STS 722/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2004
Número de resolución722/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida D. Sebastián, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fausto Valentín Blanco García, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso demanda juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Coruña, siendo parte demandada D. Sebastián; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "mediante la cual se declare: 1º.- Que las manifestaciones hechas por el demandado Don Sebastián en la reunión de la Junta General del Club de Golf de La Coruña el día 13 de octubre de 1997, sobre Don Baltasar, en el sentido de que éste hubo de dirigirse al propio demandado con expresiones de desprecio y mala educación hacia el mismo, hacia Galicia y hacia los socios del Club de Golf de La Coruña, son falsas y constituyen una difamación que desmerecen al Sr. Baltasar en la consideración ajena. 2º.- Que el Sr. Sebastián viene obligado a dar cuenta de la sentencia que se dicte a todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Club y, también, mediante el correspondiente comunicado a todos y cada uno de sus socios, viniendo obligado, igualmente, a notificar el fallo a la Real Federación Española de Golf y a la Federación Gallega de Golf. 3º.- Que el Sr. Sebastián debe abonar a mi representado en concepto de daños y perjuicios, la suma de diez millones de pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.".

  1. - El Procurador D. Marta Rey Fernández, en nombre y representación de D. Sebastián, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mi representado, D. Sebastián, de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda interpuesta.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Baltasar, representado por el Procurador Don Fausto-Valentín Blanco García, contra don Sebastián, representado por la Procuradora doña Marta Rey Fernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra el mismo formuladas; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Baltasar, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 18 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.214 del mismo Texto (sic). TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.225 del mismo Texto. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 18.1º de la Constitución Española, art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 3.1º del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes fácticos fundamentales para resolver el recurso de casación que se enjuicia los siguientes: 1º.- El 13 de octubre de 1.997, la Junta Directiva del "Club de Golf de La Coruña", de la que es DIRECCION000 Dn. Sebastián, celebró una reunión en la que, entre otros, se adoptó el siguiente acuerdo: "En el cuarto punto del orden del día don Sebastián informa que en la cena de gala de la presentación de los equipos de la Ryder Cup, en la noche del 24 de septiembre, en la carpa ubicada en el Hotel San Roque, el Sr. DIRECCION000 se acerca a la mesa con la intención de saludar a don Baltasar (ex maestro de golf de este Club) y en el momento de saludar el Sr. Baltasar rechaza saludo del DIRECCION000 y en el transcurso de este corto encuentro el Sr. Baltasar se dirige al DIRECCION000 con expresiones de desprecio y mala educación hacia Galicia, don Sebastián y los socios del Club de Golf de La Coruña, con palabras irreproducibles. Seguidamente esta Junta Directiva declara persona no grata en este Club a don Baltasar por lo cual no será recibido en estas dependencias ni como persona y como profesional". 2º.- A medio de carta fechada el día 14 de octubre de 1.997, el Gerente del "Club de Golf de La Coruña" se dirige al demandante Sr. Baltasar, en la que le comunica "Muy Sr. mío: Me dirijo a Vd. en nombre de la Junta Directiva del Club de Golf de La Coruña para informarle que en su reunión del día 13 de Octubre, se tomó el siguiente acuerdo: Habiendo informado el DIRECCION000 del Club, don Sebastián de su viaje a Valderrama, para asistir a la celebración de la Ryder Cup y del comportamiento del Sr. Baltasar que en el transcurso del encuentro disputado entre ambos se dirigió con expresiones de desprecio y mala educación hacia Galicia, don Sebastián y los socios del Club de Golf de La Coruña, se acuerda en dicha Junta que el Sr. Baltasar es declarado persona no grata en este Club, por lo que como persona y como profesionales de golf no será nunca recibido en sus dependencias. La Junta Directiva acuerda, asimismo, hacer pública esta decisión entre sus socios". 3º.- Por Dn. Baltasar se dedujo demanda contra el Sr. Sebastián en el que solicita que las manifestaciones hechas por el demandado en la reunión de la Junta General del Club de Golf de La Coruña el día 13 de octubre de 1.997, sobre Dn. Baltasar, en el sentido de que éste hubo de dirigirse al propio demandado con expresiones de desprecio y mala educación hacia el mismo, hacia Galicia y hacia los socios del Club de Golf de La Coruña, son falsas y constituyen una difamación que desmerecen al Sr. Baltasar en la consideración ajena; que el Sr. Sebastián viene obligado a dar cuenta de la sentencia que se dice a todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Club y, también, mediante el correspondiente comunicado a todos y cada uno de sus socios, viniendo obligado, igualmente, a notificar el fallo a la Real Federación Española de Golf y a la Federación Gallega de Golf; y que el Sr. Sebastián debe abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de diez millones de pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interpelación judicial; con expresa condena en costas al demandado. 4º.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Coruña de 30 de diciembre de 1.998, juicio incidental del derecho al honor, intimidad y propia imagen nº 602 de 1.998, desestimó la demanda y absolvió al demandado; y fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de 18 de junio de 1.999, recaída en el Rollo 314 de 1.999. La Sentencia del Juzgado entiende que la prueba practicada no permite estimar como acreditado si es cierto o falso la existencia de las manifestaciones que se atribuyen al demandante y que no ha existido divulgación porque no puede considerarse tal la difusión a un reducido ámbito de personas (componentes de la Junta Directiva). Para la Sentencia de la Audiencia no ha habido la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque el acuerdo no ha trascendido más allá de un reducido círculo de personas; lo que subyace en el caso es un conflicto entre dos personas respecto de un suceso en cuanto al que dan versiones distintas; y que los hechos carecen de la relevancia y entidad suficiente para motivar la estimación de la demanda, no constando que hubieran producido perjuicio económico alguno al actor, una de cuyas empresas siguió organizando competiciones del Club de Golf de La Coruña.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Baltasar recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el primero que lo es en el nº 3º del propio artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no entra a decidir si, como se pide concretamente en el suplico de la demanda, las expresiones de desprecio y mala educación a Dn. Baltasar son falsas. Se argumenta que existe una clara incongruencia en cuanto a los casos, por defecto, entre lo pedido y lo enjuiciado, una contradicción -evidente- entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que el fallo de la Sentencia no se ha adecuado lógicamente a una de las peticiones concretas del suplico y no ha dejado resueltas todas las controversias que fueren objeto de debate.

