartado 1, en el sentido de que se debe proscribir todo género de intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental al honor; en su apartado B), se aduce asimismo, que las características de la intromisión ilegítima según está regulada en el art. 7º citado, conduce a que se desvirtúa radicalmente la apreciación de la Sentencia combatida, en el sentido de que por no venir incluida en el elenco del art. 7, la acción consistente en la presentación temeraria de una querella, deje de constituir intromisión ilegítima, por cuanto que el ejercicio de una acción penal, "no puede nunca constituir una patente de corso para la afrenta impune de quien se hace"; en el apartado C), se afirma que el hecho de que a la querella inicial de los demandados recayese sobreseimiento provisional y no libre y definitivo, y así como, igualmente, el dato de que las actuaciones penales por injurias y calumnias, iniciadas a instancia de mi representado, fuesen sobreseidas por falta de "animus iniuriandi", no obsta a la existencia de dicha difamación; que la L.O. citada, crea una auténtica acción civil por difamación, que, desde luego, todas la injurias que no resulten punibles exclusivamente por falta de "animus iniuriandi" sobre todo, en las que medie, como es el caso, culpa o negligencia, deben encontrar amparo dentro de la Ley del 82; en conclusión, habida cuenta lo dispuesto en el art. 18.1 de la C.E., que garantiza el derecho al honor, mi mandante sufrió lesión en él, y tiene a través del ejercicio de la presente acción civil creada por dicha L.O. la única posibilidad de hacer frente a ese injusto; El motivo en los términos en que está planteado carece de consistencia para su acogida, por cuanto haciendo premisa de la cuestión controvertida, concluye en auténticos juicios interesados o parciales de valor, en la idea de que por la conducta de la demandada, se incurrió en la tipificada intromisión al honor prevista en el art. 7º de la L.O. 1/82, lo cual es por completo improcedente, ya que, como se razona por los Tribunales de instancia, el derecho de toda persona o ente para ejercitar como crea conveniente la tutela de sus intereses en los supuestos como el de autos, en donde, en concreto, se articula una acción criminal por la DIRECCION000a la que pertenecía como Vicepresidente el propio actor, por presuntos delitos, y con independencia de que se sobreseyesen, las actuaciones sumariales, (lo cual, hasta, puede estar compensado porque también lo fue la subsiguiente acción, ejercitada en su propia defensa por el demandante, al interponer una querella por injurias, que asimismo fue sobreseida), y porque, en definitiva, ese ejercicio, para el que está hasta legitimada cualquier persona, en caso alguno, puede suponer, la intromisión pretendida por el demandante, sobre todo, por cuanto en ningún aspecto, puede considerarse, como él mismo motivo califica sin base alguna en su apartado B), que aquella querella de los demandados fue temeraria, debiendo, sin más reproducirse cuanto, en un caso análogo, se resolvió, en Sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 1997, en donde se afirmaba: "...no cabe hablar nunca de una conducta deletérea causa de esa intromisión, cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera así ofendida, y, por ende, elige la vía legítima de la denuncia o querella de tales hechos que considera delictivos, y sobre todo, como en el caso de autos, cuando efectivamente, dicha querella provoca la admisión y tramitación de una serie de actuaciones que se derivan de los hechos probados no cuestionados... ...en definitiva, se reitera, no es posible deducir de esa conducta legítima -lícita conforme al ordenamiento-, de defenderse frente a unos supuestos hechos delictivos, la citada intromisión, ni tampoco la posible publicidad de la querella puede abocar en la existencia de la referida intromisión que se denuncia en el motivo, pues, si efectivamente, el art. 7.7 configura como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, es claro que, los hechos en que se funda el recurrente para considerar infringido este precepto, no encajan en el supuesto previsto por la norma. La actividad judicial, y el sumario tramitado no constituye en modo alguno divulgación de hechos difamantes o que hagan desmerecer en la consideración ajena...", por todo ello, pues, con el rechazo del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Bartolomé, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 20 de abril de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Madrid 353/2007, 25 de Julio de 2007
    • España
    • 25 Julio 2007
    ...cual añade que tampoco la posible publicidad de dicha denuncia puede abocar en la existencia de la referida intromisión. En igual línea S.T.S. 4-12-1997, que indica que la defensa de los derechos que las partes ejerciten ante los Tribunales de Justicia, no puede considerarse como injerencia......
  • SAP Guadalajara 124/2005, 16 de Mayo de 2005
    • España
    • 16 Mayo 2005
    ...cual añade que tampoco la posible publicidad de dicha denuncia puede abocar en la existencia de la referida intromisión, en igual línea S.T.S.4-12-1997 , que indica que la defensa de los derechos que las partes ejerciten ante los Tribunales de Justicia, no puede considerarse como injerencia......
  • SAP Madrid 519/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Julio 2007
    ...lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. CUARTO Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1997 : "el derecho de toda persona o ente para ejercitar como crea conveniente la tutela de sus intereses en los supuestos co......
  • SAP Alicante 410/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...que tampoco la posible publicidad de dichas denuncias puede abocar en la existencia de la referida intromisión, en igual línea STS de 4 de diciembre de 1997, que indica que la defensa de los derechos que las partes ejerciten ante los Tribunales de Justicia, no puede considerarse como injere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR