STS 648/1997, 7 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2362/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución648/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Lorenzo de El Escorial, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista, en el que es recurrido DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial, fueron vistos los autos de juicio incidental número 129/90, seguido entre partes de una como demandante Don Carlos Jesús, y de otra como demandada Don Santiagoy contra el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictándose finalmente Sentencia por la que se declare: 1º) Que el demandado ha cometido una violación e intromisión ilegítima contra el honor de Don Carlos Jesús. 2º) Que se le han causado daños en su patrimonio moral, declarándose la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, bien fijando la cantidad correspondiente a los mismos en la sentencia, bien cuantificándose posteriormente en ejecución de Sentencia. 3º) Que se condene al demandado al abono de dicha cantidad al demandante, con sus intereses desde el momento de interposición de la demanda. 4º) Que se intimida al demandado ad eternum para que se abstenga de menospreciar en el futuro con nuevas expresiones al demandante. 5º) Que se de difusión en prensa periódica y radio a la Sentencia, a costa del demandado. 6º) Que se condene al demandado a todas las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, siguiendo los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor, y con expresa imposición al mismo de todas las costas causadas en este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Garza Grau en nombre y representación de Don Carlos Jesúscontra Don Santiago, representado por el Procurador Sr. de Benito Martín, y en consecuencia debo declarar y declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima contra el honor del Sr. Carlos Jesúsy en su virtud debo condenar y condeno a aquel a que abone al actor la suma de 500.000.- pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Asimismo deberá el demandado abstenerse de efectuar intromisiones ulteriores en el derecho al honor del actor y una vez firme la presente resolución publíquese el fallo en prensa periódica y ello a costa del demandado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el juicio a la parte demandada. La cantidad fijada devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de Don Santiagocontra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial con fecha 11 de Diciembre de 1.991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar dictar la siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de Don Santiagocontra Don Carlos Jesús, debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos en ella contenidos. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas tanto de la primera instancia como de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Amparado en el ordinal 4 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 7.4º de la Ley Orgánica 1/85, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTISIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesúspromovió juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, contra Don Santiago, a fin de que la sentencia a dictar declarase: Que el demandado ha cometido una violación e intromisión ilegítima contra el honor del actor, y que se le han causado daños en su patrimonio moral, declarándose la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, bien fijando la cantidad correspondiente en la sentencia, bien cuantificándose posteriormente en ejecución de la misma, así como: que se condenase al demandado al abono de dicha cantidad, con sus intereses desde el momento de interposición de la demanda, que se intimidase al demandado ad eternum para que se abstenga de menospreciar en el futuro con nuevas expresiones al actor, y que se diese difusión en prensa periódica y radio a la sentencia, a costa del demandado, cuyas pretensiones declarativas y condenatorias se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El 6 de Noviembre de 1.989, el Sr. Santiago, como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000de El Escorial, dicta un Decreto por el que se releva al actor de las funciones que hasta el momento venía desempeñando de Sargento de la Policía Municipal de referida localidad, sin la apertura del preceptivo expediente, y siendo de resaltar que llevaba diecisiete años prestando sus servicios como Policía Municipal y ocho, al frente de ella, sin que su expediente presente sanción o anotación alguna, y en todo caso, no es la arbitrariedad del caso lo que motiva la presente acción, sino la profusión de declaraciones efectuadas, en Plenos municipales y medios de comunicación, que lesionan el honor del actor - y - Efectivamente, y sin ánimo de resultar exhaustivos, se ofrecen referencias de las diferentes manifestaciones del demandado: - En el Pleno Municipal del 15 de Diciembre de 1.989, en contestación al Concejal Sr. Manuel, el demandado se ratifica en el cese "porque es un inútil y un incompetente". - En el periódico "El Faro de Guadarrama", 25 de Noviembre de 1.989: El Sargento Carlos Jesúsha sido cesado por "ser un inútil"; "no es capaz de tomar decisiones"; "no está capacitado para leer un plano". - En Radio Madrid, 28 de Noviembre de 1.989, catorce horas: "Por incompetente"; "es preferible que no haga nada a que siga dando problemas". - En "El Mundo", 28 de Noviembre de 1.989: "El Alcalde de DIRECCION000cesa al Jefe de Policía por "inútil". - En el periódico "Sierra de Guadarrama", 1 de Diciembre de 1.989: "El Sargento pregunta cosas bastante estúpidas, no toma una decisión por sí mismo". - En el Periódico "Ya", 5 de Diciembre de 1.989: "No soluciona los problemas porque no es capaz de leer un plano", y le he cesado por "inútil e incompetente". - En los Periódicos "El Faro", 23 de Diciembre de 1.989, y "Ya", 26 de Diciembre de 1.989, Crónica del Pleno de 15 de Diciembre: "Dije que el Sargento era un inútil; me ratifico en ello porque lo es". - En el Diario "Ya", 11 de Marzo de 1.990, se recogen nuevas manifestaciones del Alcalde: "Sigue siendo un inútil" - y - En el Periódico "La Voz Noroeste", de 6 de Abril de 1.990: "La ineficacia de ese señor es absoluta y mientras esté de responsable no se podrá hacer nada en el pueblo" -. Las pretensiones de referencias fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial, en sentencia de 11 de Diciembre de 1.991, y, en consecuencia, se condenó al demandado al abono al actor de la suma de quinientas mil pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, debiendo de abstenerse de efectuar intromisiones ulteriores en su derecho al honor, con publicación del fallo de la sentencia en prensa periódica, a costa del demandado, y devengando la expresada cantidad el interés legal desde la fecha de la resolución (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero dicha sentencia fue revocada por la dictada, en 3 de Julio de 1.993, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de desestimar la demanda y absolver al demandado de los pedimentos en ella contenidos. Y es esta segunda la recurrida en casación por Don Carlos Jesús, a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el motivo del recurso formalizado se denuncia la infracción del artículo 7, números 4 y 7, de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, y de las sentencias de esta Sala de fechas 22 de Octubre de 1.987; 30 de Marzo de 1.988; 18 de Abril y 19 de Junio de 1.989, y 31 de Julio de 1.992, así como las del Tribunal Constitucional de 30 de Marzo y 14 de Diciembre de 1.992, pudiendo ser resumido su desarrollo argumental del siguiente modo: - La divulgación de datos relativos a la vida privada o actuación profesional que estén amparados por una situación de latente secreto por razón del estado que mantengan unas actuaciones administrativas sancionadoras merecerán la calificación de intromisión en el honor cuando procedan de persona que los hubiere conocido a través de su actuación profesional u oficial (nº 4 del artículo 7 Ley Orgánica 1/85), pues el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, como en el externo o ámbito social y, por lo tanto profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, y de ahí que la Sentencia de 30 de Marzo de 1.988 entendió que había intromisión en el derecho al honor al ordenar el Jefe de determinado departamento ministerial que se diera publicidad a sanciones impuestas a uno de sus funcionarios mediante su fijación en los tablones de anuncios de determinadas jefaturas provinciales dependientes del departamento citado, sucediendo lo mismo en el supuesto al que se refiere la sentencia de 19 de Junio de 1.989 -, - En el caso presente es de destacar que cuando el demandado cesa por Decreto al Sr. Carlos Jesús, éste ni siquiera había sido expedientado, siendo de poner de relieve que la incontinente descalificación ofensiva parte exclusivamente del demandado -, - No es cierto, como se interpreta en la sentencia recurrida, que "el origen de todo el conflicto no es otro que el Decreto de relevación de funciones", pues nos encontramos ante la divulgación reiterada de unos hechos o imputaciones que ni siquiera habían sido objeto de expediente administrativo -, - La única referencia jurisprudencial que se cita en la resolución recurrida (T.S. Sala 1ª, 30 de Diciembre de 1.991) no puede ser extrapolable al caso presente, ya que ésta se refiere a las manifestaciones de un Concejal en el Pleno del Ayuntamiento, que son recogidas por un medio de comunicación. Falta divulgación del hecho, la publicación periodística está referida escuetamente a actos y expresiones generalizada del acto celebrado, falta alusión a los afectados nominalmente y falta de divulgación difamante del recurrido - y - En íntima conexión, el epígrafe 7 del artículo 7, determina que tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el honor de las personas, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Tal como recoge la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de El Escorial, las manifestaciones vertidas por el Sr. Santiago, rebasan los límites de una mera crítica pública a la gestión desempeñada por el recurrente, "incurriendo en la descalificación no sólo profesional, sino también personal (...) y afectando con ello a uno de los componentes mas nobles del individuo, su propia estimación y la que merece en el ámbito socio-profesional" -.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)., La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1, y así, como se decía, entre otras sentencias, en la de 30 de Diciembre de 1.991, "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general... siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería". Pero como contrapisa "a la mayor prevalencia a conceder al interés general cuando la persona afectada ostente el carácter de persona pública en razón al cargo que desempeña", es de tener en cuenta, según se manifestaba en la sentencia de 31 de Julio de 1.992, que la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas, puesto que el derecho al honor es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo suyo), y cuya negación se produce fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (Sentencias de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.989, y 11 de Junio de 1.990, además de otras).