El motivo se desestima.

La mera declaración de falsedad no constituye una pretensión autónoma, sino únicamente un elemento de hecho del supuesto normativo de la intromisión ilegítima en el honor. Falta el interés legítimo, porque tal declaración aislada no permite sustentar ningún efecto jurídico, sin que quepa plantear en un proceso la existencia de uno de los elementos del supuesto de hecho de aplicación de la norma con el propósito o expectativa de su complemento en otro proceso posterior. Por lo tanto, sin perjuicio de admitir que el examen de la falsedad o veracidad de las expresiones de que se trata tiene una indudable trascendencia para resolver el asunto, no resulta procedente una declaración de falsedad con sustantividad propia respecto de la apreciación de la intromisión ilegítima, de tal modo que una eventual desestimación de ésta no permite que se reconozca aquella solicitud con carácter independiente, pues se integra en el todo de la pretensión y sigue su suerte.

TERCERO

En el motivo segundo se alega como infringido el art. 1.214 CC con base en que el demandado no ha probado, ni lo ha intentado siquiera, la veracidad de las imputaciones hechas al actor, esto es, que lo que se pretende que éste manifestó en la citada reunión no es falso, cuya falta de prueba debe perjudicar a dicho demandado, por cuanto corresponde al mismo la carga de la prueba por tratarse de un hecho negativo (STC 29 de julio de 1.997 y STS 7 de julio de 1.986).

El motivo se estima.

