STS, 19 de Enero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:139
Número de Recurso159/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 159/03, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núm. 1823/98 y 2613/98, en los que se impugnaba la resolución de 27 de febrero de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que se declara incompetente para conocer de la reclamación interpuesta contra la resolución de 31 de enero de 1995 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la resolución de 14 de julio de 1998 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 1995, que denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a abril de 1994, cuya cuantía asciende a 4.681.639,- ptas. (28 137,22 euros). Se denegó la devolución de las cuotas porque con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se otorga cobertura legal para la cotización empresarial del Régimen Especial Agrario por Jornadas Reales. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos núm. 1823 y 2613/98 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso planteado por FRUTAFRO, S.L. contra Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de 14.7.98 desestimando recurso ordinario frente a la resolución de 31.1.95 que desestimaba la solicitud de ingresos indebidos sobre "cuotas por jornadas reales del Régimen Agrario correspondiente del 1.1.1989 a 30.04.1990 por falta de cobertura legal del art. 2 del R.D. 1134/79, de 4 de Mayo, todo ello por importe de 4.681.639 pesetas. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS DESDE 1.1.1989 A 31.12.1991, EN CUANTO AL RESTO SE DESESTIMA LA RECLAMACION, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se preparo recurso de casación de casación para unificación de doctrina aportando copias de las sentencias alegadas como contradictorias, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2000 y 10 de noviembre de 2000, e interesa dicte Sentencia por la que, casando la sentencia citada, resuelva desestimar la pretensión interesada en el recurso, declarando que la resolución que recurrimos quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola con pronunciamientos ajustados a dicha unidad.

TERCERO

Por Providencia de 26 de marzo de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dio traslado a las partes para que formalizasen el escrito de oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina manifestando que la Administración General del Estado no es parte en este procedimiento, en la medida en que el TEAR se declaro incompetente, ya que se trata de la impugnación de un acto de gestión de recaudación de ingresos de la Seguridad Social de devolución de ingresos indebidos y no de gestión recaudatoria y se adhiere al recurso formulado por el codemandado Tesorería General de la Seguridad Social ya que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 4.681.639 pesetas, (28.137,22 euros), sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

En el tramite concedido el Abogado del Estado en la representación que le es propia formula alegaciones en el sentido de que la Administración General del Estado no era parte en el procedimiento en la medida en que el TEAR se declaro incompetente ya que se trata de la impugnación de un acto de gestión de recaudación de ingresos de la Seguridad Social y devolución de ingresos indebidos y no de gestión recaudatoria.

SEPTIMO

En el tramite concedido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta que la jurisprudencia citada en la providencia es para cuantificar el recurso de casación pero no el recurso de casación para unificación de doctrina pues de aplicarse idéntico criterio restrictivo para este tramite se produce una grave indefensión para la Tesorería General de la Seguridad Social ya que el procedimiento judicial queda casi en todos los supuestos reducido a una instancia lo que no parece que sea el espíritu del articulo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en la que acordó estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Frutafro SL contra resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social denegando la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a abril de 1990, cuya cuantía asciende a 4.681.639,- ptas. (28.137,22 euros).

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2004 se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 4.681.639 pesetas, (28.137,22 euros), sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1.a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada en 4.681.639 pesetas (28.137,22 euros) según providencia de la Sala de instancia de 17 de noviembre de 1999, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a abril de 1994 y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 21 de julio de 2004 en recurso 140/03 y 21 de julio de 2004 (dos de la misma fecha), 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al periodo enero de 1989 a abril de 1994, que totalizadas ascienden a 4.681.639 pesetas (28.137,22 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros). Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

NOVENO

Siendo inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, la Sala observa, desde otro punto de vista, que por la parte recurrente se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción. Podría sostenerse que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sería admisible el recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, con independencia de que dicho recurso no fuera indicado en la comunicación de los recursos procedentes contra la sentencia dictada, ya que ésta, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no tiene carácter vinculante.

Si se entendiera, conforme a este razonamiento, que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 13 de julio de 2004, 21 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004 y 14 de septiembre de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa, aunque existen también resoluciones de esta Sala en sentido contrario) procedería igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995). DECIMO.- A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 600 euros, atendido a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2001, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta un limite de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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