CUARTO

Es cierto, como puso de relieve la sentencia recurrida, que el conflicto de autos tuvo su origen en el Decreto de relevación de funciones dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000de El Escorial respecto al entonces Sargento de la Policía Municipal Sr. Carlos Jesús, de fecha 6 de Noviembre de 1.989, ya que las razones que se expresaban para el cese fueron las de "su incapacidad para el exacto cumplimiento de sus funciones" y "su falta de personalidad para dirigir las funciones propias de su Jefatura", en cuyas expresiones de "incompetente" e "inútil" se ratificó el Alcalde-Presidente (el demandado-recurrido Sr. Santiago) en un Pleno Municipal, todo lo cual, aisladamente considerado, al igual que los cargos atribuidos en el Decreto al Sargento relevado en explicación de la medida adoptada, representaría una censura inherente a una actuación administrativa del Sr. Alcalde y, en cuanto tal, irrelevante en punto a configurar una intromisión ilegítima en el honor del Sargento dicho.

QUINTO

Por lo que respecta a la proyección exterior de la aludida censura, esto es, al trascender a distintos medios de comunicación periodística y a uno radiofónico y ratificarse en ellas, el Sr. Santiagoen las expresiones de "inútil e incompetente", unas veces solas y otras, acompañadas con comentarios como: "no es capaz de tomar decisiones", "no está capacitado para leer un plano", "es preferible que no haga nada a que siga dando problemas", "pregunta cosas bastante estúpidas", "la ineficacia de ese señor es absoluta y mientras él esté de responsable no se podrá hacer nada en el pueblo", es indudable que tales comentarios no cabe estimarles de menospreciadores, zafios o groseros hacia su destinatario, el Sr. Carlos Jesús, sino como explicativos o demostrativos de la "inutilidad e incompetencia" que fueron determinantes del cese del mismo como Jefe de la Policía Municipal, y en este aspecto no cabe olvidar el ejercicio de funciones públicas que caracterizaba su actuación en el Municipio, lo que supone, ya de por sí, un debilitamiento en la protección que ha de dispensarse al derecho al honor y la concesión de cierta primacía a los derechos de libertad de expresión e información, ni olvidar, tampoco, la falta de constancia de que la divulgación de semejantes expresiones se debiera a una campaña montada o buscada a propósito por el Alcalde, el Sr. Santiago, y todas estas consideraciones permiten concluir que las expresiones publicadas, apreciadas en su conjunto, representan una crítica a la actuación profesional del Sr. Carlos Jesús, acerba y desconsiderada a lo sumo, pero en ningún caso cual configuradora de una intromisión ilegítima acerca de su honor y definida como tal en los apartados 4 ó 7 del artículo 7 de la Ley 1/1.982, de 5 de Mayo, y comprendida su protección en el artículo 2.1 de la misma.

SEXTO

Cuanto antecede lleva a entender que el Tribunal "a quo" no ha incurrido en las infracciones denominadas en el motivo único del recurso de casación interpuesto por Don Carlos Jesús, lo que origina la improcedencia del mismo, y, por consiguiente y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DE DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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