La Sentencia de la Audiencia, -que es la recurrida en casación- no resuelve directamente el tema. A pesar de que se trata de un presupuesto jurídico de inexcusable examen previo a la difusión del acuerdo del Club, porque caso de ser ciertas las expresiones atribuidas a Dn. Baltasar, o en el caso también de que se estimase que correspondía a éste la carga de la prueba de la falsedad, sería innecesario examinar tal difusión, [la resolución recurrida] elude una apreciación en uno u otro sentido. Cabría pensar, desde una perspectiva discursiva lógico-formal, que se acepta la falsedad, o al menos que las consecuencias de la falta de prueba repercuten en el demandado por ser a él a quién incumbía el "onus probandi", sin embargo la realidad que trasluce es otra. El juzgador de apelación, como el de la primera instancia, omite una apreciación que le era exigible, sin perjuicio de razonar sobre la difusión, en su caso, "ad omnem eventum" o a mayor abundamiento, pues obviamente no cabe resolver la cuestión, en el ámbito procesal de que se trata, diciendo simplemente que se trata de dos versiones distintas, contradictorias, respecto de cuya realidad, los miembros de la Junta Directiva del Club atribuyen más valor a la expuesta por su DIRECCION000, y con tal base adoptan la mentada decisión, como sin duda otras personas del círculo próximo al Sr. Ballesteros darán mayor crédito a su versión de lo acaecido.

Adoptar una decisión sobre la cuestión de la verdad o falsedad es básico, porque si las manifestaciones no fueron hechas, o no se prueba su realidad de corresponder la carga de la prueba al actor, la pretensión de éste debe desestimarse sin más.

Ante la falta de una prueba clara y contundente en alguno de los sentidos expuestos, nos encontramos ante un tema de carga de prueba cuya doctrina tiene como finalidad determinar para quién deben producirse las consecuencia desfavorables de aquella falta. Tal efecto (carga de la prueba material u objetiva) nos conduce a la necesidad de concretar a quién le correspondía probar, esto es, quién tenía la carga concreta de emplear los medios de prueba para evitar el riesgo de que, de no hacerlo, su demanda o defensa no prosperen (carga de la prueba formal o subjetiva).

A tal respecto sostiene, acertadamente, la parte recurrente que la carga de probar le correspondía al demandado porque se trata para el actor de un hecho negativo. Ciertamente, desde textos antiguos (Corpus Iuris Civilis, Partidas) se viene sosteniendo la regla "negantia non sunt probanda", y en un sentido similar, en armonía con la posibilidad de las cosas, se viene manifestando la jurisprudencia, que declara que el demandado, o demandante en su caso, habrán de demostrar aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades (SS. 3 de junio de 1.935, 17 de octubre de 1.983, 23 de septiembre de 1.986, 30 de octubre de 1.992, 9 de febrero de 1.993, entre otras). En este sentido resulta coherente atribuir al demandado la carga de probar la veracidad de las expresiones que imputó al actor, y caso de no poder hacerlo, debió haber acomodado su conducta a tal evento, bien no dando lugar a la situación que determinó el acuerdo, o bien rectificando una vez recibida la carta del Sr. Baltasar del 30 de octubre de 1.997 negando la realidad de aquellas (fs. 33 y 34). Es cierto que la doctrina jurisprudencial a propósito de los hechos negativos, también, tiene declarado que la doctrina que exonera de prueba no es aplicable cuando el hecho negativo envuelve una afirmación (S. 10 de julio de 1.967), o puede probarse por el hecho negativo contrario (SS. 8 de octubre de 1.984; 8 de marzo y 30 de abril de 1.991; 4 de febrero de 2.002), pero este criterio no es aplicable al caso porque la prueba de la "falsedad" como concepto equivalente al de la "no verdad" entraña la misma dificultad probatoria, que es la "ratio" a que responde dicha doctrina; de ahí que no proceda admitir la alegación efectuada al respecto en el escrito de impugnación del recurso de casación.

Además de lo dicho, abona idéntica solución procesal, con arreglo a la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit"), que quién atribuye a otro una determinada conducta o actuación deba probar la atribución o imputación, y asimismo que no resulta explicable que no se haya dado respuesta a la carta del demandado del 30 de octubre (fs. 33 y 34), sobre la cual, y no es menos inexplicable, la Sentencia de instancia guarda silencio, por lo que esta Sala tiene que hacer uso para su valoración de la doctrina sobre "integración de factum".

Por consiguiente, hay que estimar que las manifestaciones que se atribuyen al Sr. Baltasar no fueron hechos por lo que deviene falsa la imputación efectuada por el Sr. Sebastián que determinó el acuerdo del Club, resultando innecesario entrar en la dialéctica del escrito de contestación (f. 75) acerca de la distinción entre hechos falsos y sucesos no probados, porque a los efectos de este proceso civil las consecuencias son las mismas.

CUARTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto se denuncian como infringidos el art. 1.214 en relación con el 1.225 ambos del Código Civil (tercero); los arts. 18.1º CE y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 3.1º del Código Civil (cuarto), y el art. 1.253 CC (quinto). Los motivos se examinan conjuntamente porque tratan de combatir el fundamento decisivo o determinante del fallo absolutorio de la Sentencia recurrida, que se refiere a la falta de difusión o divulgación del acuerdo.

La respuesta casacional al tema debe partir de una consideración previa. Las expresiones que se atribuyen al actor Dn. Baltasar se afirma que tuvieron lugar el 24 ó 25 de septiembre de 1.997, mientras que la reunión del Club de Golf y el acuerdo litigioso se produjeron el día 13 de octubre siguiente. Tales fechas son importantes, porque en este tiempo ya había entrado en vigor la reforma del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, y su texto ya no exige, para tener la consideración de intromisión ilegítima, como sin embargo se transcribe en la contestación (f. 73), "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", sino que, en virtud de la reforma introducida por la Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1.995, nº 10/95 (BOE 24 de noviembre, nº 281), se sustituye aquella redacción por la de [que hay intromisión ilegítima con] "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Como consecuencia de la reforma resultan irrelevantes todas las argumentaciones de la parte demandada, sí que también de la Sentencia recurrida -que, por cierto, recoge el nuevo texto antes expresado, pero no lo aplica adecuadamente-, acerca de la difusión o divulgación, sin que quepa tomar en cuenta una doctrina jurisprudencial que, en armonía con el texto legal vigente para los casos enjuiciados, consideraba la divulgación como imprescindible para que pudiera apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque tal elemento ya no es exigido por la nueva regulación legal.

Con independencia de que la imputación, cuya realidad no se ha probado, al ser consignada en un Libro de Actas de un Club, y más todavía como determinante de un acuerdo por el que se declara a una persona "no grata" vedándole la entrada en el mismo, tiene una trascendencia de publicidad incuestionable, de presente y de futuro, y aparte de que su difusión fue mayor que la que parece resultar de la certificación del Secretario del Club de Golf, obrante al folio 78, pues al menos al empleado de la portería se le dieron instrucciones para hacer cumplir el acuerdo (testifical f. 122 que se incorpora como "integración del factum"), en cualquier caso, el hecho de hacer constar la imputación en el acta de la sesión con su efecto consiguiente, es una actuación suficiente para excluir la opinión de que aquella se limita a un círculo muy cerrado de personas, y asimismo bastante e idónea para integrar el tipo ilícito del apartado 7 del art. 7 de la LO 1/82.

Como consecuencia de lo razonado se estiman los motivos examinados, fundamentalmente el cuarto, se casa y anula la Sentencia recurrida, y se revoca la del Juzgado, resultando absolutamente inoportunas, por no afectar al núcleo del pleito, las disquisiciones de esta última resolución acerca de si está o no justificada la decisión adoptada por la Junta Directiva del "Club de Golf de La Coruña" por el mero reconocimiento del Sr. Baltasar de haber negado el saludo al Sr. Sebastián, pues no es éste el tema de la litis; y por todo ello procede asumir la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC, tomando como base las apreciaciones efectuadas en este fundamento y en el anterior.

QUINTO

En funciones de instancia procede señalar: 1º.- Que no cabe admitir la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda (f. 72) porque la imputación al Sr. Baltasar de las expresiones o manifestaciones que dieron lugar al acuerdo o decisión adoptada por la Junta Directiva del Club lo fue en exclusiva por el demandado, que es por lo tanto a quién corresponde atribuir la intromisión ilegítima; 2º.- Que imputar a una persona, en la que además coincide que fue maestro de golf del Club durante nueve años, y en el cual conserva numerosos amigos, y en cuya Ciudad de ubicación nacieron dos hijos, haber proferido en presencia de otras personas "expresiones de desprecio y mala educación hacia Galicia, Dn. Sebastián y los socios del Club de Golf de La Coruña, con palabras irreproducibles", evidentemente lesiona la dignidad del afectado, menoscabando su fama, pues tal atribución le hace desmerecer en el público aprecio y respeto, generando en los demás, y, especialmente en los que tienen alguna relación personal o profesional, reacciones que pueden ir desde el desapego a la hostilidad pasando por la antipatía, animosidad, desprecio o animadversión; 3º.- Por ello, se aprecia la existencia de intromisión ilegítima en el honor, sin que quepa aceptar las razones argüidas, a mayor abundamiento, en la Sentencia de la Audiencia (fto. cuarto), porque no justifica la conducta del demandado el hipotético conflicto que pudiera haber existido entre los interesados, ni en absoluto cabe entender que unas "palabras irreproducibles" de desprecio sobre Galicia y los miembros del Club de Golf de La Coruña carezcan de relevancia y entidad suficiente para motivar la estimación de la demanda, singularmente si se tiene en cuenta la vinculación del actor con el mundo del golf, y la titularidad de empresas relacionadas con la organización de competiciones de esta modalidad deportiva; 4º.- No habiéndose probado la existencia de un perjuicio económico concreto, y reducido por tanto el ámbito indemnizatorio al daño moral, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 9.4 L.O. 1/82, ponderando las circunstancias del caso y la entidad de la lesión efectivamente producida, fijar la indemnización en dos millones quinientas mil pesetas; 5º.- No procede acordar las peticiones relativas a que el demandado comunique esta Sentencia a todos y cada uno de los socios del Club, ni notificar el fallo a las Federaciones Española y Gallega de golf, porque no hay ninguna constancia de que el citado demandado haya hecho una divulgación similar de la imputación; 6º.- Tampoco procede la condena al pago de los intereses legales por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", al existir una diferencia sustancial entre la cantidad pedida y la concedida, teniendo además ésta la naturaleza de deuda de valor; 7º.- Por lo que respecta a las costas, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 523, párrafo segundo, 896, párrafo tercero, "a contrario sensu", y 1.715.2 LEC, no se hace expresa imposición de las causadas en las instancias, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación; y, 8º.- En lo que atañe al depósito debe acordarse su devolución (art. 1.715.3, "a sensu contrario", LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price, en representación procesal de Dn. Baltasar, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña el 18 de junio de 1.999, en el Rollo 314 del mismo año, dimanante del proceso incidental de protección del derecho fundamental al honor nº 602 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital, y acordamos:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar las del Juzgado de 1ª Instancia citado de 30 de diciembre de 1.998.

SEGUNDO

Estimar parcialmente la demanda entablada por Dn. Baltasar contra Dn. Sebastián declarando que, habida cuenta que las manifestaciones hechas por el demandado Dn. Sebastián en la reunión de la Junta General del Club de Golf de La Coruña el día 13 de octubre de 1.997, sobre Dn. Baltasar, en el sentido de que éste se dirigió al demandado con expresiones de desprecio y mala educación hacia el mismo, hacia Galicia y hacia los socios del Club de Golf de La Coruña, son falsas y constituyen una difamación que desmerecen al Sr. Baltasar en la consideración ajena, el Sr. Sebastián queda obligado a dar cuenta de la Sentencia que se dicte a todos y cada uno de los miembros de la junta Directiva del Club, y asimismo condenamos al demandado a pagar al demandante por la intromisión ilegítima en su honor la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas -2.500.000 pts.-

TERCERO

Desestimamos en lo restante la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en las dos instancias. Y,

CUARTO

Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en la casación. Devuélvase el depósito constituido.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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